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11001031500020240176600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leidy Johanna Giraldo Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01766-00 Demandante: LEIDY JOHANNA GIRALDO RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia de 5 de otubre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001-33-33-018-2016-00566-00/02 interpuesto por el actor contra la E.S.E. Hospital General de Medellín. En esta decisión, se revocó el fallo de primera instancia dictado el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Giraldo Ruíz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital General de Medellín con el fin de que se declarara nulo el Oficio HGM 012 2016000272 del 18 de enero de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones y emolumentos de carácter laboral.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre la interesada y el hospital desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014. 5. Por medio de sentencia del 24 de octubre de 2018, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los 3 elementos de una relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio; ii) contraprestación por la labor desarrollada y, iii) subordinación. Por tanto, declaró que entre la actora y el hospital se presentó una verdadera relación laboral desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014. 6.

Inconforme con lo anterior, la parte demandada apeló y, mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. 7. Puso de presente que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la accionada a través de las cooperativas de trabajo asociado Coofenix, Corfenix y el sindicato Darser y que no se allegó copia de los contratos celebrados entre estas entidades y la señora Giraldo Ruíz. Por tanto, no era posible acreditar el objeto contractual, los horarios de trabajo y en general las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades ejecutadas. 8.

Agregó que se contaba con la copia de los contratos celebrados entre el hospital y las cooperativas y el sindicato, en los que constaba que estos se obligaron con la demandada a prestar servicios de trabajo, en particular, en procesos de enfermería cuyas labores fueron desarrolladas por la tutelante, entre otras personas. 9. Sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban la Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de la relación laboral reclamada, pues no se probaron los elementos adicionales para su configuración, esto es, la remuneración y subordinación. En relación con la remuneración, sostuvo que no era posible establecer que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios a través de las corporaciones, la entidad demandada fue quien realizó el pago directo por los servicios.

Con respecto a la subordinación, afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado era necesario que la parte interesada demostrara su configuración en el caso en particular y, con ello, acreditar que no desempeñó sus funciones de forma autónoma. 10. Argumentó que no se acreditó que la señora Giraldo Ruíz tuviera un jefe o superior jerárquico en el hospital del cual recibiera órdenes, llamados de atención o a quien debiera solicitar permisos para ausentarse.

Aunado a ello, indicó que el manual de funciones que debía ejercer un auxiliar de enfermería de una de las cooperativas no establecía las mismas labores del manual de la entidad demandada. Por tanto, agregó que no era posible concluir que existía un desempeño de idénticas funciones entre los empleados de planta de personal del hospital y las ejecutadas por la interesada. 11.

La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 6 de octubre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La tutelante expuso que el mecanismo de amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad pues, a su juicio: i) el asunto es relevante a nivel constitucional, debido a que la controversia propuesta gira en torno al desconocimiento de sus derechos al debido proceso; ii) agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba; iii) la tutela se interpuso en un plazo razonable; iv) probó que la aplicación del precedente judicial que sustenta la demanda constitucional tiene un efecto determinante en la sentencia que impugna y, v) señaló con claridad los hechos y argumentos en que se fundamenta la vulneración. 13.

Señaló que el tribunal desconoció los principios de solidaridad, de la primacía de la realidad sobre las formas y la presunción de subordinación. A continuación, desarrolló algunas generalidades de dichos principios y citó extensos apartados de sentencias de la Corte Constitucional, sin hacer alusión directa a la sentencia cuestionada. 14.

Aseguró que el tribunal había errado en la aplicación de la presunción de subordinación que recae e la ejecución de la función de enfermería, pues de conformidad con la sentencia T-366 de 2023, la subordinación se presume y es cara de la demandada desvirtuarla. Agregó que, según dicha sentencia, la prueba indiciaria tiene «mayor peso probatorio», dado que en la acreditación del contrato realidad no hay tarifa legal probatoria y, por tanto, los indicios son considerados como eficaces para probar la existencia de la subordinación. Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Afirmó que el juez de primera instancia reconoció que la actora fue sometida «a una situación diferenciada e injustificada respecto de sus compañeros de trabajo», pues estos ocupaban el mismo cargo, desempeñaban las mismas funciones y les reconocieron prestaciones sociales. Agregó que esto fue desconocido por el tribunal pues omitió «el estudio y valoración de las pruebas». 16.

Expuso que estaba probado que el hospital «celebró múltiples contratos de prestación de servicios de manera continua, bajo el mismo objeto contractual, con idéntica persona natural, y por un término aproximado a los 3 años» y, por tanto, se acreditaba el carácter laboral de la relación entre esta entidad y la actora. A su vez, indicó que las cooperativas expidieron certificados laborales de conformidad con los cuales se probó que «la demandante prestó sus servicios personales al Hospital General de Medellín ejecutando permanentemente funciones de auxiliar de enfermería, lo cual ocurrió desde el 07 de julio de 2011 y el 30 junio de 2014». 17.

Adujo que no se aplicaron las reglas de derecho establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 9 de septiembre de 20212. Citó textualmente cada una de estas reglas de unificación que, según su criterio, fueron desatendidas y expuso las razones por las cuales considera que se incurrió en este yerro. 18.

De tal forma, sostuvo que se desconoció el carácter temporal u ocasional que, según esta sentencia de unificación, debe primar en la contratación por prestación de servicios. Esto, pues el tribunal no advirtió que la demandante ejecutó funciones de auxiliar de enfermería durante 3 años lo que, a su juicio, se acreditó con los contratos de prestación de servicios celebrados entre el hospital y las cooperativas y con los certificados laborales expedidos por estas.

Agregó que esto era «un argumento fuerte a la hora de analizar la presunción de subordinación». 19. Aseguró que se desatendió al criterio unificado relacionado con el lugar de trabajo como un indicio para acreditar la subordinación, pues se demostró que el objeto del contrato se ejecutaba exclusivamente en las instalaciones del Hospital General de Medellín, quien otorgaba el espacio físico, las herramientas e insumos para la debida prestación del servicio. 20.

Argumentó que no se tuvo en cuenta la regla relacionada con el horario de las labores, el cual también es indicio de la existencia de una relación de subordinación. Lo anterior, dado que a la demandante se le impuso «permanentemente un horario de trabajo el cual se establecía a través de un cuadro de turno, en horarios de 7:00 am a 7:00 pm».

Agregó que estaba probado, a su vez, que el hospital era el que fijaba tales horarios, según las necesidades 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 09.09.21. Radicado: 05001- 23-33-000-2013-01143-01. Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio en materia de atención en la entidad. 21.

Al respecto, agregó que de conformidad con la sentencia de unificación, la demandante no tenía que demostrar que la autoridad establecía tales horarios, dado que existía una presunción a su favor y, por tanto, era el ente hospitalario quien tenía dicha carga. 22. De igual forma, alegó que se desconoció la regla de derecho relacionada con la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar como elemento que permite establecer la existencia de una relación de subordinación. Esto pues, a su juicio, estaba acreditado que el hospital controlaba y direccionaba la función de enfermería, dado que, según los contratos celebrados entre las cooperativas y esta entidad, los servicios debían ser prestados con disponibilidad presencial, permanente e ininterrumpida, de conformidad con las necesidades de cobertura del servicio. 23.

Sostuvo que se desconoció la regla de unificación según la cual hay subordinación cuando las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta. Lo anterior pues, desde su perspectiva, el tribunal omitió que estaba probado que la labor desarrollada se enmarcaba en el objeto misional de la entidad y que se ejecutó por un amplio período. 24.

Por último, sostuvo que con fundamento en dicha sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió algunas sentencias contra el Hospital General de Medellín. Referenció las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de septiembre de 2022.

