CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA EXPIDIÓ LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA SOLICITADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora LEDA ROSA MEJÍA PARRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no le han expedido la constancia de ejecutoria de la sentencia de 3 de agosto de 2023 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001- 23-33-000-2019-01190-01.
I.2. Hechos Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 2 En adelante Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PENSIONES -COLPENSIONES-3, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le denegaron la reliquidación de su pensión de vejez.
Manifestó que el referido medio de control fue identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2019-01190-01 y asignado por reparto al TRIBUNAL que, una vez agotado el trámite ordinario, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de la providencia de 3 de agosto de 2023, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme a lo precedente el expediente del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue devuelto al TRIBUNAL por lo que, mediante auto de 15 de octubre de 2023, se decidió lo siguiente: “[…] OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 3 de agosto de 2023, mediante la cual revocó 3 En adelante COLPENSIONES. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia proferida por este Tribunal el 20 de septiembre de 2019 y, en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en ambas instancias.
Ejecutoriada esta providencia, EXPÍDANSE las copias previstas por el artículo 114 del Código General del Proceso con destino a las partes […]”. Sostuvo que la citada providencia fue notificada por estado el 17 de noviembre de 2023, razón por la cual el 23 de ese mismo mes y año le solicitó al TRIBUNAL que expidiera la constancia de ejecutoria de la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA.
Advirtió que a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud por lo que, a su juicio, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA incurrieron en una mora judicial injustificada, vulnerando así sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. I.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Primero: TUTELAR a favor de Leda Rosa Mejía Parra los derechos constitucionales fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a adoptar las decisiones que en derecho corresponda al interior del proceso ejecutivo No. 2019-1190 […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL informó que: “[…] i) el 16 de noviembre de 2023 el despacho profirió el auto de obedecimiento al superior, ii) el 21 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal remitió el proceso a archivo y iii) mediante memorial de 23 de noviembre de 2023, radicado de forma online a través del sistema judicial Samai, la parte demandante solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado […]”.
Advirtió que la solicitud de 23 de noviembre de 2023, presentada por la actora debe ser resuelta por su SECRETARÍA, toda vez que de conformidad con los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-4, es la encargada de expedir copias de las providencias y las certificaciones de ejecutoria de las mismas. 4 En adelante CPACA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000- 2019-01190-01, luego de haber proferido el proveído de 15 de noviembre de 2023.
I.5.- Intervinientes I.5.1.- COLPENSIONES solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante, en tanto que no puede atender lo pretendido por aquella y tampoco tiene la competencia para responder lo requerido.
I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que COLPENSIONES actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, identificado con el número único de radicación 05001-23- 33-000-2019-01190-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no atendieron su solicitud de 23 de noviembre de 2023, consistente en que se le expidiera la constancia de ejecutoria de la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001- 23-33-000-2019-01190-01.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema 8 Ibidem. 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución de la solicitud.
En ese sentido y una vez revisado el expediente identificado con el número único de radicado 05001-23-33-000-2019-01190-01, la Sala advierte que la constancia de ejecutoria de la sentencia de 3 de agosto de 2023, solicitada por la actora mediante escrito de 23 de noviembre de ese año, ya fue expedida por parte de la SECRETARÍA del TRIBUNAL, en los siguientes términos: “[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA H A C E C O N S T A R: Que en esta Corporación se adelantó proceso con radicado Nº 05001 23 33 000 2019 01190-00, en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL, demandante LEDA ROSA MEJÍA PARRA, demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Que la Sentencia, de tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Honorable Consejo de Estado-Sección Segunda, mediante la cual revoca la sentencia de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, quedó debidamente ejecutoriada el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Que se expide constancia de ejecutoria de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso (C.G.P.), a solicitud del Dr. DIEGO EDISON GONZÁLEZ VANEGAS, con Tarjeta Profesional 172773 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023) […]”.17 Asimismo, el 12 de diciembre de 2023 la SECRETARÍA le remitió la referida constancia de ejecutoria, vía correo electrónico, al apoderado de la actora dentro del citado medio de control, objeto de la presente solicitud de amparo, así: “[…] 17 Visible en el índice núm. 29 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Así las cosas, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la SECRETARÍA del TRIBUNAL expidiera la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 3 de agosto de 2023, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»18.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o 18 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”19.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados 19 Ibídem. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”20.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya le fue entregada la constancia de ejecutoria de la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07323-00 Actora: LEDA ROSA MEJÍA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.