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11001031500020220063401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 3008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Manuel Wilchez Sabogal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 15 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició, a través de la acción de tutela, (1) el acta que recomendó prescindir de sus servicio como patrullero en la Policía Nacional, (2) la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo de la institución por voluntad de la Dirección General y (3) las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho laboral contra los mencionados actos.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo, por incumplimineto del requisito de subsidiariedad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2022, William Manuel Wilchez Sabogal presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por (1) el Acta No. 072-COMAN-SUBCO-2.35 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali, (2) la Resolución No. 407 de 2017 de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, (3) la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 del Juzgado 9 Administrativo de Cali y (4) la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Sentencia de 31 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dictadas estas últimas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-009-2018-00046-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Con fundamento en las pretensiones, solicitó se me dé protección oportuna a los derechos fundamentales a que tengo derecho, como lo es, el debido proceso, igualdad, mínimo vital (art. 53 C.P), seguridad social y dignidad humana (art. 1 C.P), dado que mi salario devengado en la Policía Nacional es la única fuente de ingresos, y desde el retiro causado a través del acto discrecional se viene afectando no solo mi sostenimiento sino también el de mi núcleo familiar conformado por mi señora esposa e hijos.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda Instancia No. 099 del 11 de septiembre de 2020, ratificada por el Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, así como el acta No. 072 COMAN SUBCO 2.35 del 22 de agosto de 2017 emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Cali, y a su vez la resolución No. 0407 del 23 de agosto de 2017, debido a que dichas entidades judiciales incurrieron en errores de hecho y de derecho al fallar el caso en mi contra, generándose con ello, Violación directa de la Constitución por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 23 de agosto de 2017, William Manuel Wilchez Sabogal, patrullero de la Policía Nacional, fue retirado del servicio, mediante Resolución No. 407 de 23 de agosto de 2017 por voluntad discrecional de la Dirección General de la Institución, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 5.

En su criterio, ello se produjo porque, el 17 de agosto de 2017, fue detenido junto con varias personas, entre ellos, otros 2 miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de violación de habitación ajena, tras haber sido encontrado al interior de un bien inmueble administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), al cual ingresó previa autorización de quien manifestó ser el encargado de la custodia del mismo, Manuel Torcuatro González Chara.

Adujo igualmente que por los mencionados hechos no fue sancionado disciplinariamente ni sentenciado en causa penal2. 6. 2) El señor Wilchez Sabogal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – 2 “(…) proceso disciplinario No. P-MECAL-2017-304, que fue archivado en favor del aquí demandante.

(…) De la misma manera, dentro del proceso penal no fui sentenciado, debido a la conciliación realizada entre TORCUATRO GONZALEZ y el representante de la SAE, aquél, aceptó su responsabilidad en la conducta dejando en limpio mi nombre.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Policía Nacional, orientada a declarar la nulidad de la Resolución No. 407 de 2017, así como de la Acta No. 072-COMAN-SUBCO-2.35 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que (a) dicho acto fue arbitrario pues de los 3 uniformados que fueron capturados por los mismos hechos, solo 2 fueron retirados del servicio, (b) su retiro no dio por la pérdida de la confianza y mejoramiento del servicio, y (c) se trató de una decisión apresurada en la que se le tildó de criminar/delincuente sin existir sentencia penal condenatoria ni fallo que declarara su responsabilidad disciplinaria por los mencionados hechos. 7. 3) Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 9 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la entidad demandada ejerció la facultad discrecional conforme con las disposiciones legales vigentes.

Asimismo, advirtió que la parte demandada cumplió con un estándar mínimo de motivación, pues justificó de manera razonada y suficiente su decisión, en ese sentido, consideró que el accionante no probó, ni demostró la ilegalidad del acto administrativo. 8. 4) Contra esta decisión, el señor Wilchez Sabogal presentó recurso de apelación en el que alegó que la autoridad accionada (1) en su ejercicio discrecional, no persiguió la buena prestación del servicio sino la penalización de faltas, (2) prescindió de sus servicios basada en presuntos actos delictivos e ilícitos disciplinarios frente a los cuales no fue hallado responsable, (3) tomó una decisión desproporcionada en relación con los demás sujetos implicados en los mismos hechos y (4) desconoció los antecedentes concomitantes al retiro. 9. 5) Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primer grado.

