Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Actor: Euclides Peña Calderón, Berta Almeida de Peña, José Alejandro Peña Almeida, Javier Peña Almeida, Luz Dary Peña Almeida, Diana Peña Almeida, Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez Gómez y Daniel Peña Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Reparación directa Tema: Solicitud de aclaración, adición y corrección AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia proferida, el primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. Euclides Peña Calderón, Berta Almeida de Peña, José Alejandro Peña Almeida, Javier Peña Almeida, Luz Dary Peña Almeida, Diana Peña Almeida, Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez Gómez y Daniel Peña Calderón presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), con la pretensión de que esta jurisdicción declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Nelson Peña Almeida, miembro del Ejército Nacional, el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), cuando cumplía una misión de orden público. 1.1.2.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dos (2002), negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación. 1.1.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia el primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, en la que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación por activa de los señores Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez Gómez y Daniel Peña Calderón. 1 Índice 60 de SAMAI.
La sentencia fue estudiada y aprobada en Sala Dual, conformada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y José Roberto Sáchica Méndez (E), pues el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales fue declarado fundado el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). 2 Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y otros 1.1.4.
La parte demandante, en escrito del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, solicitó la “modificación, aclaración, corrección y revisión” de la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A su juicio, esta Subsección incurrió en un yerro o error grave, toda vez que concluyó que no se allegaron los registros civiles que demostraran el parentesco, cuando lo cierto es que, en memorial del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), estos fueron remitidos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la acción de reparación directa En vista de que la demanda se presentó el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 3083 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.3.
Procedencia de las solicitudes de aclaración, adición y corrección En relación con la oportunidad para presentar las solicitudes de aclaración y de adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso disponen que esta debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia, mientras que la corrección puede ser en cualquier tiempo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 286 ibidem.
En este asunto, el término de ejecutoria de la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) corrió del veinticuatro (24) hasta el veintiocho (28) de noviembre de la misma anualidad, por consiguiente, como el escrito fue radicado el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es procedente estudiarlas. 2.4.
Hechos La parte actora considera que la Sala, al dictar la sentencia de segunda instancia, incurrió en un error grave al no tomar en consideración los registros civiles de nacimiento aportados el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Pidió la “modificación, aclaración, corrección y revisión” de la providencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sea lo primero indicar que la solicitud radicada por la parte demandante combina elementos de los distintos institutos procesales establecidos en el Código General del Proceso, sin identificar claramente cuál es el fundamento normativo de su petición. En ese orden de ideas, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el estudio que hará esta Sala será en observancia de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2 Índice 64 de SAMAI. 3 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
(negrillas fuera del texto). 3 Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y otros 2.5. Asignación de normas sustantivas El artículo 285 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Por su parte, el artículo 286 del CGP prescribe que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Y, finalmente, el artículo 287 ibidem preceptúa que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas En lo concerniente a los institutos procesales de aclaración y corrección, esta Corporación5 ha precisado que la norma impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que fundaron la providencia adoptada, ya que esos mecanismos no son un recurso que conlleve a la revocación o modificación de la decisión. Conforme a ello, esta Sala ha considerado que “la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de 4 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado número 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 5 “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.
Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. || Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal.
Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de julio de 2002, exp. 21217; reiterado en el auto de la Subsección B del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), exp. 21324. “La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), rad. núm. 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI); reiterado en auto proferido por la misma Sección, el trece (13) de junio del dos mil diecinueve (2019), radicación número 11001- 03-24-000-2009-00608-00. 4 Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y otros ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió”6.
De esta forma, la aclaración “permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”7, con lo que “se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales”8. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”9. (negrillas fuera del texto). 2.7.
Aplicación al caso En el asunto de la referencia, está probado que: (i) esta Corporación, en auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia; (ii) en el desarrollo de la audiencia de conciliación, llevada a cabo el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)11, las partes lograron un acuerdo sobre perjuicios morales en favor de los progenitores y hermanos de la víctima, mas no sobre los abuelos maternos ni en relación con el abuelo paterno, quienes no acreditaron su legitimación, de acuerdo con el auto del primero (1) de julio de dos mil quince (2015)12, que aprobó el acuerdo parcial y dispuso que el proceso continuara con los citados demandantes excluidos del acuerdo;
(iii) la parte actora, en memorial del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)13, aportó unos registros civiles de nacimiento; y (iv) esta Subsección profirió sentencia el primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liborio Almeida Calderón, Zoila Gómez Gómez y Daniel Peña Calderón. Como sustento, explicó que aquellos no acreditaron la calidad en que demandaban, pues no allegaron los registros civiles que demostraran el parentesco; y, por otro lado, tampoco estaban legitimados como terceros damnificados, en cuanto si bien es cierto que en la demanda se pidió decretar unos testimonios con el objeto de probar los daños morales, ninguna referencia hicieron los deponentes a los abuelos maternos y paternos de la víctima, ya que sus dichos solo aludieron a sus padres y hermanos. Pues bien, esta Sala observa que los argumentos esgrimidos por la actora, a efectos de que esta Corporación adicione, corrija o aclare la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, no se ajustan a los supuestos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Ello, en atención a que: (i) su objetivo principal es que se modifique la sentencia y se varíe sustancialmente la decisión; (ii) no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, autos del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expedientes 58309 y 57364. 7 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997. 8 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997. 9 Corte Constitucional, auto 004 de enero 26 de 2000; reiterado en autos 029 de 2009, 082 de 2013, 283 de 2016, entre otros. 10 Folio 283, cuaderno 2. 11 Folios 331 a 335, cuaderno 2. 12 Folios 349 a 371, cuaderno 2. 13 Índice 57 de SAMAI. 5 Radicado: 05001-23-31-000-2001-02291-01 (44764) Demandante: Euclides Peña Calderón y otros duda;
(iii) la providencia censurada no contiene un error puramente aritmético ni por omisión, cambio o alteración de palabras; y (iv) la sentencia no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La sentencia proferida por esta Subsección tomó en consideración las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades prescritas en el Código Contencioso Administrativo, de ahí que, contrario a lo estimado por la demandante, no fuera posible tener en cuenta los documentos allegados el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y por este motivo el fallo declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
Lo que revela el escrito remitido el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) es un intento de suplir la falta de diligencia, dado que los registros civiles de nacimiento no se aportaron en las etapas procesales correspondientes. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que los términos procesales son, por regla general, perentorios y de estricto cumplimiento para el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de justicia, y al cumplirse se extingue la facultad jurídica que estos ostentaban mientras estaban aún vigentes14.
En consecuencia, los sujetos procesales deben acatar los plazos definidos en las normas adjetivas, de manera que, el litigio no se prorrogue indefinidamente en el tiempo, particularmente en lo atinente a los hechos que se debaten en el proceso. Bajo ese entendido, no se accederá a las solicitudes de aclaración, adición y corrección formuladas por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de corrección, aclaración y adición de la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), propuestas por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera. Notifíquese y cúmplase 14 “Los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.
Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente