Micelio
11001031500020210748600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Alfredy Pulido Mican Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Temas Acción de tutela.

Requisito de la subsidiariedad. Negativa del banco de pagar títulos de depósitos judiciales ordenados en proceso ejecutivo. Restricción bancaria por proceso penal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alfredy Pulido Mican, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 20211, el señor Carlos Alfredy Pulido Mican, en nombre propio y en representación de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios (Coopmunicipios en adelante) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la propiedad y al trabajo; y los principios a la presunción de inocencia y a la buena fe.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se conmine al BANCO AGRARIO para que proceda a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle y entregue los títulos judiciales por valor de $54.454.964.00 relacionados en la orden de pago No. 202100005 de fecha 13 de agosto de 2021.”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2009, Coopmunicipios inició proceso ejecutivo en contra del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), al cual se le asignó el radicado: 76001-23-31-000-2009-00926-00. 1 Información obtenida en el expediente del trámite de tutela anulado Nro. 50001-31-07-002-2021-00091-00. 2 Escrito de tutela.

Fl. 11. Índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante auto de 26 de julio de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la entrega de $1.537.968.784 a favor de Coopmunicipios, mediante el representante legal Carlos Alfredy Pulido Mican, en los siguientes términos:

PRIMERO: ORDENASE el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 69030001720486, VALOR $99.059.128,26, en las siguientes sumas: $30.801.101 Y $68.258.027,26 SEGUNDO: Efectuado el anterior fraccionamiento y ejecutoriada la presente providencia, ORDENASE la entrega de la siguiente suma de dinero: 2.1. $30.801.101,00 por concepto del 2% del arancel judicial, que deberá ser consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta Corriente 13472 3-0820-000632-5 -Convenio No. 13472-4 del Banco Agrario. 2.2. $1.537.968.784 a favor de la entidad demandante COOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN a través del representante legal CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN, por concepto de cancelación total de la obligación, representado en los siguientes títulos: 2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió las siguientes dos órdenes de pago de depósitos judiciales: (i) de 13 de agosto de 2021, Nro. 2021000005, dirigida al Banco Agrario de Colombia, en la que se dispuso: "Sírvase pagar según lo ordenado en providencia 26/07/2021 el depósito judicial constituido en el proceso de la referencia a favor de (…) CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN”, por un total $54.454.964;

(ii) de 20 de agosto de 2021, Nro. 202100006, dirigida al Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Banco Agrario de Colombia, en la que se dispuso: "Sírvase pagar según lo ordenado en providencia 26/07/2021 el depósito judicial constituido en el proceso de la referencia él favor de CARLOS ALFREDY PULIDO MlCÁN” por un total de $1.483.513.820. 2.4.

El tutelante afirmó que en agosto de 2021 el Banco Agrario pagó al accionante el depósito judicial por valor de $1.483.513.820. Sin embargo, narró que tras solicitarle el pago del depósito judicial por valor de $54.454.964, el banco le informó que no era posible cancelarle el dinero, debido a que él se encontraba bloqueado en el sistema de la entidad bancaria, en virtud de un proceso penal iniciado en su contra. 2.5.

El 19 de agosto de 2021, el actor presentó derecho de petición ante el Banco Agrario, en el que solicitó el pago de los depósitos judiciales por valor de $54.454.964 y explicó que el proceso penal en su contra lleva más de 12 años en investigación preliminar. También el 19 de agosto de 2021, el accionante interpuso solicitud ante la Fiscalía Primera Especializada, Unidad de Lavado de Activos, en la cual pidió oficiar al Banco Agrario para que pagara el depósito judicial por valor de $54.454.964.

Solicitud que fue resuelta en Oficio Nro. 0214 de 20 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “toda la razón en cuanto a que esta indagación se adelanta desde el año 2009. pero como le he informado, aún no se ha allegado toda la información y documentación necesaria o suficiente para la toma de decisiones mencionadas. recordando que dentro del mismo radicado se Investigan diez (10) personas más. no siendo lo procedente tomar decisiones por persona. sino por radicado.

Igualmente, debo indicar que como usted lo menciona incluso en su escrito la Fiscalía no ha ordenado nada respecto de ningún producto financiero a su nombre, incluso estas medidas solo son ordenadas por los Jueces correspondientes, por lo tanto, NO me es pasible dar vía libre a su petición de ordenar al Banco Agrario de Colombia nada al respecto”.

