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70001233300020170033401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 0950-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sulvanis Maria Acosta Venegas, Anisabel Peña Del Valle·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala de Subsección decide los recursos de apelación interpuestos tanto por la señora Sulvanis María Acosta Venegas como por la señora Anisabel Peña del Valle contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1.1. Pretensiones La señora Sulvanis María Acosta Venegas, dentro del proceso 70-001-23-33-000-2017-00334-00, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 030234 del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual la UGPP se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Resolución RDP 036649 del 2 de diciembre de 2014, a través de la cual la UGPP, confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de reposición promovido por la señora Sulvani María Acosta Venegas Resolución RDP037795 del 15 de diciembre de 2014, a través de la cual la UGPP confirmó la decisión contenida en la Resolución 030234 de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Sulvani María Acosta Venegas.

Resolución 005710 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual la UGPP, de nuevo, niega la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Sulvani María Acosta Venegas. Resolución RDP 018400 del 11 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de apelación promovido por la peticionaria.

De igual manera pidió declarar que: (i) la señora Sulvani María Acosta Venegas convivió en calidad de compañera permanente, y posteriormente, como cónyuge, del señor Roberto Yances Pinedo, desde el 12 de diciembre de 2005 y hasta el día del deceso de este; (ii) es la única beneficiaria de la sustitución pensional que se reclama y (iii) la señora Anisabel Peña del Valle carece de legitimación en la causa para solicitar el derecho pensional.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la entidad accionada a (i) reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 19 de mayo de 2014, fecha de la muerte del señor Roberto Antonio Yances Pinedo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003;

(ii) indexar el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento pensional; (iii) cancelar los intereses moratorios en los términos descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) pagar las costas según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP y (v) cumplir la sentencia tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por su parte, la señora Anisabel Peña del Valle, dentro del proceso 70-001-23-33-000-2018-00201-00, demandó la nulidad de los actos administrativos descritos en párrafos precedentes y a título de restablecimiento pidió condenar a la UGPP a reconocer y pagar en su favor pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, en un monto del 100%, a partir del 20 de mayo de 2014, como beneficiaria del señor Roberto Antonio Yances Pinedo.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso que se encuentre probado derecho alguno en favor de la señora Sulvani María Acosta Venegas, se reconozca el porcentaje correspondiente de la mesada pensional según el tiempo de convivencia y dependencia económica. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Roberto Antonio Yances Pinedo contrajo matrimonio católico con la señora Anisabel Peña del Valle el 8 de mayo de 1968.

Unión dentro de la cual se procrearon tres hijos, a saber, los señores Jorge Eliecer, Camilo Ernesto y Grecia Lucia Yances Peña. La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante Resolución 01142 del 14 de febrero de 1990, reconoció pensión de jubilación en favor del señor Roberto Antonio Yances Pinedo, a partir del 16 de febrero de 1989, por haber acreditado 7.930 días de labor, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de un mes, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. El pensionado y su cónyuge disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de Escritura Pública 705 del 2 de mayo de 2003, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. Instrumento dentro del cual el pensionado se comprometió a suministrar alimentos a la señora Anisabel Peña del Valle.

La señora Sulvani María Acosta Venegas y el señor Roberto Antonio Yances Pinedo convivieron ininterrumpidamente desde el 12 de diciembre de 2005 y hasta la fecha de su muerte, tal como lo declararon mediante Escritura Pública 013 del 8 de enero de 2010. Luego, el 22 de marzo de 2012 contrajeron matrimonio. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2011, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el pensionado y la señora Anisabel Peña del Valle.

El señor Roberto Antonio Yances Pinedo falleció el 19 de mayo de 2014. Las señoras Sulvani María Acosta Venegas y Anisabel Peña del Valle, en su orden, el 3 de julio de 2014 y el 12 de agosto de la misma anualidad, solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio Yances Pinedo.

La UGPP a través de la Resolución RDP 030234 del 2 de octubre de 2014 negó lo pedido por parte de las dos peticionarias. Decisión confirmada por la misma entidad, por medio de las Resoluciones RDP 036649 del 2 de diciembre de 2014 y RDP 037795 del 15 de diciembre de la misma anualidad, al desatar el recurso de reposición y apelación, respectivamente.

La señora Anisabel Peña del Valle, pidió de nuevo el reconocimiento del derecho pensional. No obstante, la entidad demandada, mediante las Resoluciones RDP 005710 del 12 de febrero de 2015 y RDP 018400 del 11 de mayo del mismo año, lo negó. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículo 53 y la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 d e2003, artículos 12 y 13.

Como concepto de violación expuso que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad por violación de la Constitución y la Ley y por falsa motivación. Explicó que la señora Sulvani María Acosta Venegas tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio Yances Pinedo, tal y como lo prevé el artículo 46 numeral 1 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, afirmó que convivió con el causante desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2012, fecha en la cual contrajeron matrimonio; unión que perduró hasta el 19 de mayo de 2014 cuando aquel falleció. A continuación, indicó que, si bien, el causante contrajo nupcias con la señora Anisabel Peña del Valle en 1968, también lo es que esta unión fue liquidada a través de la Escritura Pública 705 del 2 de mayo de 2003, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo.

Y, posteriormente, por medio de la sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, por cuanto quedó demostrado que la convivencia entre ellos finalizó desde el 2004. Circunstancia que, en su criterio «la deslegitima para reclamar el derecho pretendido», toda vez que no ostenta la calidad de cónyuge ni de compañera permanente.

De acuerdo con lo anterior, consideró que la señora Sulvani María Acosta Venegas es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues además de tener la condición de cónyuge supérstite del causante, dependía económicamente de él, le acompañó, le auxilió y compartió su vida durante los últimos 5 años anteriores a su deceso. Como fundamento, citó, entre otras, las sentencias C-1035 de 2008, T-030 de 2013 y C-336 de 2014 de la Corte Constitucional.

Contestación de la demanda UGPP La UGPP, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón a que no existe certeza de quien es la beneficiaria de dicha prestación. De ahí que, conforme lo prevé la ley, al existir controversia, sobre quién tiene derecho a la pensión, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otro lado, pidió que, de ser el caso, se niegue el pago simultáneo de los intereses moratorios y la indexación de las mesadas, que, eventualmente se pudieran reconocer en el caso concreto, comoquiera que estas figuras son excluyentes entre sí. Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho; ii) incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente; iii) buena fe y iv) prescripción trienal.

