Micelio
11001032800020240013600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-10

Radicación interna: 344 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julieth Jesenia Jimenez Navarro, Veronica Mora Godoy, Edna Carolina Camelo Salcedo, Diana Carolina Barreto Cardoso·Demandado: Jose Ismael Peña Reyes

Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Edna Carolina Camelo Salcedo, Diana Carolina Barreto Cardoso, Julieth Jesenia Jiménez Navarro y Verónica Mora Godoy.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Las accionantes presentaron demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del proceso de DESIGNACIÓN DEL RECTOR ISMAEL PEÑA surtido por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el pasado 21 de marzo, así como del acto administrativo materializado jurídicamente que viene presentando efectos consignado en la Escritura Pública 676 del 2 de mayo ante Notaría 14 del Círculo de Bogotá o en su defecto los actos administrativos subsiguientes que consagren esto y que deben integrarse a este proceso por parte de la Secretaría del CSU para su consideración y conocimiento.

SEGUNDO: REALIZAR nuevamente y a la mayor brevedad posible el proceso de DESIGNACIÓN DEL RECTOR 2024-2027 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por parte del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, esta vez cumpliendo con todos los estándares normativos y constitucionales que exige nuestro ordenamiento jurídico. (sic a la cita) 2. Como fundamento de sus peticiones, las demandantes expusieron que el 7 de diciembre de 2023 se publicó la Resolución 101 de 2023, en la cual se definió el cronograma previsto para la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Asimismo, señalaron que, mediante Comunicado 004 de 14 de febrero de 2024, se publicó el listado de diez candidatos con perfil aprobado. 3. Para las accionantes, el 4 de marzo de 2024, se invitó a la comunidad universitaria, a saber, estudiantes de pregrado y posgrado, docentes y egresados de la Universidad Nacional, para que participaran en la consulta electrónica que se realizaría el 12 del mismo mes y año. 4.

En este sentido, indicaron las peticionarias que, el mismo 12 de marzo de 2024, acabada la consulta, vía correo electrónico, se comunicó el nombre de los cinco Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 candidatos a rector que «obtuvieron las votaciones más altas ponderadas», siendo ellos: • Leopoldo Múnera Ruiz • Raúl Esteban Sastre Cifuentes • José Ismael Peña Reyes • Juan Pablo Duque Cañas • Germán Albeiro Castaño Duque 5.

En consecuencia, según las accionantes, los nombres de dichos aspirantes fueron remitidos al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional (CSU) a efectos de continuar con el proceso eleccionario. 6. Las demandantes afirmaron que los representantes de los estudiantes (Sara Jiménez) y de los profesores (Diego Torres), «previamente al proceso de designación se comprometieron a votar respetando los resultados de la consulta electrónica».

Agregaron que, el 19 de marzo «tuvieron una reunión privada en horas de la noche 5 de los 8 consejeros1, en la casa del representante ante el CSU de los exrectores (Ignacio Mantilla)». 7. De Igual manera, sostuvo la parte actora que, de acuerdo con la publicación de la Revista Raya, de 24 de marzo de 2024, «en esta reunión se realizaron acuerdos previos acerca de la metodología y estrategias por parte de estos 5 consejeros, como el voto secreto». 8.

Indicaron las peticionarias que, el 21 de marzo de 2024, «en una reunión desarrollada en la casa del exrector Mantilla, a puerta cerrada», se realizó el proceso de designación del rector. 9. Asimismo, señalaron que, mediante Comunicado 003 de 2024, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional informó que se había «designado al candidato Ismael Peña como rector de la universidad». 10.

Resaltaron las demandantes que «varios» integrantes del Consejo Superior Universitario expusieron cómo se surtió el proceso de elección y las votaciones. Al respecto, explicaron que se adelantaron siete jornadas de votación, así: 1. Según la demanda, la primera se adelantó para determinar si el voto sería público o secreto. Se aprobó voto secreto con 5 votos contra 3. 2.

Sostuvieron las accionantes que, con la segunda, se buscaba definir el método de elección, en la cual ganó la propuesta de Ignacio Mantilla, representante de los exrectores, de adelantar el método «Borda», con 5 votos a favor y 3 en contra. 3. En la tercera ronda, señaló la parte actora, que el consejero debía asignar un puntaje de preferencia (de 1 a 5) a cada aspirante al cargo de rector, en la cual solo continuarían los 3 candidatos con mejor puntaje.