Para ello indicó que, aunque el accionante alegó falsa motivación, ausencia de motivación y desviación de poder, no probó ninguna de las causales alegadas. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (a) de violación directa de la Constitución, por desconocer el derecho al debido proceso y no haber tenido en cuenta que el acto administrativo demandado vulneró su derecho a la igualdad;

(b) fáctico, toda vez que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que demostraron que fue sometido a un trato desigual respecto de otros uniformados involucrados en los mismos hechos, así como tampoco los testimonios rendidos en el marco del proceso Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 disciplinario, las declaraciones de quien manifestó tener en custodia el bien, el hecho de que el inmueble no fue violentado y los fundamentos de hecho y derecho vertidos en los actos administrativos demandados; y (c) sustantivo, ya que de conformidad con la Corte Constitucional3 ante hechos de corrupción, lo mejor es esperar el resultado de las investigaciones antes de proceder en contra del acusado.

Supuesto que no se cumplió en su caso, pues antes de que concluyeran las investigaciones disciplinaria y penal, la autoridad administrativa decidió prescindir de su servicio. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 24 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA para alegar sus reparos, bajo la causal establecida en el numeral 5, concerniente a la existencia de una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso4. 11.

Por otro lado, adujó que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera precaria, la configuración de un perjuicio irremediable y advirtió que no existió ninguna circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela5. 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reprochó la postura del juez de primer grado, pues consideró que el recurso extraordinario de revisión no resultaba procedente.

Adicionalmente, adujo que se debió tener en cuenta que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y 3 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995. 4 “Sobre el particular, la Subsección advierte que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede.

Ciertamente, el señor Wilchez Sabogal puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la carencia absoluta de motivación de la sentencia y la desatención al principio de congruencia, por la falta de decisión de uno o varios de los puntos de controversia en el proceso contencioso.// Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.” 5 “El peticionario del amparo iusfundamental adujo, de manera general, que tenía unas condiciones económicas difíciles, pero no explicó concretamente en que consistían tales situaciones ni las demostró y tampoco acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable.// Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del dossier, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria una decisión por parte de esta Subsección, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que cuenta para resolver lo alegado en esta sede constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 que, por ello, debía revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, ampararse los derechos invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 13. Para la Sala es preciso señalar que, pese a que en las pretensiones de la acción de tutela expresamente se indicó (se trascribe) “Que se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda Instancia (…) así como el acta No. 072 COMAN SUBCO 2.35 del 22 de agosto de 2017 emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Cali, y a su vez la resolución No. 0407 del 23 de agosto de 2017”, lo cierto es que los reparos planteados en la solicitud de amparo solo se dirigen a cuestionar las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Así las cosas, el análisis se centrará los reparos invocados frente a la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 31 de agosto de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Cali, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 15. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero no porque no se haya agotado el recurso extraordinario de revisión (artículo 250 del CPACA7) bajo la configuración de una causal de nulidad originada en la sentencia (causal 5), tal como lo determinó en su momento el juez constitucional en primera instancia, sino por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues logró advertirse que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 6 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 7 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 16. Sea lo primero señalar que esta Sala ha considerado8 que el recurso extraordinario de revisión no procede sobre el aspecto reseñado (falta de congruencia), pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP9. 17.

En ese orden, debe indicarse que la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201411, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e 8 Revisar, entre otras, las Sentencias proferidas dentro de los expedientes de tutela: 2019-01010-01, 2019-04407-01, 2020-04756-01, 2021-02892-01 y 2021-04048-01. 9 “Artículo 133. Causales de Nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. 20.

A partir del material probatorio aportado en el proceso de la referencia, la Sala advirtió que la parte actora se limitó a insistir en las inconformidades contra la Resolución No. 407 de 2017 y el Acta No. 072 COMAN SUBCO 2.35, sin explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 21. La parte actora reiteró los argumentos que dio a conocer al juez natural, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho16 que conoció el Juzgado 9 Administrativo de Cali, como en el recurso de apelación17 y alegatos de conclusión18 que conoció el Tribunal 15 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 16 “Precisamente, los presupuestos legales que trae a colación la administración para prescindir de los servicios de mi mandante, es la noticia criminal que dio lugar a la captura de varias personas entre ellas, (3) uniformados de la Policia, donde incluyen a mi patrocinado, quienes se encontraban al interior de un bien inmueble ubicado en el barrio Ciudad Jardin de la Ciudad de Cali, lugar este, en que fueron autorizados para el ingreso por parte del señor MANUEL TORCUATRO GONZALEZ CHARA, tal como lo adujo en acta de declaración juramentada para fines extraprocesales, así como también, mediante declaración jurada dentro de proceso disciplinario No. P- MECAL-2017-304, que en la actualidad fue archivado a favor de mi prohijado.// Es así, como se puede extraer de cada una de las impresiones probatorias, como el Comandante de la Metropolita de la Policia Santiago de Cali (v), opto soló por retirar extrañamente de la Policia Nacional, a dos (2) institucionales de los tres (3) que fueron capturados el pasado 17 de agosto de 2017, es decir, exonerando aquél de la pérdida de confianza y el desconocimiento de la Constitución, las Leyes y los Reglamentos Institucionales, con semejante exclusividad al señor suboficial Intendente Jefe CORDOBA GRISALES JENIER CARMELO (…) Premisa esta, que permite entender, la decisión tomada por el Comandante de la Metropolitana de la Policía Santiago de Cali, la misma que por su naturaleza se encuentra disfrazada de manera falaz para atender unos requerimientos ajenos al espíritu que se basa en el buen servicio y confianza institucional, de hecho, no existe prueba alguna que comprometa mínimamente la responsabilidad sobre un acto irregular originado por parte de mi patrocinado. // Lo que permite entender, que la decisión de retirar del servicio, vulneró el debido proceso administrativo condición de igualdad, pues mientras que, a mi prohijado se le tomó en su contra la decisión más radical, como lo fue retirarlo del servicio activo mediante la facultad discrecional, contrario sensu, se le permitió libremente a su superior Intendente Jefe CORDOBA GRISALES JENIER CARMELO (…) continuar en la institución esto es, para poder defenderse de los cargos que a él también se le cuestionaban por los mismos hechos.// [El debido proceso y la presunción de inocencia] Pilares fundamentales en un estado social de derecho, que deben observar propiamente cada institución como también sus diferentes autoridades y pareciera ser que por estos mismos hechos el nominador deliberadamente se apoyó de la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali, para lanzar valores de juicio de manera irresponsable, como lo era, al calificar el comportamiento de mi prohijado, como una actividad incivil al tener una alianza criminal, para así, trasgredir según ellos, la Constitución Política, la Ley y el reglamento, esto sin esperar los resultados disciplinarios, donde se logró determinar que el HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ, investigación que fuera adelantada por parte de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali (…)” 17 “Constituye un hecho probado el acto administrativo de retiro de la Policía Nacional por el cual prescinde de los servicios el actor, decisión que en principio se esforzó por inspirarse en actuaciones al buen servicio, pero que durante el recurrido probatorio se demostró que es ajena a la actividad estatal pues dicha decisión que es censurable no solo demuestra una actuación desviada y falsa con la que actuó la administración para encubrir una presunción de legalidad sobre él, sino que además sirvió para lanzar juicios de valor de manera irresponsable, desconociéndole al administrado ese principio universal de presunción de inocencia.(…) Nada hizo el despacho de instancia en desvirtuar los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, esto con relación al hecho diferenciador y desproporcionado originario por parte de la administración a favor de uno de los tres (3) investigados para aquel día 17 de agosto de 2017, en este caso al señor Intendente Jefe Jenier Carmelo Córdoba Grisales, quien de manera extraña y a pesar de haber sido relacionado en el cuerpo de la Resolución de retiro No. 0407 del 23 de agosto de 2017, decidió el nominador auspiciarle su permanencia sin razón alguna al interior de las filas de la Policía Nacional”.

Argumentos tomados del resumen que se hizo la sentencia de segunda instancia doctada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del recurso de apelación presenatdo por la parte actora. 18 “De las pruebas allegadas se evidencia que tanto el acta No. 072 COMAN – SUBCO – 3.35, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Metropolitana de Policía Cali, para suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, como la resolución No. 0407 del 23 agosto de 2017, expedida por el Comandante de la Metropolitana Santiago de Cali, exhiben una absoluta carencia de razones objetivas y hechos ciertos que justificaran el retiro del Patrullero WILLIAM MANUEL WILCHEZ SABOGAL del servicio activo.// Nótese su señoría que mientras en todo el acta reprochan un comportamientos ilegal de tres (3) uniformados incluyendo a un superior para aquel Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Administrativo de Valle del Cauca. En ese sentido, ambas autoridades judiciales tuvieron la oportunidad de advertir los elementos fácticos y probatorios que conformaron el caso y determinaron que ninguna de las causales de nulidad que alegó el señor Wilchez Sabogal, en contra del acto administrativo, se configuraron. 22.

De lo anterior, se tiene entonces que, William Manuel Wilchez Sabogal alegó, ante el juez de tutela, aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable19. entonces, el Intendente CÓRDOBA GRISALES JENIER CARMELO; extrañamente la Policía Nacional, sólo prescinde de los servicios en contra del actor, no entiendo en lo absoluto, cual era esa proporcionalidad y razonabilidad que se le exige a las autoridades al momento de la búsqueda de la mejora del servicio.// Por tal razón, nos asiste claramente la razón en todo caso en censurar el acto sujeto a control de legalidad, indicando que en él no se hizo un análisis serio sobre el cual era la necesidad de mejoramiento del servicio al producir el retiro únicamente de mi patrocinado, quien estuvo además particularmente bajo las mismas condiciones que rodearon los hechos objeto de estudio.// Y es que de acuerdo a sus antecedentes laborales y a la información registrada en las bases de datos de la Policía Nacional, el servidor de la institución no tenía sanciones disciplinarias (f. 38 c. ppal) contaba con tres menciones honorificas, veintiséis (26) felicitaciones públicas y colectivas (f. 36 al 42 c. ppal) y fue calificado en un nivel superior en el desempeño policial, siempre registrando anotaciones que destacaban no solo su buen comportamiento y compromiso institucional, sino además, su espíritu y vocación de servicio en lo que respecta a la reducción del homicidio, y demás delitos que afectaban en aquella época la convivencia y seguridad ciudadana.// Es así, que solo la Policía Nacional, centró su reproche en unos hechos donde incluso el actor salió bien librado, determinándose por la misma Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, que el señor Patrullero WILLIAM MANUEL WILCHEZ SABOGAL, le fue archivado las diligencias a su favor DONDE APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ. (Ver f. 219 al 234 del c. ppal) (…) Hechas las anteriores precisiones se decanta perceptiblemente que la decisión tomada no fue proporcional a los hechos que sirvieron de causa, por cuanto no estuvo basada en los principios de racionalidad y razonabilidad que obligan a que éste tipo de decisiones tengan un mínimo de motivación justificante, pero no con frases de “comodín” sino con hechos efectivamente palpables que no escondan el verdadero sentir del nominador, que objetivamente entre los hechos antecedentes o determinantes y la decisión discrecional exista conexidad; no es posible por tanto que un acto de remoción sea absolutamente discrecional, implicando una mínima motivación que hace abruptamente desproporcional la medida.

(…) Ahora bien, si las razones del mando era que mi prohijado no ofrecía fiabilidad de acuerdo a la actuación objeto de reproche, no logra entender aun, cómo la Policía Nacional, le permitió terminar a uno de ellos su ciclo institucional, como lo es, al señor Suboficial Intendente CORDOBA GRISALES JENIER CARMELO, hasta conseguir su jubilación por tiempo de servicio mucho tiempo después, quien además se encuentra relacionado en la misma resolución de retiro pero con el privilegio que NUNCA FUE RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO, a pesar de estar comprometido en los hechos origen de decisión, pero contrario a ello, opto la entidad sólo por prescindir de los servicios únicamente en contra de mi representado sin ningún margen de razonabilidad y proporcionalidad entre el uno y el otro, más aún, cuando mi procurado era subalterno de éste último.

(…) Por ello se reiteró una vez más por la Corte en sentencia que: se confundió la discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza, pues separó del servicio activo de la Policía Nacional al señor WILCHEZ SABOGAL, sin darle explicación alguna, sin examen de fondo, completo y preciso de los cargos, sin fundamento en pruebas las mismas que luego dentro del proceso disciplinario fueron controvertidas hasta demostrar que el HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ, lo cual hace que la decisión no se objetiva y razonable; esto es, lo que en reiteradas ocasiones algunas de las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del país, como lo menciona la alta corporación, ha echado de menos y que también extraña a la Corte, pues frente a ello, dice: “ esa carga que le impone la ley a la Junta, es la que marca la línea divisoria entre discrecionalidad, que es aceptable desde la perspectiva constitucional, y la arbitrariedad, que no lo es”” 19 “Deviene entonces, que del material probatorio arrimado al presente asunto, la Sala no encuentra prueba alguna que indique que la decisión de retiro del servicio del demandante haya sido producto de desviación de poder del nominador y que él, haya abusado de la facultad discrecional conferida por la Ley, pues quedó más que demostrado que el acto demandado, fue expedido en atribución de la facultad discrecional, que no requería ser motivado por la Administración, del cual se presume la legalidad y que fue expedido en cumplimiento del principio constitucional, en pro del mejoramiento del servicio.// Además, no se encontró prueba fehaciente de que el acto de retiro demandado, es contrario a la moral administrativa, por lo cual podemos concluir, que el actor no logró probar que el nominador hubiese actuado con móviles ocultos, que en el mismo no se encontraron vicios de falsa motivación o que su desvinculación evidenció la aplicación de una sanción por la comisión de una posible irregularidad.// De otra parte, ninguna duda abriga la Sala respecto al cabal y buen desempeño de las funciones del demandante, así se desprende del acervo probatorio arrimado al proceso, que da cuenta de su buen comportamiento general, sin embargo, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, y haya recibido muchas felicitaciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción, ni la facultad discrecional del nominador de retirar del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales.// Concluye la Sala, que no fue probada la violación al debido proceso, la falta de motivación, falsa motivación o desviación de poder, que diera lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0407 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, retiró del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional, al Patrullero William Manuel Wilchez Sabogal, al no haber Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 23. En ese sentido, cabe mencionar que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 2.3.

Conclusiones 24. En consecuencia, ante el incumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier demostrado que la intención del nominador al proferir el acto de retiro, obedeció a fines distintos y por motivos diferentes a aquellos para los cuales se le otorgó la facultad discrecional.// Finalmente respecto a la afirmación que se realiza en el recurso de opugnación, en torno a que: “ Nada hizo el despacho de instancia en desvirtuar los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, esto con relación al hecho diferenciador y desproporcionado originario por parte de la administración a favor de uno de los tres (3) investigados para aquel día 17 de agosto de 2017, en este caso al señor Intendente Jefe Jenier Carmelo Córdoba Grisales, quien de manera extraña y a pesar de haber sido relacionado en el cuerpo de la Resolución de retiro No. 0407 del 23 de agosto de 2017, decidió el nominador auspiciarle su permanencia sin razón alguna al interior de las filas de la Policía Nacional ”; se dirá que, en el caso sub-examine no se debe entrar a estudiar de manera alguna, lo que ocurrió con el Intendente Jefe, pues es claro, que en este proceso el accionante es otro.

Aunado a que los comportamientos, las decisiones y/o determinación que se realizaron en contra de aquel, no son relevantes ni siquiera merecen mención alguna, para adoptar la decisión que en derecho aquí corresponda.” 20 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Demandante: William Manuel Wilchez Sabogal Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.