Anisabel Peña del Valle La señora Anisabel Peña del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el derecho pensional debe reconocerse en su favor, dado que estuvo casada con el señor Roberto Antonio Yances Pinedo desde 1968 y hasta el 2010, es decir, durante 42 años, aproximadamente, Aseveró que «dejó el hogar producto de las humillaciones e infidelidades que fueron generadas por el causante, afectándola a nivel psicológico y económico, lo cual constituye circunstancias especiales de peso que motivan al operador jurídico a realizar un estudio del caso desde el enfoque de género por ocasión de que mi mandante es un adulto mayor (74 años) sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por consecuencia de la total dependencia económica que siempre tuvo del causante» Para el efecto, citó la sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

Agregó que, si bien es cierto que en el año 2003 se liquidó la sociedad conyugal con el causante, también lo es que, a través del instrumento público en que ello se protocolizó, este se comprometió a suministrarle alimentos dada la precaria situación económica en la que se encontraba. En ese mismo sentido, destacó que pese al acto anterior la convivencia continuó hasta el 2010.

De manera que no es cierto que la señora Sulvani María Acosta Venegas hubiere convivido con el señor Roberto Antonio Yances Pinedo entre el 2005 y el 2010. Asimismo, destacó que, teniendo en consideración que el causante cesó los pagos pactados; inició un proceso de inasistencia alimentaria, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado: 2013-00058-00, dentro del cual se concedió un amparo de pobreza y se libró mandamiento ejecutivo por valor de $86.600.000.

De igual manera que mediante auto del 4 de marzo de 2013 el referido despacho judicial dispuso el embargo del 50% de lo devengado por el señor Roberto Antonio Yances Pinedo y el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 340-37709, en favor de Anisabel Peña del Valle. Concluyó que durante los 42 años en los que convivió con el causante coadyuvó en la construcción y constitución de la pensión de jubilación que obtuvo aquel, pues se dedicó al hogar, al cuidado de sus hijos y apoyo constante de sus metas; circunstancias que la hacen beneficiaria de la totalidad de la mesada, o, en el evento en que la señora Sulvani María Acosta Venegas demuestre una convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado, de la respectiva cuota parte.

Propuso como excepciones: i) pleito pendiente; ii) falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) falta de causa y título de los derechos reclamados; iv) cobro de lo no debido; v) configuración del derecho a favor de mi mandante y vi) genérica e innominada. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, negó las pretensiones de las demandas.

Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Para comenzar, indicó que las disposiciones aplicables para efectos de analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman las demandantes son las contenidas en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, lo anterior, teniendo en cuenta que la muerte del señor Roberto Antonio Yances Pinedo ocurrió el 19 de mayo de 2014.

A continuación, precisó que cuando se trata de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del pensionado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que la cónyuge o compañera permanente deberá acreditar que convivió con el causante no menos de cinco años anteriores a su muerte. Para el efecto, expuso la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional.

Al examinar el caso de la señora Anisabel Peña del Valle encontró que, de acuerdo con la Escritura pública 705 del 2 de mayo de 2003; la sentencia del 12 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y los testimonios recaudados dentro del proceso, para el 19 de mayo de 2014, fecha del deceso del pensionado, no tenía la calidad de cónyuge ni logró demostrar una convivencia de 5 años anteriores a la muerte.

Luego, en cuanto al argumento de dependencia económica, fundado en la cuota alimentaria que le entregaba el causante, advirtió que esta finalizó una vez se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el 2012. Añadió que, en todo caso, esta obligación en manera alguna puede suplir los requisitos que prevé la Ley 100 de 1993.

De ahí que concluyó que no le asiste derecho a reclamar la sustitución pensional, y menos una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el pensionado. En relación con el caso de la señora Sulvani María Acosta Venegas, advirtió que aun cuando se demostró que a través de la Escritura Pública 00013 del 8 de enero de 2010 se declaró la unión marital de hecho con el causante y que, posteriormente, el 22 de marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil, lo cierto es que según los testimonios rendidos por las señoras Rosario López Salgado, Marcela Arneo López y el señor Deimer Arneo López, aquella nunca convivió con el pensionado, incluso aseveraron que sus visitas eran esporádicas y marcadas por la fecha en que este debía reclamar su mesada.

Consideró que los referidos testimonios resultan relevantes, en la medida en que la señora Rosario López, en calidad de empleada doméstica del fallecido, y los hijos de esta, cohabitaron y compartieron con él por un lapso aproximado de 30 años. De igual manera, estimó que, de un examen conjunto de estos con los demás testimonios recaudados dentro del proceso, resultaba razonable concluir que la persona que acompañó al causante y lo auxilió durante su enfermedad fue siempre su empleada, más no la señora Sulvani María Acosta Venegas, quien, además, según lo certificó COOMEVA EPS, cotizó para esa entidad en calidad de cabeza de familia teniendo como beneficiario en calidad de cónyuge al señor Carlos Arturo Santos Piñeres.

De ahí que tampoco encontró probados los requisitos legales para otorgar la prestación reclamada, pues a pesar del vínculo matrimonial no se demostraron elementos de ayuda, compromiso mutuo, proyecto y comunidad de vida como familia. Recursos de apelación 4.1. Sulvani María Acosta Venegas Aseguró que el Tribunal no valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, a saber: i) registro civil de matrimonio; ii) actas de declaración extra proceso de Demetrio Arturo Álvarez, Jorge Nhassip Ganen Robles, Manuel Laureano Mestre Díaz y Rodolfo Fidel Yances Torres; iv) Informe investigativo 4888 de 2014 realizado por la UGPP mediante el cual se demostró la convivencia entre la señora Sulvani María Acosta y el Pensionado; v) la Escritura Pública 0013 del 8 de 2010, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho; vi) copia del acta de matrimonio del 3 de mayo de 2012 y vii) los testimonios de Grecia Lucia Yances Peña, Camilo Ernesto Yances Peña, Ana Cecilia López Salgado, Roberto Antonio Yances de Rodríguez, María Cristina Yances, Corina Marcela Salazar y Rodolfo Fidel Yances Torres.

Citó las declaraciones recaudadas en el proceso in extenso y expuso que, analizadas estas de forma conjunta las demás documentales y en armonía con la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado el Consejo de Estado, es posible concluir que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional, porque además de ser la cónyuge del pensionado, convivió con él durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, periodo durante el cual aun sin convivir bajo el mismo techo, pues su vida de pareja se dividió entre Sincelejo y corozal, estuvo enmarcada en lazos de auxilio, solidaridad y apoyo mutuo y económico.

Anisabel Peña del Valle Aseveró que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la señora Anisabel Peña del Valle sí cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama, a saber: i) estuvo casada con el causante por más de 42 años, con lo que se demuestran más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo; ii) aun después de haberse disuelto y liquidado la unión se mantuvo la dependencia económica hasta el día de la muerte y ii) la separación obedeció a causas atribuibles al pensionado.

En su concepto, dentro de la decisión atacada no se valoró el certificado emitido por el FOPEP bajo el radicado 2022026897, en el cual consta que la obligación alimentaria le fue descontada de la mesada pensional al señor Roberto Antonio Yances Pinedo hasta el día de su deceso, y no hasta el 2012, como, erróneamente, lo indicó el a quo. En ese mismo sentido, señaló que aun cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, ordenó no seguir adelante con la ejecución, ello obedeció al fallecimiento del pensionado y no a la inexistencia de la obligación como se infirió en la decisión apelada.

Así como tampoco se valoró la certificación expedida por SALUDCOOP EPS el 6 de septiembre de 2022, dentro de la cual se advierte que en el régimen de salud estuvo como beneficiaria del pensionado hasta un día antes de su fallecimiento. Afirmó que es posible que la cónyuge no pierda el derecho cuando al momento de la muerte no hiciere vida con el pensionado cuando la ruptura no se presentó por su causa, tal y como lo indicó la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-108 de 2020.

Maxime cuando en el caso concreto esta dependía económicamente del causante, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL.1727 del 17 de marzo de 2020. Bajo esa misma línea argumentativa, denotó que los testigos Marcela Arneo López, Daniel Arneo López, Rosario Inés López Salgado, Mayra Inés López y Grecia Yances Peña coincidieron en declarar que la señora Anisabel Peña del Valle dependía económicamente del causante, que se dedicó a las labores del hogar, que su separación se debió a las infidelidades de este y que después de su separación recibió una cuota alimentaria de su parte con la cual sufragaba sus gastos de manutención y vivienda.

Con todo, pidió en caso de no acceder a la sustitución pensional se reconozca la cuota de alimentos pues esta no se extingue con la muerte del pensionado, tal como lo advirtió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-188 de 2023. Trámite de segunda instancia Por auto del 18 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las demandantes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Para el efecto, se determinará si las demandantes lograron acreditar los requisitos para ser acreedoras de la sustitución pensional reclamada. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; 2.2.3 Análisis del derecho de la señora Anisabel Peña del Valle; 2.2.4 Análisis del derecho de la señora Sulvani María Acosta Venegas; 2.2.5 Restablecimiento del derecho; 2.2.6 Indexación; 2.2.7 Intereses; y 2.2.8 Condena en costas.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo dispuesto por la ley.

En concordancia con esto, la Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral, particularmente en lo que respecta al régimen de pensiones. El objetivo principal de esta legislación fue garantizar a la población protección frente a las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones definidas en la misma ley.

Por lo tanto, el régimen de sustitución pensional tiene como objetivo proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que deben asumir las cargas económicas tras la muerte del pensionado del cual dependían para su sustento. Al mismo tiempo, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 consagran la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante en dos eventos: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Normas de las cuales se desprende lo siguiente: «Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes»   También el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en los artículos 80 y 92 consagró que: «(…) Artículo 80.

Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)» Seguidamente, se expidió la Ley 33 de 1973 que en sus artículos 1° y 2° señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. «(…) Artículo 1°.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley» (Resaltado de la Sala)   Posteriormente, el canon 1° de la Ley 12 de 1975 exigió que el trabajador haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  «(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)» (Sombreado fuera de texto)  Emerge de tal reseña que, si bien es cierto el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio; lo cierto es que, con posterioridad el Legislador lo amplió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

De ahí que, el sistema de sustitución pensional de que trataba dicha normatividad, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por lo que, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, ya que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró en vigor el 1 de abril de 1994, por mandato del artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley respecto de la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, preceptúa: «(…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […]» (Se subraya). De acuerdo con la norma transcrita, y según lo indicó la Subsección A, de la Sección Segunda de esta corporación, a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, en caso de existir debate entre la cónyuge y la compañera permanente, se debe establecer «(i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado;

(ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte». Particularmente, en la citada decisión se determinaron cuatro escenarios, en los siguientes términos: Hechos probados El problema jurídico se analizará con base en los medios de convicción allegados al expediente.

Documentales Mediante Resolución 01142 del 14 de febrero de 1990, CAJANAL reconoció en favor del señor Roberto Antonio Yances pensión de jubilación, a partir del 16 de febrero de 1989, por haber acreditado 7.930 días, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de un mes, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

A través de la Escritura Pública 705 suscrita el 2 de mayo de 2003 los señores Roberto Antonio Yances Pinedo y Anisabel Peña del Valle liquidaron la sociedad conyugal. Asimismo, en el numeral séptimo de dicho instrumento, el señor Roberto Antonio Yances Pinedo se comprometió «a suministrar alimentos a su cónyuge NAIBABEL (sic) PEÑA DEL VALLE en la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) mensuales y la misma suma como cuota adicional en el mes de junio y diciembre de cada año» Por medio de Escritura Pública 00013 suscrita el 8 de enero de 2010 en la ciudad de Sincelejo los señores Roberto Antonio Yances Pinedo y Sulvani María Acosta declararon la unión marital de hecho, así: «Que desde el día doce (12) de diciembre de 2005, es decir, 4 años y 25 días, convivimos en unión libre, fecha desde la cual se conformo (sic) la unión marital de hecho» A través de escrito de fecha 11 de octubre de 2010, el pensionado solicitó al FOPEP «la inscripción como mi beneficiaria en calidad de cónyuge para todos los efectos legales a nombre de SULVANI MARIA ACOSTA VENEGAS» Por medio de la sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, Sucre, resolvió: «PRIMERO. Decrétese la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO celebrado entre los señores ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO ANISABEL PEÑA DEL VALLE, el 8 de mayo de 1968 en la parroquia San José de Tierra Alta, Córdoba, inscrito en la Registraduría del Estado Civil el 24 de mayo de 1968, libro 2, folio 76.

SEGUNDO: No hay lugar a la disolución de la sociedad conyugal conformada por los esposos […] por haberlo realizado mediante E.P. # 705 del 2 de mayo de 2003 en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, Sucre.

TERCERO: No habrá obligación alimentaria entre los esposos ni para sus hijos por ser mayores de edad» Mediante Escritura Pública 0516 suscrita el 22 de marzo de 2012 en la ciudad de Sincelejo el señor Roberto Antonio Yances Pinedo contrajo matrimonio civil con la señora Sulvani María Acosta Según registro civil de matrimonio, el señor Roberto Antonio Yances Pinedo contrajo matrimonio con la señora Sulvani María Acosta Venegas el 22 de marzo de 2012.

Situación que también aparece inscrita en el registro civil de nacimiento de aquel. Providencia del 4 de marzo del 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, dispuso: i) librar mandamiento de pago en contra de Roberto Yances Pinedo y a favor de Anisabel Peña del Valle por valor de $86.600.000, correspondientes a las cuotas alimenticias causadas más los intereses legales; ii) conceder amparo de pobreza y iii) embargar el 50% del total devengado por el pensionado.

Según registro civil de defunción, Roberto Antonio Yances Pinedo falleció en Sincelejo, el 19 de mayo de 2014. Mediante escritos radicados el 3 de julio de 2014 y el 12 de agosto de la misma anualidad, suscritos en su orden, por las señoras Sulvani María Acosta Venegas y Anisabel Peña del Valle, se solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstite del señor Roberto Antonio Yances Pinedo.

Resolución RDP 030234 del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Resolución RDP 036649 del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual la UGPP, confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de reposición promovido por la señora Sulvani María Acosta Venegas. Resolución RDP 037795 del 15 de diciembre de 2014, a través de la cual la UGPP confirmó la decisión contenida en La Resolución 030234 de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Sulvani María Acosta Venegas.

Resolución RDP 005710 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual la UGPP, de nuevo, niega la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Sulvani María Acosta Venegas. Resolución RDP 018400 del 11 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de apelación promovido por la peticionaria.

Sentencia del 30 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, resolvió no continuar adelante con la ejecución, así: «PRIMERO. No se sigue adelante la ejecución a favor de ANISABEL PEÑA DEL VALLE y en contra de ROBERTO YANCES PINEDO, toda vez que el título de recaudo ejecutivo no cumple los requisitos del artículo 488 del CPC en cuanto a su exigibilidad.

SEGUNDO: Levántense las medidas cautelares. Oficiese. […]

QUINTO: En cuanto al monto de $13.9073.220 cobrados por la ejecutante, deberán ser devueltos a la sucesión del causante […] o en su defecto, recuperados por sus herederos a través de los medios asignados por la Ley para ello.» Escritura Pública de sucesión 1.385 del 25 de agosto de 2016 dentro de la cual se tiene como cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio Yances Pinedo a la señora Sulvani María Acosta Venegas.

Al expediente se arrimaron declaraciones extrajuicio ante Notaría de las siguientes personas: Sulvani María Acosta Venegas, en su condición de cónyuge, declaró: «que desde el 12 de diciembre de 2.005 comencé una convivencia entre pareja de marido y mujer, conformándose así una unión marital de hecho con el señor ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO (…) lo cual fue legalizada mediante escritura pública Nº 013 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2.010 OTROGADA EN LA NOTARÍA SEGUNDA DE Sincelejo, y el 22 de marzo de 2.012 decidimos contraer matrimonio civil, celebrado en la notaría segunda de Sincelejo, los cuales convivimos juntos durante más de ocho (8) años de manera permanente, ininterrumpida hasta el día de su muerte ocurrida el 19 de mayo de 2014; de esta unión no procreamos hijos» Camilo Ernesto Yances Peña, en calidad de hijo del causante, declaró: «manifiesto que mis padres se separaron de cuerpo a principio en el año 2.003 y mediante escritura pública No. 705 del 2 de Mayo del año 2.003 de la notaría Segunda del Circuito de Sincelejo fue disuelta y liquidada la Sociedad Conyugal, después de ese tiempo no fue posible que ellos dos reanudaran la vida común, dos años más tardes (sic) o sea para el año 2.005 mi querido padre formó una convivencia de marido y mujer con la señora SILVANI MARIA ACOSTA VENEGAS (…) la cual fue una relación ininterrumpida y permanente, demostrado para ellos que mediante escritura pública No. 013 del 8 de Enero del año 2.010 fue legalizada la Unión Marital de hecho y para el año 2.012 decidieron contraer Matrimonio Civil (…) doy fe de que ellos convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento» Demetrio Arturo Álvarez Álvarez, expresó: «me consta que estuvo casado [el causante] con la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS (…) y esta convivencia se dio desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento 19 de mayo de 2014, compartiendo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida.

También es de mi conocimiento que la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS dependía económicamente de su esposo (…) quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia» Jorge Nhassip Ganen Robles declaró: «me consta que estuvo casado [el causante] con la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS (…) y esta convivencia se dio desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento 19 de mayo de 2014, compartiendo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida.

También es de mi conocimiento que la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS dependía económicamente de su esposo (…) quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia» Manuel Laureano Mestra Díaz expresó: «me consta que estuvo casado [el causante] con la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS (…) y esta convivencia se dio desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento 19 de mayo de 2014, compartiendo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida.

También es de mi conocimiento que la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS dependía económicamente de su esposo (…) quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia» Rodolfo Fidel Yances Torres quien es hijo del causante, declaró: «que mi padre mantenía una convivencia de marido y mujer a partir del año 2.005 con la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS (…) quien fue una señora amorosa, amable y atenta con mi padre y que después de un tiempo formalizaron la Unión Marital de hecho en el año 2.010 mediante escritura Pública No. 013 de fecha 8 de Enero y para el año 2.012 decidieron contraer Matrimonio Civil (…) Doy fe de que esta relación fue permanente ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.

También declaro que la señora SULVANI MARÍA ACOSTA VENEGAS dependía económicamente en todas sus necesidades de mi difunto padre» En el trámite del proceso se recibieron las siguientes declaraciones: Camilo Ernesto Yances, quien es hijo del pensionado, depuso lo siguiente: «se conocieron en el 2004, a finales de diciembre más o menos se conocieron, de ahí a comienzos de diciembre de 2005 ya mi papá estaba viviendo con la señora Sulvani Acosta, tienen una relación muy buena, pasaban agarrados de la mano, mi papá era un señor feliz, gracias a dios, a pesar de la edad que tenía […] mi papá se encariñó con Sulvani […] Sulvani vivía en Corozal y mi papá se iba a Corozal, allá dormía, venía acá a la casa Sulvani llegaba dormía […] Mi papá se conoció con Sulvani en CECAR (lugar donde dictaba clase), Sulvani estaba estudiando y mi papá fueron hablando y se fueron conociendo […] En el 2005 comenzó la relación y prácticamente ya vivían, desde ahí hasta que mi papá falleció […] vivián en la calle Santander aquí en Sincelejo […]» Cuando se le pregunta por la señora Anisabel Peña indicó: «Mi mamá en el 2003, no recuerdo la fecha, abandonó el hogar por infidelidad […] mi mamá dijo me voy, cogió sus cositas, prácticamente todo lo de la casa […]» Cuando se le pregunta por si la señora Sulvani María Acosta vivía con el causante al momento de la muerte, indicó «el 19 de mayo de 2014 mi papá falleció y la señora Sulvani vivía con mi papá, cuando le avisamos ella estaba trabajando todavía […]» Cuando se le pregunta cómo era la convivencia de su madre con su padre, contestó: «la convivencia con mi papá y mamá era muy mala [ ] mi mamá le fue infiel hasta con el vecino de la casa […] mi mamá se fue de la casa, yo ahí no podía hacer nada porque la que mandaba era ella, dejó a mi papa prácticamente sin nada, cuando hubo separación de bienes se llevó el carro, se llevó unos CDT, unos cheques un terreno en la castellana en Montería […] mi papá le dio una cuota alimentaria a mi mamá de $1.200.000 mensuales […] los gastos fúnebres los cubrió Sulvani con mi hermano Roberto Yances […]» Quién acompañaba a su padre a las citas médicas, por el cáncer de esófago que padecía «[…]en algunos casos Sulvani y cuando ella estaba trabajando iba Rosario» En cuanto a la relación que tiene con su madre aseveró «la relación no está muy bien desde que me echó de la casa […] era muy mala […] incluso con mis hermanos […] me afecto (sic) demasiado (que la mamá lo hubiere echado) porque yo recibía un sueldo que mi papá me daba para subsistir, yo tenía tres niñas que mantener y a pesar de eso mi mamá me echó» Cuando se le pregunta con quién convivía su papá informó: «estaba mi papá Roberto Yances, Sulvani Acosta Venegas, Rosario López y los dos hijos de Rosario que son Diego y marcela» Cuando le preguntan si su madre trabajaba o tenía ingresos para autosostenerse contestó: «no, hacia cerámica como hobby y era poco lo que hacía, mi papá siempre mantuvo a mi mamá […] no sabría decirle si la cuota alimentaria se mantuvo pero lo que sí puedo decir es que a mi mamá nunca le faltó nada hasta que mi papá estuvo […] a principios de 2005 ya Sulvani estaba viviendo con mi papá […] me consta que Sulvani vivía con mi papá porque yo iba en el día y en la noche» Ana Cecilia López Salgado, en su condición de vecina del domicilio del pensionado declaró: «escuche rumores que a inicios del 2006 comenzaba una relación con la señora Sulvani […] después se casaron y llegaron a vivir ahí […] no recuerdo cuando se casaron» Cuando le preguntan si sabe en qué fecha el pensionado se separó de la señora Anisabel Peña del Valle indicó: «que estaba muy pequeña, que tenía como 13 años, pero que recuerda mucho […] porque fue una escena muy triste [..] el se arrodilló y él le decía anita no me dejes […]» cuando le preguntan con quien vivía el pensionado, señaló: «vivía con mi tía Rosario, la señora Sulvani y una prima que vivía allí también» Roberto Antonio Yances Torres, como hijo del pensionado, declaró: «la conozco [a la señora Sulvani María Acosta] desde el año 2005, aproximadamente, cuando mi papá se había separado de Anisabel Peña, porque ella lo abandonó, y él por la confianza que me tenía empezó a decirme que en ese tiempo, aproximadamente, en el 2005, empezaba una nueva relación de amor con Sulvani a quien me presentó en varias ocasiones […] que resultó más tarde en una relación de pareja y en un matrimonio civil […] Anisabel peña abandonó el hogar en el 2003 […] Anisabel lo demandó, luego llegaron a un acuerdo de bienes […] tiempo después me informó que había conocido a Sulvani […] después del 2005 cuando mi papá me informó toda la situación nueva que él tenía, hacia el año 2006 Sulvani se fue a vivir a nuestra casa en Sincelejo, allí vivió abiertamente con mi padre, en algunas oportunidades se trasladaban a Corozal porque Sulvani trabajaba y allá se lo llevaba […]» Cuando le preguntan por la relación de su padre y la señora Anisabel, informó: «ellos se fueron distanciando como marido y mujer, ya no convivían como pareja, cada uno en un cuarto separado […] mi padre siempre la protegió, aun cuando ella no buscó la manera para superarse […] ella estuvo allí sin hacer nada en la casa […] ella abandonó el hogar y se fue a Montería varios años […] hacia el 2014 yo quiero hacer referencia a un documento [una declaración donde digo que mi padre estaba solo y que Anisabel estaba en una situación de penuria] que yo firme […] del cual me retracto […] nosotros quisimos que desembargara la casa [..] ella ha malinformando que mi padre la echo de la casa lo cual es absolutamente falso […]» Cuando le preguntan por la relación de Sulvani con su padre, precisó: «mi padre me informó desde el año 2005 la situación que había con Sulvani y también me planteó la diferencia de edad, esa diferencia de edad nunca fue un obstáculo entre ellos, que estuvieran como escondidos, sino que fue una relación abierta, puedo decir que mi papá se enamoró de Sulvani […]» Norma Susana Yances, en su condición de hija del pensionado, declaró: «yo conozco a Sulvani desde el 2005 a comienzo de diciembre cuando fueron a barranquilla […] ya sabía que mi papá estaba enamorado con ella, los vi muy felices […] desde diciembre de 2005 yo la conocí me pareció una buena mujer […] yo quería que mi papá fuera feliz […] mi papá me la presentó como su mujer, mi papá siempre vivió en Sincelejo […] yo iba a ver a mi padre a Sincelejo cada que mi trabajo me lo permitía, porque ellos vivían en Sincelejo […] ellos convivieron hasta el último día de mi papá, vivían en Sincelejo y a veces iban a Corozal porque ella allá tenía sus hijos […] yo llamaba a mi papá todos los días […] así no pudiera viajar […] departimos un diciembre con Sulvani […] mi papá estuvo lucido hasta el último momento […] después de que Anisabel se separó de mi papá no volvió nunca más […]» Cuando se le pregunta si sabe por qué se fue la señora Anisabel respondió: «[…] ella se fue porque quiso, no fue la primera vez.

Cuando mi papá estaba de procurador agrario en magdalena ella se le fue a mi papá porque tenía un hombre allá con el que ella tenía relación que se llamaba el muñeco leal, entonces mi papá descubrió la cosa y se armó la pelotera y ella se le vino para Barranquilla, para donde la familia […] él la vino a buscar, le rogó para que volviera […]» Cuando se le pregunta por la relación de su padre con Sulvani, contestó: «esa relación no fue oculta, fue a gusto, mi papá me preguntó y yo le dije hágale papá, yo pensé mi papá se enamoró […]» Cómo era la relación entre la empleada Rosario y la señora Sulvani «el trato era bien, inclusive como a mi papá le embargaron el sueldo, Sulvani de su plata de su trabajo ayudaba a pagarle a Rosario, para los servicios, la comida y nosotros también le ayudábamos […]» Cuánto tiempo hizo vida de pareja con Sulvani «desde el 2005 ya estaban viviendo y hasta el último día la vi con él […]» María Cristina Yances, en calidad de hija del pensionado, expresó: «Sulvani la distinguí a finales de 2005, pero formalmente la conocí en la casa de mi papá en 2006, abril o marzo, viviendo con mi papá […] mi papá tenía setenta y pico de años cuando conoció a Sulvani, pero mi papá siempre ha sido un hombre simpático, joven […] lastimosamente por la enfermedad fue decayendo […] mi papá comenzó a hacerse su tratamiento en el 2011 […] yo acompañé a Sulvani como en dos ocasiones y cuando Sulvani no podía por el trabajo le delegaba ese compromiso a Rosario, la empleada de papá […] yo visitaba a mi papá cada 15 días […] mi papá se desplazaba con ella a Corozal porque Sulvani tenía allí con sus hijos […] mi papá nos presentó a Sulvani como su mujer […] Anisabel abandonó el hogar desde el 2003 […] Sulvani trabajaba, entonces Sulvani desde el 2006 vivía con mi papá solo que ella trabajaba, ella tomaba desayuno, almuerzo y cena […] varias veces fue a corozal y allí vivía la familia Sulvani […] » Corina Salazar Méndez en su condición de vecina de la señora Sulvani Acosta, declaró: «Como somos vecinas la señora Sulvani llega a Corozal a finales de 2005 […] me lo presentó como su esposo y se radicaron en Corozal, vivieron siempre ahí […] también tuvieron domicilio en Sincelejo […] se que el señor Yances murió en el 2014, la señora Sulvani nos comenta […] era una pareja normal, cariñosos, una pareja normal […] era una relación pública […] entre semana siempre estaban en Corozal y los fines de semana estaba en Sincelejo […] ella nos decía que se iban para Sincelejo […] cuando el señor [Roberto Yances] se enfermó y lo hospitalizan desde allí lo deje de ver […]» Rodolfo Fidel Yances Torres en su condición de hijo del causante, declaró: «soy consciente que mi papá tenía una relación con la señora Sulvani Acosta.

Yo acompañaba a mi papá a la universidad CECAR y allá él me la presentó […] la relación de ellos fue creciendo en la universidad […] esa relación duró hasta morir mi papá. Mi papá nos dijó que se iba a casar con ella, y yo fui testigo de eso […] ella es de corozal, vivía allí, pero frecuentaba a mi papá […] siempre estuvo al lado de mi papá» Cuando le preguntaron por la señora Anisabel contestó: «[…] mi papá se casó con ella […] yo viví con ellos desde los 7 años […] la relación de mi papa hacia ella, ella siempre fue su gran amor, y ella era la que mandaba, la que disponía todo, mi papá no podía decir nada.

Yo tuve varios choques con ella por mi papá. Hubo infidelidad por parte de ella, en Santa Marta, en Valledupar […] ella abandona el hogar en el 2003 y prácticamente se llevado todo, se va de la casa, lo deja abandonado, solo y triste, mi papa sufrió tanto y se enfermó a raíz de eso […]» Respecto de dos declaraciones contradictorias rendidas por su parte indicó: «yo me retracto de la primera declaración (donde dice que el papá no vivía con nadie) porque esa se hizo solo para quitar embargo que tenía la casa, mi hermano me engañó, él me dijo que era para desembargar la casa […]» Cuando le preguntan por Sulvani, indicó «que ella permanecía aquí con mi papá (se refiere a Sincelejo) ella como tenía tres hijos viajaba a Corozal, iba a verlos a Jonatan, a lili y a Carlos […] se quedaba una semana y se venían para acá, acá era más tiempo porque ella tenía sus compromisos […] » Mayra Luz López Salgado en calidad de amiga de la señora Anisabel Peña del Valle, declaró: « Indicó al despacho que, la señora ANISABEL PEÑA DEL VALLE y el señor ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO (Q.E.P.D), convivieron por 36 años, que dentro del tiempo en el que el matrimonio perduró, la señora ANISABEL era una ama de casa dedicada a su hogar; cuando se le preguntó en qué fecha se separaron, indicó que, el señor ROBERTO echó de la casa a la señora PEÑA DEL VALLE el 7 de junio de 2003, manifestó conocer a detalles los hechos porque creó una buena amistad con la señora ANISABEL.

Manifestó que posterior a la separación con el fallecido, la señora ANISABEL se mudó para Montería, debido a una condición que le impuso el fallecido, de suministrarle la cuota alimentaria si ella se mudaba para esa ciudad, que después de un tiempo la señora se mudó para Bogotá y allá vivió con su hijo en un aparta – estudio, y que estando la señora radicada en la ciudad de Bogotá, el señor ROBERTO suspendió la cuota alimentaria […] Señaló que la relación entre la señora ANISABEL y el señor ROBERTO, posterior a su separación, se limitó a saludos y a felicitaciones en fechas especiales; respecto de la relación entre la señora SULVANI y el señor ROBERTO, indicó que, se limitaba exclusivamente a visitas esporádicas que le hacía la señora al señor ROBERTO, que incluso en confesiones que el señor le hacía a ella, le manifestó que la señora SULVANI se acercaba a su casa cuando a esté le tocaba cobrar la mesada pensional» Rosario Inés López Salgado, en su condición de empleada doméstica del pensionado, expresó: « Indicó que sus labores en la casa del finado comenzaron cuando esté último mantenía una convivencia marital con la señora ANISABEL PEÑA DEL VALLE, cuando se le preguntó si tenía conocimiento de hasta qué fecha la señora ANISABEL estuvo viviendo en la casa con el señor ROBERTO, precisó que para el año 2003, la señora abandonó el hogar, que el matrimonio venía presentando problemas desde hace mucho tiempo, y que cuando se da la separación de cuerpos, el señor ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO, acuerda suministrarle a la señora ANISABEL una cuota alimentaria.

Cuando se le preguntó si la separación de los señores ANISABEL Y ROBERTO se dio de manera definitiva en el año 2003, cuando ella abandonó el hogar, respondió “cuando ella se marchó yo pienso que ahí fue donde ya culmino todo, si ella se marchó de un acuerdo ellos tuvieron un acuerdo dijeron que ella se iba que ella se fuera porque él en varias ocasiones el expresaba que ay si fuera por mi ella se fuera este que él la iba auxiliar con una cuota alimentaria colocándole mensualmente para que ella pagara su arriendo y de ahí hiciera el mercado entonces ella viajo, yo pienso que desde ahí se culminó la relación […] la señora SULVANI acompañaba al señor ROBERTO a sus controles médicos, manifestó que la señora SULVANI solo lo acompañó en dos ocasiones, a una sesión de quimioterapia y a una sesión de radioterapia, que normalmente era ella quien acompañaba al señor ROBERTO a los controles. […]» Marcela Arneo López en calidad de amiga, indicó «Indicó que era hija de la señora ROSARIO LÓPEZ, quien fue la empleada doméstica del señor ROBERTO por más de 25 años, que al separarse la señora ANISABEL del señor ROBERTO, en el año 2003, junto con su madre y su hermano se mudaron a vivir con el señor ROBERTO, hasta el fallecimiento del mismo, reiteró que después de la separación con la señora PEÑA DEL VALLE, solo ellos 4 vivieron en la casa.

Respecto de la relación entre la señora Sulvani Acosta Venegas y el señor Roberto Yances Pinedo, indicó que, si bien se encontraban casados, la relación era bastante ausente, que la señora no frecuentaba la casa y se limitaba simplemente a ir un par de veces a la semana a almorzar […]» Deimer Daniel Arneo López en condición de hijo de la señora Rosario Inés López, declaró: «Manifestó que la convivencia entre el señor Roberto Antonio Yances Pinedo y la señora Anisabel Peña Del Valle, finalizó en el año 2003, cuando la señora abandonó el hogar, indicó que, transcurridos 6 meses, su mamá, su hermana y él se mudaron a la casa del señor ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO, y que cohabitaron con él hasta el día de su fallecimiento.

Cuando se le preguntó si entre la señora ANISABEL PEÑA DEL VALLE y el señor ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO existieron acercamientos con posterioridad a su separación, indicó que, se limitaba simplemente a enviarle la cuota alimentaria a la señora, que en muchas ocasiones el señor ROBERTO le pedía que lo acompañará a retirar el dinero de Bancolombia, para realizarle la consignación a la señora, que dicha ayuda económica brindada a la señora ANISABEL PEÑA DEL VALLE, duró hasta que se profirió el fallo de la sentencia que cesó los efectos civiles del matrimonio entre ambos.

Respecto de la relación con la señora SULVANI ACOSTA VENEGAS, indicó que, la señora visitaba al señor ROBERTO YANCES PINEDO, por intervalos de horas, es decir, que la señora en algunas ocasiones llegaba a las 9 de la mañana y retornaba a su hogar a las 2 de la tarde, que incluso en los últimos meses de vida del señor ROBERTO ANTONIO YANCES PINEDO, ya la señora SULVANI no visitaba el hogar del mismo» Análisis del derecho de la señora Anisabel Peña del Valle De acuerdo con las probanzas allegadas y recaudadas, descritas en párrafos precedentes, la Sala encuentra probado que la señora Anisabel Peña del Valle contrajo matrimonio con el causante el 8 de mayo de 1968, como da cuenta la Escritura Pública 705 suscrita el 2 de mayo de 2003 y la sentencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, Sucre.

Así como que de dicha unión nacieron tres hijos, a saber, Jorge Eliecer, Grecia Lucia y Camilo Ernesto Yances Peña, hechos sobre los cuales no existe discusión, pues las partes así lo aceptaron en sus intervenciones procesales. Igualmente, tal como consta en los documentos referidos, la sociedad conyugal se liquidó el 2 de mayo de 2003 y los efectos del matrimonio católico cesaron el 12 de diciembre de 2011, circunstancias que dan lugar a la pérdida del derecho reclamado, comoquiera que los haberes del pensionado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

Ahora, si bien esta corporación ha admitido que el derecho pensional podrá reconocerse en los casos en que se demuestre que pese a la separación los involucrados mantuvieron el vínculo de apoyo, socorro, solidaridad y la vida en común al momento de la muerte entre ellos, lo cierto es que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por Camilo Ernesto Yances, Norma Susana Yances, María Cristina Yances, Mayra Luz López, Rosario López Salgado y Rodolfo Fidel Yances, Deimen Daniel Arneo López, citadas en párrafos anteriores, ello no ocurrió en el presente asunto.

Ciertamente, los declarantes coinciden en afirmar que una vez se liquidó la sociedad conyugal, esto es, desde el 2003, la señora Anisabel Peña del Valle no convivió de nuevo con el pensionado fallecido, ni volvió a tener ningún lazo de solidaridad, afecto ni ayuda mutua, por el contrario, su relación se limitó a recibir la cuota alimentaria a la que aquel se comprometió, por medio de la Escritura Pública 705 suscrita el 2 de mayo de 2003.

Obligación que, con posterioridad, fue exigida a través de un proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, el cual mediante auto del 4 de marzo del 2013 ordenó el embargo del 50% del total devengado por el pensionado. Si bien es cierto dicha medida se cumplió hasta mayo de 2014, según da cuenta el histórico de embargos descrito por el FOPEP a través de Oficio RAD. 2022026897, también lo es que, por decisión emitida por el mismo despacho el 30 de septiembre de 2015, aquella fue levantada al encontrar que el título de recaudo no cumplía con los requisitos del artículo 488 del CPC en cuanto a su exigibilidad.

Y, en consecuencia, se ordenó a la ejecutante la devolución de los montos recibidos. Así las cosas, es pasible concluir que aun cuando la cuota alimentaria fue descontada hasta la fecha de deceso del pensionado, con posterioridad se ordenó su devolución a la sucesión, de ahí que este argumento no tenga la entidad suficiente para considerarse como un elemento que demuestre la dependencia económica de esta con el pensionado.

Máxime, teniendo en consideración que la norma no prevé esta circunstancia como un requisito para acceder al derecho pensional, como acertadamente lo concluyó el a quo. En estos términos, y sin desconocer que la señora Anisabel Peña del Valle es una persona de la tercera edad, lo cierto es que esta condición no la exonera de cumplir los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, a saber, demostrar una convivencia efectiva entre ella y el causante, regida por lazos de solidaridad, ayuda mutua y apoyo.

En consecuencia, la Sala coincide con los razonamientos expuestos por el Tribunal en cuanto no se demostró por parte de la demandante tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria descrita en el recurso de apelación, dirigida a que se ordene el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento, en garantía de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes, comoquiera que esta no fue objeto de agotamiento en vía administrativa ni fue solicitada en el escrito introductorio.

Análisis del derecho de la señora Sulvani María Acosta Venegas Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra demostrado, respecto de la señora Sulvani María Acosta Venegas que convivió con el señor Roberto Antonio Yances Pinedo desde el 12 de diciembre de 2005, tal como da cuenta la Escritura Pública 00013 suscrita el 8 de enero de 2010 en la ciudad de Sincelejo.

En efecto, dentro del citado instrumento, la demandante y el pensionado expresaron la intención de constituir unión marital y sociedad patrimonial de hecho, en los siguientes términos: «Que desde el día doce (12) de diciembre de 2005, es decir, 4 años y 25 días, convivimos en unión libre, fecha desde la cual se conformo (sic) la unión marital de hecho».

Asimismo, que, con posterioridad, a saber, el 22 de marzo de 2012 los señores Sulvani María Acosta Venegas y el señor Roberto Antonio Yances Pinedo contrajeron matrimonio civil, como se advierte en la Escritura Pública 0516 de la misma fecha, en el registro civil de matrimonio y en la nota marginal contenida en el registro civil de nacimiento del pensionado.

Repárese que, sobre el asunto, los declarantes Camilo Ernesto Yances, Norma Susana Yances, María Cristina Yances, Rodolfo Fidel Yances Torres, Roberto Antonio Yances Torres, en su condición de hijos del causante, coinciden en señalar que la convivencia de su padre con la señora Sulvani inició a finales del 2005, y permaneció de manera continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del pensionado, esto es, el 19 de mayo de 2014.

Así también lo indicaron las declarantes Corina Salazar Méndez y Ana Cecilia López, en su condición de vecinas de la pareja. De ahí que sea razonable inferir que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, en tanto que cumple con los requisitos que para el efecto exige la Ley 100 de 1993. Así pues, la Sala estima que, contrario a lo expuesto por el a quo, estos testimonios son útiles para demostrar la convivencia continua entre la demandante y el causante, ya que en su condición de hijos de este último aseguran de forma congruente haber compartido desde el 2005 con la nueva pareja de su padre y a quienes les consta, dado que así lo expresaron, que la señora Sulvani María Acosta Venegas convivía con su padre entre Sincelejo y Corozal, que en esta municipalidad vivían los hijos que ésta había tenido de una unión anterior, que le auxilió, acompañó a sus citas médicas, cuando su trabajo se lo permitía, y, contribuyó al sostenimiento de la casa en la que cohabitaban en la ciudad de Sincelejo.

Si bien no se pasa por alto que la empleada doméstica del pensionado, la señora Rosario Inés López y sus hijos Marcela Arneo López y Daniel Arneo López, aseveraron que la convivencia nunca existió entre la demandante y el pensionado, porque en su criterio, se trataba de una relación esporádica, lo cierto es que de una lectura conjunta de todos los demás testimonios en armonía con las demás pruebas documentales, es pasible concluir que la señora Sulvani María Acosta Venegas, además de tener la condición de cónyuge supérstite, logró demostrar una convivencia de 5 años anterior al deceso del señor Roberto Antonio Yances Pinedo.

De otro lado, aun cuando dentro del proceso obra certificación de COOMEVA EPS, en la que se indica que la señora Sulvani María Acosta Venegas aparece como madre cabeza de hogar, y que como beneficiario del sistema de salud, entre el 15 de julio de 2003 hasta el 13 de agosto de 2013, se reporta al señor Carlos Arturo Santos Piñeres, en calidad de cónyuge de la peticionaria, y no al causante, lo cierto es que este hecho por si solo no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la convivencia entre la demandante y el causante.

En este punto, es importante recordar que el criterio material de convivencia es reconocido como uno de los elementos determinantes por el legislador para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que lo pretendido con el derecho pensional es garantizarle a la cónyuge los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.

Presupuesto que, además, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia debe ser examinado en cada caso particular, para determinar por qué los cónyuges no vivan juntos en un momento dado, porque lo que habrá de cobrar importancia son las razones por la que no vivían en la misma casa, el auxilio mutuo y la vida en común. Por consiguiente, le asiste derecho a la señora Sulvani María Acosta Venegas a percibir la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado.

Restablecimiento del derecho Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sulvani María Acosta Venegas. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del cien por ciento (100%) a favor de la señora Sulvani María Acosta Venegas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio Yances, a partir del 20 de mayo de 2014, comoquiera que el derecho no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que la petición se radicó el 3 de julio del mismo año, tal como se expuso en precedencia. Indexación Las sumas que resulten a favor de la señora Sulvani María Acosta Venegas se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante y por la tercera interviniente, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Intereses En el presente caso no hay lugar a reconocer los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se pretende en el escrito introductorio, toda vez que no se cumplen los requisitos para ello, pues el derecho se encontraba en discusión y tan solo con la presente decisión se encontró que le asistía el derecho pensional a la señora Sulvani María Acosta Venegas.

Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de condenar en costas en esta sede. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia del 26 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 030234 del 2 de octubre de 2014, RDP 036649 del 2 de diciembre de 2014, RDP037795 del 15 de diciembre de 2014, 005710 del 12 de febrero de 2015 y RDP 018400 del 11 de mayo de 2015, proferidas por la UGPP, de conformidad con lo expuesto ut supra.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la accionada RECONOCER en favor de la señora Sulvani María Acosta Venegas la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del señor Roberto Antonio Yances Pinedo, a partir del 20 de mayo de 2014, en cuantía del 100% y con base en la fórmula que se indica en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de la señora Sulvani María Acosta Venegas, por lo considerado en esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de las demandas.

SÉPTIMO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.