Siendo ellos: 1 «Siendo estos y conforme a la investigación realizada por la Revista Raya (…) el representante de los exrectores, Ignacio Mantilla Prada; el designado por el Consejo de Educación Superior, Humberto Rosanía; la representante del Consejo Académico, Verónica Botero; el representante de los profesores, Diego Torres (asistencia virtual); y la representante estudiantil, Sara Jiménez».

Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Candidato Puntaje Leopoldo Múnera Ruiz 28 Raúl Esteban Sastre Cifuentes 27 José Ismael Peña Reyes 27 4.

A instancias de la cuarta jornada, se precisa en la demanda que con la aplicación del método «Borda» se elimina al Leopoldo Múnera (sin más información). 5. Indicaron las demandantes que, en la quinta ronda, se sometió a votación los nombres de Ismael Peña y Raúl Sastre. Con los siguientes resultados: Candidato Votos José Ismael Peña Reyes 3 Raúl Esteban Sastre Cifuentes 1 Voto en blanco 4 6.

Ya en la sexta ronda se votó por José Ismael Peña Reyes y por el voto en blanco, obteniendo cada opción 4 votos, según precisa la demanda. 7. Finalmente, precisaron las demandantes que en esta última ronda José Ismael Peña Reyes obtuvo 5 votos, mientras que el voto en blanco 4 apoyos. 11. Afirmó la parte actora que, el 17 de abril de 2024, la ministra de Educación solicitó a la Procuraduría General de la Nación «concepto previo para firmar el acta de designación del rector Ismael Peña».

Al día siguiente, Sara Jiménez presenta su renuncia como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. 12. Indicaron las actoras que, el 1. ° de mayo de 2024, la entonces rectora Dolly Montoya solicitó adelantar su proceso de pensión, la cual fue aceptada mediante Resolución 0471 de 2024. 13. Sostuvieron las demandantes que, el 2 de mayo de 2024, en la página del Consejo Superior Universitario se publicó «incompleta y sin firmas» el acta de designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional, en la cual «solo se hace una descripción de la metodología aplicada y los resultados de las votaciones obtenidas». 14.

Relataron que el 2 de mayo de 2024, ante la Notaría 14 de Bogotá se protocolizó el acto de posesión de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional y desde esa fecha «empieza a realizar actos y comunicaciones». 15. Destacó la parte actora que, el 3 de mayo de 2024 el diario El Espectador publicó el acta de designación «completa sin firmas» y que «en los días subsiguientes tanto la ministra de Educación como las delegadas del gobierno señalan que no firmarán el acta porque no refleja integralmente lo discutido (…) por lo que los audios…». 16.

Asimismo, las accionantes señalaron que la ministra de Educación ejerció acción de tutela para solicitar los audios de la sesión del consejo superior de 21 de marzo de 2024, en la cual se designó a José Ismael Peña Reyes, como rector. (sin dar más información) Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Por consiguiente, manifestaron las demandantes que, en la actualidad, la universidad está inmersa en situación de incertidumbre académica y administrativa por las irregularidades en que incurrió el procedimiento de designación de rector y requiere «soluciones urgentes» para continuar con su funcionamiento. 18. Por otra parte, en la demanda se incluyó un acápite titulado fundamentos de derecho y concepto de violación de orden superior, según el cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, violentó los principios al debido proceso y participación, así como la prevalencia del derecho sustancial «al no ser tomado en cuenta el resultado de la consulta previa aplicada a la comunidad universitaria» porque, en criterio de las accionantes «se debió argüir adecuada y suficientemente las razones por las cuales se apartaba de esta consideración mayoritaria aún si esta no resultase vinculante». 19.

Según la parte actora, el acta de designación del rector incurre en falsa motivación porque «teniendo cuenta los resultados de la consulta electrónica realizada el 12 de marzo a la comunidad universitaria y el peso ponderado obtenido por el candidato Leopoldo Múnera de 34 % de favorabilidad de todos los estamentos consultados, existía un pronunciamiento específico realizado que exigía al CSU mínimamente una carga argumentativa para escoger a otro candidato y separarse de la determinación de la consulta previa.

Esto también conforme a varios pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, destacando la sentencia SU-123 de 2018». 20. Para las demandantes, en el nombramiento del rector, el Consejo Superior Universitario incurrió en «desviación de las atribuciones propias de quien las profirió», para lo cual transcribieron el contenido del artículo 7 del Acuerdo 252 de 20172. 21.

Sumado a lo anterior manifestaron que la designación vulnera las normas internas de la Universidad Nacional, porque: Conforme al Estatuto General, art. 4 numeral 8, uno de los principios que debe seguir la misionalidad de las Universidad Nacional de Colombia resulta ser el de participación, explicitando en la norma que su funcionamiento y decisiones deben estar fundamentados en la participación de la comunidad universitaria, propiciando que esta intervenga en las decisiones, procesos y acciones que le afectan.

En este caso, la dirección y plan de trabajo que establece la designación de un nuevo rector resulta un proceso que tiene una afectación significativa en la comunidad misma y siendo la consulta electrónica un pronunciamiento público y directo que esta emite, mínimamente debía ser considerada en el proceso de designación a realizarse por el CSU y sustentar la decisión de elegir otro candidato (que además obtuvo tan solo un 8 % de la votación ponderada) apartándose y desconociendo la voluntad de la comunidad universitaria en este caso. 22.

Por otra parte, en la demanda se afirmó que el nombramiento de José Ismael Peña Reyes atenta contra los principios de moralidad y buena fe porque las siguientes actuaciones «resultan cuestionables»: 2 "Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia". Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

En primer orden, para las demandantes, la reunión del 19 de marzo de 2024, un día antes de la designación del rector de la Universidad Nacional, «desarrollada en un lugar privado y de manera confidencial sin contar con la presencia de todos los consejeros integrantes de este ente (…) siembra dudas sobre la probidad y honradez de las discusiones allí dadas». 2.

También las accionantes se refirieron a lo que denominaron «comportamientos de secretismo», aludieron a: i) la publicación de un acta incompleta y sin firmas; ii) respuestas parciales a peticiones (que no precisan); iii) «presión académica y administrativa ejercidos y la reciente posesión en notaría del rector designado, las que consideran «no están correlacionadas con un comportamiento transparente propio de los integrantes de las directivas de la principal Alma Mater pública del país». 23.

Por otra parte, las accionantes pusieron de presente que, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 019 de 20223, el consejo superior universitario cuenta con 30 días hábiles para la elaborar las actas de sus sesiones y, en este caso, señalaron que «se cuestiona la celeridad en su emisión de estos actos administrativos ante la crisis manifiesta que atraviesa la universidad». 24.

Igualmente, las demandantes señalan como vulnerados los principios a la publicidad, responsabilidad y eficacia «teniendo como base las dos primeras rondas surtidas durante el proceso de designación de rector el 21 de marzo, las cuales llevaron a establecer, por un lado, la votación secreta de los consejeros y por el otro, la selección de un método de votación no implementado hasta el momento en el CSU denominado método Borda». 25.

En criterio de la parte actora, «la actuación de ocultar ante la comunidad universitaria y la sociedad colombiana misma sus votaciones durante el proceso de designación del rector el 21 de marzo, deriva en una falta a la responsabilidad directa que tiene como representante de un estamento con el que adquirió el compromiso público de votar por el candidato con mayor votación ponderada (Leopoldo Múnera) y de publicidad de sus actuaciones para su seguimiento público». 26.

Precisaron las accionantes que, si bien el Consejo Superior Universitario «cuenta con libertad de selección del método a implementarse para la designación del rector, esto no se desliga de la necesaria responsabilidad de una persona que cumple una función pública de garantizar que sus actuaciones se basen en el conocimiento y comprensión plena de los participantes en el proceso de votación, lo que quiere decir que para este caso, lo que requiere para este caso, una ilustración en detalle de un método matemático complejo (como lo es el Borda), que requiere de explicaciones amplias previas para poderse utilizar y que debían poder haberse conocido por todos los integrantes del CSU antes de su implementación». 27.

Según las demandantes, prueba de lo anterior es que la representante de los estudiantes, Sara Jiménez, afirmó «desconocer los efectos que tenía ese método y por lo tanto incurrir en error de hecho en sus votaciones». 28. La parte actora señaló en su demanda que se vulneraron los principios de igualdad e imparcialidad, por el «desequilibrio en la información que tenía cada uno 3 «Por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario».

Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los consejeros al llegar a la sesión de designación de rector y además una categorización discriminatoria del método implementado, en donde todos los candidatos se comprometían en igualdad de condiciones aun cuando en la consulta electrónica se había puesto de presente una clara preferencia por uno de ellos (Leopoldo Múnera), el cual obtuvo una votación ponderada del 34 %». 29.

Resaltaron que las dos primeras rondas de votación que se llevaron a cabo el 21 de marzo de 2024, (en las que se aprobaron el voto secreto y la aplicación del método Borda), «casan» en expedición irregular, infracción de norma en la que debía fundarse y «por la causal objetiva de asignación de una curul con violación del sistema legalmente establecido». 30.

En este punto, señalaron las accionantes que el CSU no remitió la documentación necesaria para la implementación de la metodología que se implementaría para elegir rector, lo cual vulneró los artículos 6, numerales 4 y 7, y 12 del Acuerdo 019 de 20224. 31. Para la parte actora, la aplicación del método «Borda» transgrede el artículo 72 del Estatuto General de la Universidad Nacional, según el cual para la designación de rector se requiere del voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho al voto que conforman el consejo superior universitario. 32.

Agregaron que, en este caso, el método aplicado «deja en la segunda votación por fuera al candidato con mayor ponderación en la consulta electrónica, aun siendo el que mayor puntaje obtuvo en la primera ronda de votación y por lo tanto las votaciones subsiguientes terminan desconociendo la aplicación de esa mayoría decisoria exigida». 33.

Finalmente, las demandantes, se refirieron a al acto de protocolización a partir del cual José Ismael Peña Reyes «viene ejerciendo labores de rector», el que, en su criterio, «incumple varias consideraciones que un adecuado acto administrativo de posesión del rector de la Universidad Nacional de Colombia debería tener y realiza una inadecuada interpretación de la Ley 4 de 1913, siendo que la rectora saliente aun no entrega su cargo…». 34.

Sumado a lo anterior, la parte demandante solicitó la «suspensión provisional inmediata de la designación del profesor Ismael Peña como rector de la universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-207». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5°5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena 4 «Por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario». 5 «5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.». Énfasis del despacho. Se recalca que según el artículo 22 del Acuerdo 13 del 2010, el rector es «el Representante Legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad Militar Nueva Granada». Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de esta corporación6. 36.

Además, corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA. 2. De la admisión 37. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 139 (inciso 2)7, 1628, 1639, 16410 y 16611 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros.

Respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda: 2.1. Respecto de las exigencias del artículo 162 del CPACA 38. Debe advertir el despacho que la parte actora omite dar cumplimiento a los artículos 139, numerales 1, 2 y 4 del 162 y 163, todos del CPACA, requisitos del medio de control de nulidad electoral y la demanda, conforme las consideraciones que se explican a continuación: 2.1.1.

En cuanto a la designación de las partes, exigencia del numeral 1 del artículo 162 del CPACA 39. Es este caso, las demandantes a folio 1 de su demanda, señalan como accionado al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y en el acápite de notificaciones suministra el correo electrónico de la secretaria general. 40.

Al respecto, es necesario precisar que, en el medio de control electoral, como demandado, debe indicarse que se trata del elegido o nombrado, mientras que las entidades que participaron en la expedición del acto o en su adopción, se notificarán, en su debida oportunidad, en los términos del numeral 2. ° del artículo 277 del CPACA. Por tanto, en este acápite únicamente se tiene que identificar al favorecido con la designación que se pide anular. 6 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 7 «En las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 8 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 9 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 10 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 11 “A la demanda deberá acompañarse: || 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

En este orden, para que las accionadas puedan corregir, en debida forma, su demanda, deberán citar como parte demandada a quien se eligió como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 42. Sumado a lo anterior, la corrección tendrá que atender las exigencias contenidas en los numeral 712 del artículo 162 del CPACA; esto es, suministrar la información necesaria para notificar al demandado. 2.1.2.

En cuanto a las pretensiones, exigencia del numeral 2 del artículo 162 del CPACA 43. Revisada la demanda se advierte que la parte actora, solicitó declarar la nulidad «del proceso de DESIGNACIÓN DEL RECTOR ISMAEL PEÑA (…) del acto administrativo materializado jurídicamente que viene presentando efectos consignado en la Escritura Pública 676 del 2 de mayo ante Notaría 14 del Círculo de Bogotá o en su defecto los actos administrativos subsiguientes». 44.

El despacho debe poner de presente a las accionantes que en los términos del artículo 139 del CPACA, el medio de control electoral tiene como finalidad pedir la nulidad de los actos de nombramiento. En este orden, en las pretensiones de la demanda debe solicitarse la anulación del acto o actos que contengan la decisión del nombramiento de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 45.

Se debe resaltar que dicha obligación es impuesta por el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, en cuanto dispone que la demanda contendrá «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad», norma que, a su vez tiene que armonizarse con el artículo 163 de la misma codificación según el cual «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». 2.1.3.

En cuanto a los fundamentos de derecho y concepto de la violación, exigencia del numeral 4 del artículo 162 del CPACA 46. El numeral 4 del enunciado artículo 162 señala que «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 47.

Debe precisarse que, en síntesis, con la demanda se pretende formular cargos de nulidad relacionados con la presunta incursión en falsa motivación, desviación de poder, infracción de norma superior y expedición irregular. 48. Al respecto, el despacho advierte necesario que la demanda se corrija para que se incluya un acápite destinado a señalar las «normas violadas».

Asimismo, se solicita a las accionantes que, al fundamentar el concepto de la violación, en cada uno de los cargos formulados, se encargue de precisar la disposición constitucional, legal o de la interna de la universidad que considera desconocida o violentada con la designación que pide anular. 12 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.

En este sentido, deberá argumentar con suficiencia, cómo cada una de las irregularidades a que refiere la demanda afecta la legalidad del nombramiento, se insiste, precisando la norma que se infringió o desconoció. 50. Por último, a folio 9 de la demanda, la parte actora propone que las dos primeras rondas de votación que se llevaron a cabo el 21 de marzo de 2024, (en las que se aprobaron el voto secreto y la aplicación del método Borda), se encuadra en la «causal objetiva de asignación de una curul con violación del sistema legalmente establecido». 51.

Es necesario precisar que dicha causal de anulación está contenida en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, la cual está prevista para juzgar elecciones por voto popular y son de las denominas causales de nulidad objetiva, entiéndanse las que se presentan durante los escrutinios. 52. En este orden, deberá la parte actora corregir el yerro antes advertido, pues se insiste pretende invocar una causal de nulidad que no resulta procedente al tipo de elección que pretende cuestionar. 53.

Conviene destacar a las accionantes que, la exposición que realicen para corregir las falencias antes señaladas debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas. 54. Finalmente, a folio 12 de la demanda, se alude a los presuntos yerros en que incurre la protocolización a partir del cual José Ismael Peña Reyes se posesionó y comenzó a ejercer como rector de la Universidad Nacional. 55.

Al respecto, es necesario que la parte demandante precise las normas que dicha actuación vulnera o desconoce y las razones en que funda sus críticas, tal y como ya se explicó en relación con los cargos de anulación formulados. 2.1.4. En cuanto a la petición de pruebas, exigencia del numeral 5 del artículo 162 del CPACA 56. De la revisión de la demanda, se advierte que a folio 12, en el título «[d]e la violación al orden superior», se incluye una solitud probatoria, la que en los términos del numeral 5 del artículo 162 del CPACA, debe estar contenida en un capítulo diferente que solo aluda a este tipo de peticiones.

Por lo anterior, las demandantes tendrán que corregir dicho yerro. 2.2. En cuanto a la petición cautelar 57. Para concluir, el despacho advierte la necesidad de indicarle a las accionantes que la petición de suspender de manera provisional el acto de designación de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, debe atender las exigencias contenidas en el artículo 231 del CPACA, en especial en lo referente a su fundamentación. Demandantes: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

Conclusión 58. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27613 del CPACA, con el fin de que sea corregida, en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 59. Entonces, el demandante deberá subsanar los siguientes yerros advertidos; i) corregir la parte demandada; ii) adecuar las pretensiones de la demanda; iii) incluir el capítulo de normas violadas y precisar el concepto de la violación y; iv) subsanar la petición probatoria, en los términos antes expuestos. 60.

Asimismo, se solicitará que se integre, en un solo texto, la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Edna Carolina Camelo Salcedo, Diana Carolina Barreto Cardoso, Julieth Jesenia Jiménez Navarro y Verónica Mora Godoy, para que, en el término de tres (3) días, subsanen los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo e integren, en un solo texto, la demanda con su corrección.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».