Radicado: 05001-23-33- 000-2017-02520-01 (0821-2021). Actor: Andrés Camilo Giraldo Morales. Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de septiembre de 2022. Radicado: 05001-23-33- 000-2017-02520-01 (0821-2021).

Actor: Andrés Camilo Giraldo Morales. Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 1.5. Trámite de la acción 25. Por auto del 16 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a la E.S.E. Hospital General de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. E.S.E. Hospital General de Medellín 26. Solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo al no configurarse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencia judicial. 27. Expuso que los argumentos formulados en el escrito inicial están dirigidos a reabrir un proceso que culminó con la negativa de las pretensiones a la actora.

Agregó que la accionante no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario no existía prueba alguna que acreditara la dependencia y subordinación alegada en su momento. 28. Expuso que la interesada no puede pretender «que se concedan pretensiones de reconocimiento de relación laboral bajo presunciones», pues en relación con este asunto «no existe una posición pacífica dentro del Consejo de Estado». 29.

Agregó que la actora se limitó a formular los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, con ello, reabrir la controversia probatoria ya zanjada por el juez de instancia. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad 30. La magistrada ponente de la decisión cuestionada consideró que en el asunto en cuestión no se configuraban los presupuestos procesales y materiales para que se dicte una sentencia de tutela favorable a los intereses de la señora Giraldo Ruíz. 31.

Como fundamento de su escrito de defensa, reiteró los motivos que sustentaron la sentencia cuestionada por la tutelante. 1.6.3. Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 32. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 33.

Explicó que en el trámite no se violentó el debido proceso de la tutelante pues la sentencia dictada en primera instancia fue debidamente notificada y el recurso de apelación fue tramitado de conformidad con las ritualidades procesales que rigen el asunto. Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

Con fundamento lo expuesto, la Sala advierte que la señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz conformó el extremo accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 37.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 2.4. Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales reclamados por la señora Giraldo Ruíz al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2023, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la E.S.E. Hospital General de Medellín? Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala analizará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad 47. Al respecto, la sala pasará a estudiar el presente requisito en relación con los cargos endilgados por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad el 5 de octubre de 2023. mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1.

Análisis del requisito general de subsidiariedad respecto del cargo de desconocimiento del precedente 48. Se evidencia que la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación9.

En concreto, alegó el desconocimiento de las reglas de derecho que contienen los requisitos que permiten la configuración de una relación de subordinación como elemento necesario para establecer la existencia de un contrato realidad10. 49. En efecto, todos los argumentos formulados por la señora Giraldo Ruíz están dirigidos a exponer un presunto desconocimiento de lo dictado por el órgano de cierre de la materia mediante una sentencia de unificación. En tal sentido, la sala advierte que este mecanismo de amparo no supera el requisito de agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios pues, como pasa a exponerse, la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 50.

Al respecto, es preciso indicar que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue creado por la Ley 1437 de 2011 con el objetivo de respetar el valor normativo y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, los artículos 256, 257 y 258, normas aplicables al caso concreto, establecen:

ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 51. Así, si un tribunal administrativo se aparta sin justificación alguna de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por esta corporación, la ley prevé que las partes pueden interponer el recurso extraordinario de unificación para que el Consejo de Estado determine si fue o no desconocida dicha sentencia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 09.09.21. Radicado: 05001- 23-33-000-2013-01143-01. 10 Los argumentos desarrollados por la accionante fueron expuestos a detalle en el apartado denominado «sustento de la vulneración» de esta providencia (numerales 12 – 22). Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En ese orden de ideas, se observa que la inconformidad de la parte demandante con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en la sentencia del 5 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en considerar que se desconoció el precedente establecido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Al respecto, la sala advierte que en el expediente digital no obra prueba alguna de que la interesada haya interpuesto el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 53. En consecuencia, tomando en consideración lo pretendido mediante esta acción constitucional y los argumentos formulados en el escrito de tutela, era obligatorio para la parte accionante presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de controvertir lo decidido en la sentencia reprochada.

Esto, con el objeto de que el juez competente determinara si, en efecto, el tribunal demandado dictó una decisión opuesta a este criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en la materia. Esto es así, dado que la acción de tutela no puede reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 54.

A su vez, se pone de presente que, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la parte actora argumentó que no existía otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que permitiera evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. De tal forma, no expuso razón alguna por medio de la cual justificara dicha omisión en su estrategia de defensa. 55.

La sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. De los elementos de convicción que obran en el expediente tampoco es posible señalar que existe alguna situación de debilidad manifiesta que imprima la necesidad de adoptar órdenes urgentes para la protección de derechos fundamentales. 2.5.2.

Requisito de relevancia constitucional 56. Finalmente, esta sección no pasa por alto que, además del defecto por desconocimiento del precedente de unificación, la señora Giraldo Ruíz alegó el presunto desconocimiento de la Sentencia T-366 de 2023 y de dos sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

No obstante, frente a estas providencias no se cumplió con el criterio de la carga mínima argumentativa que ha establecido la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, de conformidad con el criterio unificado por el alto tribunal en la sentencia SU 215 de 2022, la actora no cumplió el requisito de relevancia constitucional frente a este yerro alegado. 57.

En efecto, frente al presunto desconocimiento de la sentencia T-366 de 2023, la parte actora se limitó a señalar que, de conformidad con dicha Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, la subordinación se presume y es carga de la entidad demandada desvirtuarla.

A su vez, sostuvo que según dicho fallo, los indicios son considerados como eficaces para probar la existencia de dicho elemento. Sin embargo, no expuso mínimamente de qué forma el tribunal, al solucionar el asunto en concreto, desatendió dicho criterio. La señora Giraldo Ruíz no expuso en qué sentido la sentencia desarrollaba una regla de derecho aplicable a la controversia, ni tampoco trajo a colación alguna referencia a las particularidades del asunto decidido por la Corte Constitucional que le permita establecer a este juez constitucional que se trataba de un caso análogo al presente. 58.

Por su parte, en relación con las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la accionante se limitó a referenciar sus datos, sin mayor desarrollo de lo decidido por medio de las providencias. Aunado a ello, tal como fue indicado por la tutelante, estas decisiones corresponden a asuntos decididos por dicha autoridad judicial de conformidad con el criterio unificado en el que se centraron los argumentos del escrito de tutela y, por tanto, su estudio no podría ser llevado a cabo por el juez constitucional pues estaría reemplazando la competencia del juez del recurso extraordinario de unificación. 59.

En tal sentido, el examen del yerro alegado trasciende la órbita de competencia de esta autoridad constitucional, pues correspondía al juez del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial determinar si en el caso en concreto hubo un desconocimiento de las reglas de derecho establecidas en el fallo de unificación en cuestión. 60.

A su vez, la actora manifestó que el tribunal valoró indebidamente los contratos de prestación de servicios y los certificados laborales expedidos por las cooperativas intermediarias pues, a su juicio, tales pruebas acreditaban que las funciones que ejecutó en el hospital fueron durante un término de 3 años y que, por tanto, su relación no tuvo un carácter temporal u ocasional. 61.

Al respecto, la sala concluye que estos cargos tampoco cuentan con la relevancia constitucional requerida para que el juez de tutela pueda proferir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, la sala reconoce que la interesada identificó cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, el tribunal valoró indebidamente; sin embargo, de los argumentos formulados en el escrito inicial lo que se evidencia es simplemente una inconformidad con el proceder hermenéutico de la autoridad judicial demandada y, por tanto, con la decisión adoptada con fundamento en ello. 62.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7.

Conclusión 63. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial para exigir la protección de sus garantías fundamentales. A su vez, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Leidy Johanna Giraldo Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Leidy Johanna Giraldo Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01766-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx