Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por Enel Colombia S.A. ESP contra el auto del 15 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila resolvió tener como no presentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2022.
I. Antecedentes 1.1. El 24 de mayo de 2016, por intermedio de apoderado, la empresa Emgesa (hoy Enel Colombia S.A. ESP) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM), para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “1.
PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM - otorgó concesión de aguas superficiales a EMGESA S.A. ESP., para la fuente QUEBRADA LA YAGUILGA. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1.
Declarando que Emgesa no está obligada "a dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra (Distrito de riego de la Galda) a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieran Ucencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Deberá en el término de un mes, presentar una propuesta técnica y económica 1 Visible a folios 1 y 2 del escrito de la demanda, que se encuentra en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020160 0251011100103 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ante esta dirección territorial centro, con sede en Garzón para la concertación y aprobación de esta inversión." 1.2.2.
Ordenar el archivo del expediente que por esta particular imposición se haya abierto contra Emgesa. 1.2.3. Declarar que no son de cargo de Emgesa las costas en que haya incurrido la CAM con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” 1.2. El Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo el 12 de julio de 20222, donde resolvió declarar la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó las pretensiones de la demanda. 1.3.
La sentencia fue notificada el 21 de julio de 20223, a los correos electrónicos suministrados por las partes. 1.4. En constancia secretarial del 10 de agosto de 2022, se informó que el citado fallo había cobrado ejecutoria el día 9 del mismo mes y año. 1.5. En correo electrónico del 15 de agosto de 2024, la empresa Enel Colombia S.A. ESP (en adelante Enel) le solicitó al a quo que le diera trámite al recurso de apelación radicado el 8 de agosto de 2022. 1.6.
A través de correo electrónico del 21 de agosto de 20244, la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura allegó el informe relacionado con la verificación del mensaje enviado por la cuenta john.huertas@enel.com, en el que se mencionó lo siguiente: “Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “8/7/2022 12:00:01 AM - 8/9/2022 11:59:59 PM” desde la cuenta “john.huertas@enel.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “john.huertas@enel.com” con destino a la cuenta de correo “sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co” y asunto “Radicado 41001233300020160025100 Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”. Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo john.huertas@enel.com NO envió ningún mensaje en las fechas “8/7/2022 12:00:01 AM- 8/9/2022 11:59:59 PM” a la cuenta destino sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.” 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. De la providencia recurrida Mediante auto calendado el 15 de enero de 20255, el Tribunal Administrativo del Huila decidió tener como no presentado el escrito de apelación del 8 de agosto de 2022, que interpuso Enel contra el fallo de primera instancia, debido a que el citado memorial no fue enviado al canal digital que la autoridad judicial que había dispuesto para ello.
III. Fundamentos del recurso de queja El apoderado de Enel manifestó que el fallo del 12 de julio de 2022 había sido notificado desde el correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, el 27 de julio del mismo año. Indicó que procedió a presentar el recurso de apelación el 8 de agosto de 2022, enviando el documento a la citada cuenta, debido a que se trataba de una canal que era usado de forma frecuente por el Tribunal Administrativo del Huila; veamos: Afirmó que había incurrido en error al haber enviado el memorial a esa cuenta electrónica.
Sin embargo, ello no era motivo suficiente para limitar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues esta hace parte de los canales de comunicación del Tribunal. Sostuvo que, si bien la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura señalaba que no existía evidencia de la recepción del correo, ello era a causa de la eliminación automática del servidor.
Por lo tanto, solicitó que se le diera prevalencia al fondo sobre la forma, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia. 5 Ibidem. Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que había actuado dentro de los plazos procesales acatando el requisito de oportunidad, por lo que las dificultades técnicas no debían tomarse como una falta de cumplimiento.
Manifestó que se le estaría vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, al negársele el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Resaltó que la alzada se radicó dentro del término procesal, se envió a un correo de propiedad de la Rama Judicial que era utilizado frecuentemente y el documento incluía los elementos necesarios para su tramitación. Dijo que, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución las actuaciones de la parte fueron honestas y conformes a derecho, pues se remitió el escrito a una cuenta electrónica oficial que es sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co dentro del plazo permitido y al tratarse de un canal que usaba la autoridad judicial, le generó confianza legitima, por lo que presentó allí el recurso.
Afirmó que el hecho de no haber recibido una confirmación de la recepción del mensaje no implicaba que no hubiera sido entregado, ya que era posible que el servidor destinatario presentara fallas temporales o bloqueos automáticos; también, pudo suceder que los funcionarios activaran filtros o configuraciones que marcaran el correo como “pendiente de entrega”.
Sostuvo que las certificaciones de trazabilidad de la Mesa de Ayuda eran útiles, pero no podían ser tomadas como la única prueba determinante, especialmente cuando existían otros indicios de cumplimiento. Por último, recalcó que era necesario que se tuviera en cuenta que el recurso sí fue enviado a un correo de uso institucional dentro del plazo procesal, debido que la trazabilidad no siempre reflejaba la realidad de la situación. Por lo que tenía que aplicarse el principio “pro persona”, para proteger los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
IV. El auto que resolvió la reposición Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante proveído del 5 de mayo de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto del 15 de enero del mismo año, por las siguientes razones: Efectuó un análisis jurisprudencial y legal sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Al descender al caso en concreto, indicó que el canal que utilizó la compañía demandante no estaba habilitado para la recepción de memoriales, por lo que el recurso no había sido presentado en debida forma. Señaló que en el momento en el que se notificó la sentencia del 12 de julio de 2022, se le informó a Enel que el correo disponible para recibir respuestas o solicitudes era sectriadminhla@cendo.ramajudicial.gov.co.
Por lo tanto, era claro que se le había ilustrado cuál era el canal para radicar el recurso. Expuso que la parte envió el escrito al correo que estaba habilitado exclusivamente para notificar, más no para recibir escritos y así lo había certificado la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó que, la apelación contra el fallo de primera instancia no fue interpuesto en debida forma y, por ello, no había razón para concederlo.
V. Consideraciones Le corresponde a este Despacho resolver si es procedente conceder el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, si el memorial que contenida la alzada fue remitido a un correo electrónico que no forma parte de los canales de comunicación autorizados para la recepción de memoriales de los procesos judiciales. 5.1.1.
Con el fin de desatar la anterior controversia, es necesario analizar las disposiciones que determinan las reglas de las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2280 de 2021, indica que: Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.” (Subrayas del Despacho) A su vez, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 estableció que: “Artículo 2o. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.” (Subrayas del Despacho) De los anterior, se extrae que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en consecuencia, ordena a las autoridades judiciales a dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicaciones e información mediante los cuales prestarán su servicio”.
Por lo tanto, las partes tienen la obligación de dirigir sus escritos exclusivamente a los canales oficiales establecidos. Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar que la prestación del servicio judicial sea adecuado y organizado, al mismo tiempo se garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso, pues de no ser así, podría generarse una carga desproporcionada para los servidores judiciales en el sentido de tener que verificar en diferentes buzones digitales si los sujetos procesales se han pronunciado.
Sobre el particular, este Despacho en el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido en el expediente 11001 03 24 000 2021 00030 00, en un caso similar, expuso lo siguiente: “Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso.
De aceptarse el envío de memoriales a Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.
De todo lo expuesto, se concluye que las autoridades judiciales tienen la responsabilidad de informar previamente a lo usuarios de la administración de justicia acerca del canal oficial de comunicación designado y habilitado para recibir memoriales. De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin.
Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados. Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura. 5.1.2.
En ese orden, al verificar el expediente de la referencia el Despacho advirtió que en el índice 41 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal Administrativo del Huila, obra la constancia de notificación electrónica de la sentencia del 12 de julio de 2022, efectuada por la Secretaría de dicha corporación a la demandante, cuyo contenido es el siguiente: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NEIVA (HUILA), jueves, 21 de julio de 2022 NOTIFICACIÓN No.: 15524 Señor(a): EMGESA S.A. E.S.P. email: notificaciones.judiciales@enel.com; bernardo.gomez@enel.com Celular: 3153913677 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dirección: CARRERA 5 6-44 OF.407 C.C. METROPOLITANO, ALABAMA (ESTADOS UNIDOS) ACTOR: EMGESA S.A. E.S.P. DEMANDANDO: CORPORACION AUTONOMA DEL ALTO MAGDALENA CAM RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2016-00251-00 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 12/07/2022 el H. Magistrado(a) Dr.(a) JORGE ALIRIO CORTES SOTO de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dispuso Sentencia de Primera Instancia en el asunto de la referencia. Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: FRANKLIN NUÑEZ RAMOS Fecha: 21/07/2022 9:40:28 Secretario Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):8_410012333000201600251001SENTENCIADEPR202207181 65945.pdf Certificado(1):23AF876FA3A89928C0E81884FFA66734ED8EDAF8EE66C812 CDA085E85C85E8F5 Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link:https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.” (Subrayas del Despacho) Lo que se advierte es que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, cumplió con la obligación de informar el canal digital al que debían remitirse las solicitudes o las respuestas procedente, el cual era sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A su vez, se destaca que, en la página web de dicha entidad, se encuentra publicada de manera permanente, la información relacionada con la dirección electrónica a través de la cual presta atención al público y a los usuarios del servicio de justicia. Lo cual puede ser corroborado en el siguiente pantallazo y en el link http://ramajudicialdelhuila.gov.co/newSite/administrativo/index.php/contactenos: Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, la parte actora sostuvo que había enviado el recurso de apelación en contra del fallo del 12 de julio de 2022, el 8 de agosto del mismo año al correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, el cual como se pudo observar no figura como el canal de comunicaciones autorizado para la recepción de memoriales.
De lo expuesto se desprende que el documento aportado por Enel no fue dirigido a la dirección digital habilitada, sino que se envió a un correo electrónico que se encontraba bloqueado para la recepción de escritos y que, además, no está registrado en la página web de la autoridad judicial, circunstancia que impidió que el Tribunal Administrativo del Huila pudiera darle trámite.
En este contexto, la Sala destaca que, en estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 186 del CPACA y 2 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal informó de manera anticipada sobre su canal digital y cumplió con la obligación que le incumbía. En consecuencia, era responsabilidad de la demandante, enviar su memorial por el canal digital dispuesto para ese efecto.
Ello es así, pues aceptar la tesis del recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que sin duda desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimienta el debido proceso. Así las cosas, como la parte actora no atendió la responsabilidad que le correspondía, que consistía en remitir el memorial mencionado a la dirección de correo electrónico expresamente habilitada para tal propósito, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al no conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de julio de 2012.
Radicado: 41001 23 33 000 2016 00251 01 Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, el Despacho, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Enel Colombia S.A. ESP contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.