El 23 de agosto de 2021, el actor remitió la respuesta dada por la Fiscalía a la entidad bancaria. Asimismo, en Oficio de 31 de agosto de 2021, el Banco Agrario dio respuesta a la solicitud del actor explicando la razón por la que no se efectuaría el pago de los depósitos judiciales a nombre del accionante: "le informamos que no es posible realizar el pago de los depósitos judiciales a su nombre, debido a que usted presenta una restricción con nuestra entidad.

Conforme con lo anterior, la empresa COOPMUNICIPIOS debe solicitar al despacho judicial que estos sean pagados a nombre de otra persona, quien debe estar debidamente apoderada." 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el Banco Agrario haya retenido ilegalmente y sin una orden judicial 11 títulos judiciales por valor de $54.454.964, bajo el argumento de que él (el accionante) tiene una restricción con esa entidad financiera.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, dicho obstáculo vulnera sus derechos y los de su representada, ya que se le está impidiendo acceder al dinero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó entregar.

Asimismo, aseguró que el referido banco está actuando de forma contradictoria, pues por una parte ya pagó el depósito judicial Nro. 202100006 de 20 de agosto de 2021, por valor de $1.483.513.820; pero, por otra parte, no quiere cancelar los títulos que ascienden a $54.454.964. De otro lado, sostuvo que si bien es cierto que está inmerso en una investigación preliminar de carácter penal en la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Especializada de Lavado de Activos desde hace más de 12 años, tiene derecho a que se le garanticen los principios de presunción de inocencia y buena fe hasta que sea vencido en juicio.

Mencionó, también, que la referida Fiscalía ya informó que no ha ordenado medida en su contra para restringir productos del sector financiero y que en todo caso solo los jueces están facultados para impartir órdenes de ese tipo. En suma, concluyó que la decisión del Banco Agrario es arbitraria. Así lo expresó: “sin que sea admisible que durante la vigencia de una investigación penal, entidades financieras o administrativas intervengan en los derechos de los indiciados, bajo la afirmación indeterminada de resguardar el sistema financiero de la comisión de delitos, pero que en últimas, no puede degradar los estándares mínimos reconocidos en favor de los "sospechosos" al punto de aplicar arbitrariamente medidas coercitivas que resultan atribuyéndose funciones Judiciales de las que carecen (…) La medida de "congelación" y retención que adoptó el Banco Agrario de los títulos judiciales a favor de CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN, estructura entonces una medida cautelar una sanción administrativa para cuya adopción o imposición carece de competencia y de atribuciones legales”. 4.

Trámite previo a la anulación 4.1. En auto de 6 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Alfredy Pulido Mican contra el Banco Agrario de Colombia; y se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. El Banco Agrario aseguró que no hay derechos fundamentales violados, que existen otros mecanismos a los cuales podía acudir el accionante y que no se está ante un perjuicio irremediable. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que mediante auto Nro. 538 del 26 de julio de 2021 se ordenó la entrega de la suma de $1.537.968.784 por concepto de cancelación total de la obligación, representado en 17 títulos, a favor Coopmunicipios en liquidación, a través del representante legal Carlos Alfredy Pulido Mican.

Por lo anterior, aseguró que se han proferido las providencias que ordenan el pago de dineros a favor de la parte ejecutante, sin que se encuentre pendiente resolver ninguna solicitud. Motivo por el cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó el derecho al debido proceso del accionante, en su calidad de representante legal de Coopmunicipios. Fundó su decisión en que el Banco Agrario se abstuvo de cumplir integralmente la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin justificación alguna, pues se negó a pagar la suma de $54.454.964.

Y resaltó que en el curso de la tutela la entidad financiera no se pronunció sobre la existencia de una presunta restricción en cabeza del accionante que impidiera el desembolso del dinero. 4.5. En auto de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

El tribunal mencionado tomó esa decisión porque consideró que se debió vincular al trámite de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo Nro. 76001-23-31-000-2009-00926-00.

Asimismo, la autoridad judicial dispuso enviar la tutela al Consejo de Estado. 5. Trámite posterior a la anulación 5.1. Tras remitir el asunto al Consejo de Estado, en auto de 10 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Alfredy Pulido Mican quien actúa en nombre propio y en representación de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios Coopmunicipios en liquidación, contra el Banco Agrario de Colombia.

Asimismo, se ordenó vincular al Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá; y se ordenaron las notificaciones pertinentes. 5.2. La Superintendencia Financiera de Colombia hizo un relato sobre el trámite impartido a la queja interpuesta por el tutelante sobre la negativa del Banco Agrario de pagar los títulos ordenados en el marco del proceso ejecutivo.

Con base en esa narración, concluyó que adelantó el trámite correspondiente a la queja, pues requirió al banco, le informó de aquello al actor y con fundamento en lo acreditado por la entidad bancaria emitió respuesta final sobre la queja. De otra parte, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entrega de títulos de un depósito judicial no es una función que le esté asignada.

Y agregó que no ha incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales del tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. El Banco Agrario de Colombia sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno, puesto que respondió el derecho de petición presentado por el actor relativo al pago del título.

Asimismo, subrayó que el servicio que presta frente a los depósitos judiciales es de intermediario. De ahí que no le corresponde verificar, autorizar o cambiar de beneficiario los depósitos judiciales. Son los despachos judiciales los encargados de administrar y autorizar los depósitos para pago, conversión, fraccionamiento y demás. Por ende, la administración de cada cuenta recae en tales autoridades.

Justamente en virtud de lo anterior, al tutelante se le informó en la respuesta otorgada que Coopmunicipios debe solicitarle al despacho judicial que el pago de los depósitos judiciales lo reciba otra persona, que cuente con el debido poder. Finalmente, aseguró que no se vulneraron derechos fundamentales, que existen otros mecanismos a los cuales podía acudir el accionante y que no existe perjuicio irremediable alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios de defensa judicial disponibles; o si, por el contrario, hay lugar a efectuar el estudio de fondo de la controversia planteada. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De manera que, la acción de tutela solo se puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”4.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias5, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01.

M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20156 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 Ahora bien, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. 4. Análisis en el caso concreto 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un medio de defensa mediante el cual el actor podría solventar la situación planteada.

Este no es otro que acudir ante el juez de la ejecución, informarle de la decisión de la entidad bancaria y solicitarle ordene el pago de los títulos faltantes por valor de $54.454.964. Gestión de la cual no se allegó prueba al expediente de tutela. Por lo tanto, no podría afirmarse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, pues el tutelante no acreditó haber acudido ante el juez de la ejecución, a fin de exponerle los cargos desarrollados en el escrito de tutela.

No debe olvidarse que la orden de pago de los títulos de depósito judicial a que se refiere el tutelante, se produjeron en el marco del proceso ejecutivo con Radicado Nro. 76001-23-31-000-2009-00926-00. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 263 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. De otra parte, es preciso mencionar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Pues, la existencia de un medio judicial de defensa no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el acudir al juez de la ejecución es una alternativa idónea y eficaz para lograr el pago de las sumas ya ordenadas judicialmente.

En últimas esto obedece a que uno de los fines de los procesos ejecutivos es lograr el pago de sumas de dinero. De ahí que es al juez de la causa, y no al de tutela, al que le corresponde evaluar la situación narrada por el actor, así como la negativa de pago proveniente del Banco Agrario respecto a la suma de $54.454.964, más cuando está de por medio el incumplimiento de una orden de pago impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de la ejecución. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Más que un verdadero perjuicio irremediable, en el asunto existe un obstáculo temporal que podrá ser resuelto una vez el juez del proceso ejecutivo conozca y analice la situación. No se trata, entonces, de un daño irreversible e inminente. 4.3. Así las cosas, para la Sala no se presentan los eventos excepcionales para que la tutela proceda como mecanismo transitorio y por ende para la intervención del juez de tutela en eventos en que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela.

Primero, porque acudir al juez natural constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la finalidad perseguida con la acción de tutela. Y segundo, porque en el caso no existe un perjuicio irremediable, sino un mero obstáculo temporal subsanable, si se acude ante el juez natural. En otras palabras, ni se configura un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del mecanismo descrito.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5. Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alfredy Pulido Mican, actuando en nombre propio y Radicado: 11001-03-15-000-2021-07486-00 Demandante: Carlos Alfredy Pulido Mican 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en representación de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios Coopmunicipios.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alfredy Pulido Mican, actuando en nombre propio y en representación de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios Coopmunicipios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