Micelio
25000233700020190083201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 27370 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Volvo Group Colombia S A S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Devolución saldo a favor.

IVA bimestre VI de 2015. Oportunidad. Imputación de saldos a favor artículo 43 de la Ley 962 de 2005. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: […]”

ANTECEDENTES Volvo Group Colombia S.A.S. – en adelante VOLVO – presentó declaración inicial del impuesto sobre las ventas – en adelante IVA – del bimestre VI del año 2015, el 22 de enero de 2016 con un saldo a favor de $7.124.753.0002. La actora presentó la declaración de IVA del bimestre I de 2016 el 8 de marzo de 2016 en la que imputó $3.359.834.000 como saldo a favor del periodo anterior3.

El 4 de agosto de 2016 corrigió por primera vez la declaración de IVA del bimestre VI de 2015, en la que liquidó un saldo a favor de $6.990.412.0004. El 21 de marzo de 1 Índice 29 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 9 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 2017, la accionante presentó solicitud de corrección de su denuncio privado de IVA del bimestre VI de 2015, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 20055, con el objetivo de reducir el saldo a favor del periodo anterior imputado en esa declaración que pasó de $9.431.102.000 a $7.383.815.000, para así liquidar un saldo a favor de $4.943.125.0006.

Mediante Oficio 1-31-201-243-0271 del 7 de abril de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – informó a la actora que la corrección solicitada se surtió en esa fecha7. El 15 de mayo de 2018 la compañía solicitó la devolución o compensación de la suma de $1.583.291.000, correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor liquidado en IVA del bimestre VI de 2015 ($4.943.125.000) y el saldo a favor en IVA imputado en el bimestre I de 2016 ($3.359.834.000)8.

La autoridad tributaria rechazó la solicitud de devolución o compensación mediante la Resolución 629-001 del 19 de julio de 2018 al considerarla extemporánea9. Frente al acto anterior la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el 21 de septiembre de 2018, desatado mediante Resolución 005543 del 31 de julio de 2019 que confirmó el acto recurrido10.

DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones11: “Solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones: A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1. La Resolución Nro. 629-001 del 19 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución identificada con formulario Nro. 108002868589 por valor de $1.583.291.000, sobre la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año gravable 2015. 2.

La Resolución Nro. 005543 del 31 de julio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 629-001 del 19 de julio de 2018. 5 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 6 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 9 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índices 9 y 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución identificada bajo formulario Nro. 108002868589 por valor de $1.583.291.000 sobre la declaración del Impuesto sobre las Ventas por el bimestre 6 del año gravable 2015.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de VOLVO en los siguientes términos: 1. Que se declare que la solicitud de devolución del saldo a favor por la suma de $1.583.291.000, determinado en la corrección aprobada por la DIAN el 7 de abril de 2017, fue debidamente presentada dentro de la oportunidad legal para el propósito. 2.

Que se ordene la devolución efectiva del saldo a favor por valor de $1.583.291.000, determinado en la corrección aprobada por la DIAN el 7 de abril de 2017. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación y el pago de los correspondientes intereses corrientes y moratorios. 4. Que se condene a la U.A.E. DIAN y a favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en la cuales haya incurrido mi representada para su defensa en el trámite del presente proceso.

Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (Vr.gr. notificaciones, copias, entre otros) y las agencias en derecho (Vr.gr. honorarios de abogados), solicito se tengan en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y la presente reforma. No obstante, teniendo en cuenta que existen expensas y agencias en derecho que se causarán con posterioridad a la presentación de la presente reforma (Vr.gr. honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso), solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento de la liquidación de la condena en costas, en consonancia con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 366 del C.G.P., así como lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 683, 705-1, 850, 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: A. Indebida interpretación y aplicación del artículo 854 del E.T. Explicó que el saldo a favor inicialmente declarado provenía de una imputación sucesiva de saldos a favor desde la declaración de IVA del bimestre III de 2011. El 4 de agosto de 2016, corrigió la declaración inicial para disminuir el saldo a favor.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Comentó que producto de una investigación del fisco, corrigió las seis declaraciones de IVA del año 2014 para disminuir el saldo a favor liquidado y que se imputó sucesivamente hasta la declaración del periodo en discusión. Por esta razón, el 21 de marzo de 2017 solicitó corregir por segunda vez la declaración de IVA del bimestre VI de 2015 a través del procedimiento previsto en la Ley Antitrámites, la cual fue aprobada por la DIAN el 7 de abril de 2017.

Bajo esa perspectiva, estimó que en esa fecha se concretó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución, por lo que el plazo para presentar la solicitud de devolución venció el 7 de abril de 2019 y en consecuencia, la solicitud presentada el 15 de mayo de 2018 fue oportuna. Destacó que el artículo 854 del Estatuto Tributario establece por regla general que la solicitud de devolución podrá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pero si el saldo a favor se modifica con ocasión de una liquidación oficial, el plazo se contabilizará desde la fecha de notificación de la liquidación oficial.

Comentó que la suma de $1.583.291.000 solicitada en devolución, surgió de la solicitud de corrección prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y que la DIAN aprobó el 7 de abril de 2017. Por ello, es a partir de esa fecha que la actora tuvo certeza de que el saldo a favor del periodo en discusión ascendió a $4.943.125.000 y no a $3.359.834.000 que fue el valor que imputó en la declaración del bimestre siguiente, razón por la cual tenía derecho a solicitar la devolución del valor faltante.

B. La comunicación del 7 de abril de 2017 es una liquidación oficial. Indebida aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Manifestó que sin importar el nombre que se le quiera dar a la comunicación del 7 de abril de 2017, corresponde en esencia a una liquidación oficial de corrección para los propósitos de la presente controversia.

Esto por cuanto, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en su inciso final, establece que la corrección aceptada por la autoridad tributaria reemplaza para todos los efectos legales la declaración objeto de corrección presentada por el contribuyente, por lo que a su juicio la aprobación tiene el carácter de liquidación oficial con todo lo que esto implica.

Planteó que el escrito del 7 de abril de 2017 se asimila a la liquidación oficial de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario. C. La declaración de IVA del bimestre VI de 2015 no había adquirido firmeza en la fecha de la solicitud de devolución. Indebida motivación de la resolución recurrida Detalló que la DIAN negó la solicitud de devolución con fundamento en que la declaración de IVA del bimestre VI de 2015 adquirió firmeza el 25 de enero de 2018, en contravía de lo previsto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Aseguró que la firmeza de las declaraciones de IVA está atada a la de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable correspondiente. Entonces, teniendo en cuenta que presentó el denuncio rentístico del año 2015 el 13 de abril de 2016, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 dicha declaración hubiese adquirido firmeza el 13 de abril de 2018 y en esa fecha quedaría en firme la declaración de IVA objeto de discusión. No obstante, las firmezas de las declaraciones de IVA del bimestre VI de 2015 y del impuesto sobre la renta del año 2015, se ampliaron porque el 9 de junio de 2017 VOLVO presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en el impuesto sobre la renta, de modo que las declaraciones adquirieron firmeza el 9 de junio de 2019, es decir, dos años después de presentada la solicitud de devolución y/o compensación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 12: A. Debida interpretación y aplicación del artículo 854 del E.T. Sostuvo que el plazo para que la actora presentara la declaración de IVA del bimestre VI de 2015 vencía el 25 de enero de 2016, de modo que el término para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor era hasta el 22 de enero de 2018, pero la actora presentó la solicitud el 4 de agosto de 2018.

Expresó que la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que pide VOLVO no implica que se modifique el derecho procedimental tributario para adecuarlo a su situación particular, pues vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa. El fisco demostró más allá de toda duda razonable que la solicitud de devolución fue presentada de forma extemporánea.

B. La comunicación de 7 de abril de 2017 corresponde a una liquidación oficial. Indebida aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Señaló que el aviso que remitió según lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no puede considerarse una liquidación oficial de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que tampoco amplía los términos procesales contenidos en los artículos 816 y 854 del mismo ordenamiento.

Dijo que aunque la administración informó a la demandante que la corrección de IVA del bimestre VI se realizó el 7 de abril de 2017, lo cierto es que esa información no afecta el plazo de dos años establecido en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, posición que se soporta e la jurisprudencia y la doctrina de la DIAN. Así, resaltó que el documento del 7 de abril de 2017 no es una liquidación oficial pues no reviste los elementos para que se le pueda dar ese tratamiento, ni es aceptable el argumento de que el término para solicitar la devolución o compensación empiece a contabilizarse desde la fecha de expedición de dicho documento.

Sustentó que el espíritu de las liquidaciones oficiales está íntimamente relacionado con la determinación del tributo a través de procedimientos reglados por el ordenamiento tributario. Indicó que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 hace referencia a los casos en que se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de 12 Índice 19 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 los formularios prescritos para el efecto, como omisiones o errores en el concepto del tributo, situaciones que no se acompasan con el presente debate.

C. La declaración de IVA del bimestre VI de 2015 no había adquirido firmeza en la fecha de la solicitud de devolución. Indebida motivación de la resolución recurrida Advirtió que la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del bimestre VI de 2015 se presentó de forma extemporánea, con lo cual se desestima la existencia de una indebida motivación. Subrayó que el término de firmeza de la declaración no condiciona la aplicación de los términos consagrados en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, es decir, que la firmeza de la declaración no limita ni condiciona el plazo perentorio para presentar la solicitud de devolución o compensación, pues el término de firmeza es una cosa y otra son los términos que prevé la norma para solicitar devolución. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así13: Firmeza de la declaración de IVA Advirtió que la administración no rechazó la solicitud de devolución porque la declaración objeto de solicitud estuviera en firme, sino que el rechazo obedeció a que su radicación fue extemporánea, es decir fuera de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración de IVA del bimestre VI de 2015.

Negó el cargo. Oportunidad de la solicitud de devolución Manifestó que para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor determinado en el denuncio privado, se estableció un término perentorio de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Sin embargo, este lapso se puede ver afectado si se profiere liquidación oficial de revisión y mientras se resuelve sobre su procedencia, y sólo respecto de los montos cuestionados, pues una vez se defina la existencia del saldo a favor, el contribuyente puede solicitar a la administración la devolución o compensación de las sumas que se encontraban en discusión dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Acogió la posición expuesta en sentencia de unificación 23854 del 8 de septiembre de 2022 de esta Corporación y concluyó que, para corregir errores de imputación de saldos a favor, puede hacerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 en cualquier tiempo, es decir, no se sujeta al término y procedimiento establecido en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. 13 Índice 29 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Consideró que la formalización de la corrección practicada según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es más que una aceptación formal del ajuste de la declaración privada que reemplaza a la declaración inicial, por tanto, no puede asimilarse a una liquidación de revisión o de corrección, pues la DIAN no ejerció sus facultades de fiscalización ni cuestionó la procedencia del saldo a favor registrado en la corrección. De este modo, como el plazo máximo de presentación de la declaración de IVA del bimestre VI de 2015 era el 25 de enero de 2016, el término para solicitar la devolución del saldo a favor allí registrado venció el 25 de enero de 2018, razón por la cual, la solicitud presentada el 15 de mayo de 2018 fue extemporánea.

Denegó el cargo. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no estar acreditadas las expensas y agencias en derecho que componen las costas procesales. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos14: Indebida interpretación del artículo 854 del E.T. Argumentó que el Tribunal interpretó de forma indebida el artículo 854 del Estatuto Tributario, pues a su juicio la solicitud de devolución se presentó dentro del término legal y la comunicación oficial de 7 de abril de 2017 emitida por la DIAN sí corresponde a una liquidación oficial, ya que modificó la corrección propuesta por la demandante y por ello, el término debe contabilizarse a partir de esa fecha.

Destacó que la jurisprudencia reconoce un escenario que no está contemplado de forma expresa en el artículo 854 del Estatuto Tributario, que corresponde al caso en que el saldo a favor no se originó en la declaración inicial presentada por el contribuyente, sino que depende de un acto administrativo que reconozca su existencia, como es la declaración de corrección. Dijo que esa posición ha sido reiterada y se ha mantenido en el tiempo.

Expuso que el saldo a favor susceptible de ser solicitado en compensación o devolución se concretó el 7 de abril de 2017, cuando la administración de impuestos aceptó la solicitud de corrección presentada por la contribuyente, y a partir de esa fecha es que debe contabilizarse el término para solicitar la devolución del saldo a favor.

Comentó que dicho punto de vista fue acogido por el fisco mediante los Conceptos 13739 de 14 de septiembre de 1999, 77148 de 10 de noviembre de 2004 y 76457 de 7 de septiembre de 2006. Refirió que VOLVO presentó oportunamente la solicitud de devolución del saldo a favor el 15 de mayo de 2018, es decir dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha en que la autoridad tributaria aprobó la corrección de la declaración, (el 7 de abril de 2017).

Consideró que la necesidad de contar con la aprobación del fisco a través de un acto administrativo emana directamente de la Ley 962 de 2005. 14 Índice 32 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 Indebida interpretación y aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Alegó que el acto de fecha 7 de abril de 2017 corresponde a una liquidación oficial de corrección para los propósitos de la presente controversia, pues según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 la corrección aceptada por la DIAN reemplaza la declaración objeto de corrección, lo que conlleva a que dicha comunicación tenga todos los efectos legales de una liquidación oficial.

Manifestó que no es justo que si la corrección de una declaración requiere de la aprobación de la DIAN, el plazo para solicitarlo en devolución se vea afectado por el tiempo que se tarde la DIAN en resolver dicha solicitud. Por esta razón, el término para presentar la solicitud de devolución se debe contabilizar desde la notificación del acto que acepta la corrección. Indebida motivación de los actos administrativos demandados Puntualizó que la tesis de la DIAN para negar la devolución del saldo a favor en sede administrativa fue la firmeza de la declaración privada.

Indicó que la firmeza de los seis bimestres de IVA del año 2015 está atada a la firmeza del denuncio rentístico del año 2015. Entonces, como la declaración del impuesto sobre la renta se presentó el 13 de abril de 2016, en principio adquirió firmeza el 13 de abril de 2018 y en consecuencia, en esa misma fecha quedaron en firme las declaraciones de IVA.

Así, consideró que la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Condena en costas Señaló que de conformidad con lo previsto en Sentencia C-043 de 2004 de la Corte Constitucional, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 361 del Código General del Proceso, para que se condene en costas ya no es necesario probar que la conducta asumida fue temeraria, con abuso del derecho o de mala fe.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, para lo que pidió tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de devolución o compensación fue presentada oportunamente.

Oportunidad de la solicitud de devolución o compensación El artículo 854 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.” En el presente caso, VOLVO presentó la declaración inicial del impuesto sobre las ventas del bimestre VI de 2015 el 22 de enero de 2016 en la que liquidó un saldo a favor de $7.124.753.00015.

La declaración se presentó oportunamente, pues de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 201416, el plazo para presentarla vencía el 25 de enero de 2016. Del saldo a favor determinado en el bimestre VI de 2015, la accionante imputó $3.359.834.000 en la declaración de IVA del bimestre I de 2016 que presentó el 8 de marzo de 201617.

La declaración privada de IVA del bimestre VI de 2015 fue objeto de corrección el 4 de agosto de 2016, en la que se determinó un saldo a favor de $6.990.412.00018. El 21 de marzo de 2017, la compañía radicó escrito ante la autoridad tributaria en el que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, presentó solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres I a VI de 2015, con el propósito de disminuir el saldo a favor imputado en dichas declaraciones19.

Lo anterior obedeció a que, como resultado de un proceso de fiscalización, la sociedad corrigió las declaraciones de los bimestres I a VI de 2014 para disminuir el IVA descontable denunciado, lo que repercutió en las imputaciones sucesivas de saldos a favor que se habían efectuado hasta el periodo en discusión. En respuesta a la solicitud de la contribuyente, el fisco profirió el Oficio 1-31-201-243- 0271 del 7 de abril de 2017, en el que informó lo siguiente20: 15 Índice 29 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.” 17 Índice 9 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 “En relación con su escrito radicado con número 00001927 del 21 de marzo de 2017 y con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 del año 2005, le informo que las correcciones a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2015, identificadas con números de formularios […] del 04 de agosto de 2016, fueron realizadas con fecha 7 de abril de 2017.

Conforme con lo previsto en la circular 118 del 7 de octubre de 2005, Usted cuenta con un mes para presentar objeciones. Transcurrido este término las declaraciones corregidas, reemplazaras (sic) para todos los efectos legales, las presentadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.” Teniendo en cuenta lo relatado hasta este punto, el 15 de mayo de 2018 la demandante solicitó en devolución o compensación la suma de $1.583.291.000 que alude a la diferencia entre el saldo a favor del bimestre VI de 2015 ($4.943.125.000) determinado en la corrección del 7 de abril de 2017 y el saldo a favor que imputó en la declaración del bimestre I de 2016 presentada el 8 de marzo de 2016 ($3.359.834.000)21.

El fisco entiende que el saldo a favor objeto de solicitud de devolución está liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre VI de 2015 y en ese punto concuerda con la parte demandante. Ahora bien, el plazo para declarar venció el 25 de enero de 2016, por lo que de acuerdo con el artículo 854 del E.T. el plazo para solicitar la devolución concluyó el 25 de enero de 2018, y como la solicitud fue presentada el 15 de mayo de esa anualidad, bajo el planteamiento de las partes, se hizo con posterioridad a los dos años señalados en la norma.

Lo que pretende la sociedad actora y ahora apelante, es que se aplique el segundo inciso del artículo 854 del E.T. y que se entienda que el saldo a favor estuvo en discusión y se resolvió definitivamente sobre su procedencia con el Oficio 1-31-201- 243-0271 del 7 de abril de 2017, que accedió a la corrección de errores de imputación en la declaración del IVA del VI bimestre de 2015, y en consecuencia, el término de dos años se cuente desde esa fecha.

La Sala insiste en que el escrito de fecha 7 de abril de 2017 no se equipara a un acto de determinación oficial como lo pretende la demandante, pues como se vio, se trata de un acto informativo que se limitó a comunicar a VOLVO que en esa fecha se aplicaron las correcciones a sus denuncios privados y que desde esa fecha contaba con un término de un mes para presentar objeciones, contrario sensu, éstas reemplazarían para todos los efectos legales las declaraciones presentadas el 4 de agosto de 201622.

Ahora bien, la Sala aclara que si bien en la Resolución 629-001 del 19 de julio de 2018 que rechazó la solicitud de devolución, el fisco hizo alusión al término de firmeza de la declaración, en la Resolución 5543 del 31 de julio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior indicó23: 21 Índice 9 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 En el mismo sentido: Sentencia del 19 de mayo de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25768, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Índice 11 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 “[S]e reitera que la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre ventas por el bimestre 6 del año 2015 fue presentada de manera extemporánea, es decir, no cumplió con el requisito del término previsto en el ordenamiento tributario para la presentación de la mismo, con lo cual se desestima que exista una indebida motivación pues la actuación de la Administración observó lo consagrado en los artículos 816, 854 y 857 del E.T. Sobre los artículos705, 705-1 y 714 del E.T., que menciona el recurrente, estos textos normativos se refieren a los términos para notificar el requerimiento y de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, los cuales están atados a la declaración de renta, dentro de procesos de determinación de la obligación tributaria.

Sin embargo, se reitera que el acto recurrido corresponde al rechazo de una solicitud de devolución en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 857 del E.T., al tenor de lo consagrado en los artículos 816 y 854 del E.T., y el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014. Es decir, derivado de la extemporaneidad en la solicitud de devolución. El término de firmeza de la declaración, no condiciona la aplicación de los términos consagrados en los artículos 816 y 854 del E.T. Así las cosas, la firmeza de la declaración no limita ni condiciona el plazo perentorio para la solicitud de devolución y/o compensación.” (Subraya la Sala) Igualmente, en la contestación de la reforma de la demanda la administración fue enfática en que el plazo para solicitar la devolución o compensación es diferente y no puede confundirse con la firmeza de la declaración privada24.

Por lo anterior, la Sala observa que el motivo de rechazo de la solicitud de devolución, que es la actuación que suscitó el presente litigio, fue el límite temporal indicado en el artículo 854 del Estatuto Tributario (conforme al plazo establecido en el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014) y las causales de rechazo previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, de modo que en los términos planteados en la apelación, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas El Tribunal negó la condena en costas en primera instancia al considerar que estas no estaban probadas, decisión que VOLVO impugnó en la apelación y solicitó aplicar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura para condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

La Sala advierte que según lo establecido en el numera 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y toda vez que la apelación se despachó desfavorablemente, se mantendrá lo dispuesto por el Tribunal sobre el particular y la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 24 Índice 19 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00832-01 (27370) Demandante: Volvo Group Colombia S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 12 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN