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11001031500020240450000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-26

Radicación interna: 7282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Yeimy Xiomara Rodriguez Sarria·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Demandante: YEIMY XIOMARA RODRÍGUEZ SARRIA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: la actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque las autoridades demandadas guardaron silencio respecto a las peticiones que elevó, relacionadas con la imposición irregular de multas en la ciudad de Cali. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Transporte y se accederá al amparo del derecho invocado frente al Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria en contra del presidente de la República, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transportes y el secretario de Movilidad y Tránsito de Cali para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a sus peticiones del 2 de julio de 2024.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de julio de 2024, elevó una petición al presidente de la República Gustavo Petro Urrego para que a través de los organismos de control investigara una situación que, según adujo, acontece en la ciudad de Cali relacionada con que la Secretaría de 1 Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela Movilidad y Tránsito de Cali, en complicidad con el alcalde, abusan de su poder como servidores públicos para interponer multas y cobrar dinero, sin embargo, el mandatario guardó silencio. 2) A su juicio, las foto multas son ilegales debido a que se le han impuesto a pesar de no ser la persona que maneja la moto. 3) El 2 de julio de 2024, elevó petición ante el Ministerio de Transporte para que le informara cuáles son las cámaras de foto multas autorizadas en Cali y por qué están funcionando. 4) El 2 de julio de 2024, también elevó petición al superintendente de Transporte para que regulara la situación en su caso en concreto, pero esta autoridad también guardó silencio. 5) En la misma fecha, elevó otra petición a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali para que procediera a eliminar los comparendos, sin que haya obtenido respuesta.

Fundamentos de la vulneración La actora solicitó que se eliminen los comparendos que existen a su nombre y que se contesten sus peticiones. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se elimine los comparendos a mi nombre por lo expuesto en la parte motiva de esta tutela”.

Actuación procesal Mediante auto del 28 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la República, al ministro de Transporte, al superintendente de Transporte y al secretario de Movilidad de Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas La Superintendencia de Transporte informó que a través de Oficio 20245341275802 del 31 de agosto del presente año respondió de fondo la petición elevada por la actora el 2 de julio de 2024, respuesta que fue notificada a la dirección de correo electrónico “reportessa895@gmail.com”, como consta en los anexos, al tiempo que destacó que las respuestas no implican una aceptación de lo solicitado como bien sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 1 de junio de 2015, por tanto, debe declararse la carencia actual de objeto.

El Ministerio de Transporte informó que procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental Interno ORFEO y no evidenció que la actora en nombre propio o por medio de apoderado (a) judicial haya presentado y/o radicado ante este ente ministerial petición alguna conforme a los hechos planteados en el escrito de tutela. El Departamento Administrativo de la Presidencia informó que luego de verificar el Sistema de Gestión Documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encontró que las comunicaciones presentadas por la actora y radicadas con las radiaciones EXT24-00104063 y EXT24-00104218 fueron contestadas a través del Oficio OFI24-00136150/GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024, con el cual le informó a la actora sobre las remisiones realizadas.

Lo anterior, por cuanto, por un lado, remitió por competencia la petición a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del oficio OFI24-00136176/GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024 y, por otro lado, remitió la misma la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de oficio OFI24-00136219 / GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) conclusión. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, al Ministerio de Transporte, al superintendente de Transportes y a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta a unas peticiones que elevó la actora antes dichas autoridades.

Como cuestión previa, es preciso advertir que si bien la actora pretende que a través de este mecanismo se eliminen los comparendos que presuntamente existen a su nombre, lo cierto es que previamente presentó diversas peticiones ante las autoridades enunciadas con el mismo fin, las cuales asegura no han sido contestadas. Por consiguiente, en este caso la decisión de la Sala se contraerá a resolver lo atinente a la presunta falta de respuesta de las peticiones que elevó, pues precisamente en ellas la actora solicitó la eliminación de las órdenes de comparendo y son las autoridades administrativas que las impusieron las competentes para resolver sobre el particular porque inclusive, las respuestas a dichas solicitudes son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Transporte y amparará el derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela la Presidencia, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali por las siguientes razones: a) Frente a la petición elevada ante la Superintendencia de Transporte La actora señaló que el 2 de julio de 2024 elevó petición ante esta autoridad al correo electrónico “ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co”, sin embargo, no recibió respuesta.

De acuerdo con la información y las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela por la Superintendencia de Transporte se evidencia que mediante Oficio 20245341275802 del 31 de agosto 2024 respondió la referida petición, la cual fue notificada a la dirección de correo electrónico “reportessa895@gmail.com”, que pertenece a la accionante (Samai, índice 8).

En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, respondió la petición relacionada con la supuesta situación irregular con la interposición de comparendos, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. b) Frente a la petición elevada ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La parte actora manifestó que elevó ante la Presidencia de la República una petición el 2 de julio de 2024, en la cual puso de presente la imposición de unas multas a su nombre, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela sin existir pruebas suficientes, lo cual, a su juicio, era constitutivo de prevaricato por acción y omisión y requería la intervención del presidente de la República.

Al respecto, dicha autoridad reconoció la existencia de las peticiones elevadas por la actora, registradas con radicaciones EXT24-00104063 y EXT24-00104218 fueron contestadas a través de la comunicación OFI24-00136150/GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024, en el cual se le informó a la actora que remitió sus solicitudes a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Oficios OFI24-00136219/GFPU 13150000 y OFI24-00136176 / GFPU 13150000 de la misma fecha, respectivamente.

Asimismo, es preciso aclarar que de la revisión de esa documental obrante en el expediente se advierte que efectivamente ante a esta autoridad la actora elevó una petición el 2 de julio de 2024, sin embargo, las respuestas contienen la contestación a unas peticiones de una persona distinta, esta es, la señora “Yenny Katerine Tole Gaitán”, quien también elevó dos peticiones ante esa autoridad y, si bien las respuestas fueron enviadas a la dirección de correo electrónico de la aquí accionante “reportessa895@gmail.com”, lo cierto es que no están relacionadas con el objeto de la petición del 2 de julio de 2024, de modo que es claro que en realidad la solicitud de la actora no fue contestada, por lo que se accederá al amparo con el fin de que se emita una respuesta que sea de fondo y congruente de cara a petición del 2 de julio de 2014 presentada por la señora Rodríguez Sarria. c) Frente a las peticiones elevadas ante el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali La actora señaló que el 2 de julio de 2024 también elevó, por un lado, una petición ante el Ministerio de Transporte al correo electrónico “servicioalciudadano@mintransporte.gov.co” y, por otro lado, a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali a los correos electrónicos “fernando.bolanos@cali.gov.co” y “transito@cali.gov.co” sin recibir respuesta.

Al respecto, en este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones2 ha precisado los alcances del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y ha destacado que las respuestas a los peticionarios deben ser 2 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001 y T-1078 de 2001. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela oportunas y se deben resolver de fondo, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

Además, para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea realizada en debida forma, esto es, no solo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que sea interpuesta ante la autoridad competente, y que, por consiguiente, sea la que esté en plena capacidad para resolver de fondo la cuestión. En el caso concreto, se tiene que frente a las afirmaciones del escrito de tutela la Secretaría de Movilidad de Cali guardó silencio y se abstuvo de rendir informe, pese a que fue notificada.

Así las cosas, como no se rindió informe y no hay pruebas adicionales a partir de las cuales se pueda tener por demostrado que tal petición fue contestada y se notificó en debida forma a la actora, la Sala aplicará la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tendrá como ciertos los hechos de la demanda.

Ahora bien, frente al caso particular del Ministerio de Transporte debe aclararse que si bien dicha autoridad informó que verificó el Sistema de Gestión Documental Interno ORFEO y no evidenció que la actora en nombre propio o por medio de apoderado (a) judicial haya presentado ante este ente ministerial petición alguna, lo cierto es que de las pruebas aportadas por la actora se observa que la petición del 2 de julio de 2024 fue enviada a una dirección de correo oficial como es “servicioalciudadano@mintransporte.gov.co”, por tanto, debió ser contestada o, en su defecto, redireccionada.

En consecuencia, la Sala también amparará el derecho de petición frente al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali teniendo en cuenta que no demostraron haber respondido las peticiones formuladas por la actora el 2 de julio del presente año. Conclusión Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Transporte y se accederá al amparo del derecho fundamental de petición frente al 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04500-00 Actor: Yeimy Xiomara Rodríguez Sarria Acción de tutela Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Transporte. 2º) Ampárase el derecho fundamental de petición de petición de la actora frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali. 3°) Ordénase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cali que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo y de manera congruente las peticiones elevadas por la actora el 2 de julio de 2024. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.