CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de enero de 2022 Radicación número: 54001-23-33-000-2022-00018-01 Actor: Jaime Antonio Ruiz Díaz Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Improcedencia por no existir una prolongación ilegal de la privación de la libertad Síntesis del caso: El accionante fue capturado por la presunta comisión de varios delitos, relacionados con su posible pertenencia a un grupo armado organizado, solicitó la libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 317 del CPP, el juzgado negó la solicitud por no cumplirse los requisitos legales, contenidos en el artículo 317A del CPP que era aplicable a los casos de miembros de Grupos Armados Organizados.
Conoce el despacho la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia proferida el 22 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición del accionante; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Impugnación 1.1. Posición del accionante El 21 de enero de 2022, el abogado Miguel Quintero Quintero presentó solicitud de habeas corpus en favor de Jaime Antonio Ruiz Díaz, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
En el escrito no se identificó petición explícita y, consecuentemente, tampoco se fundamentó Como hechos de la solicitud, expuso que Jaime Antonio Ruiz Díaz fue detenido el 28 de marzo de 2019 dentro de una diligencia de allanamiento a un inquilinato en que se encontraba, que las audiencias preliminares iniciaron el 29 de ese mes por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y que, por dilaciones procesales y la indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018 se le ha prolongado indebidamente la privación de la libertad. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes El 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de habeas corpus en contra de las autoridades judiciales accionadas, y ordenó vincular al trámite al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
Además, dispuso requerir a los accionados y vinculados para que remitieran copia del expediente penal y rindieran un informe de los hechos, así como al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que absolviera cuestionamientos sobre los hechos. En cumplimiento de lo anterior, la primera autoridad referida remitió las actuaciones procesales presentadas dentro de la investigación penal 540016100000201900038 - No. Interno: 2021-2033, seguida en contra de Jaime Antonio Ruiz Díaz. 1.3.
Sentencia de primera instancia El 22 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a nombre de Jaime Antonio Ruiz Díaz, al advertir que no se cumplían los requisitos para su procedencia porque, la autoridad judicial penal no había prolongado ilegalmente la privación de la libertad del señor Ruiz Díaz, que la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya había sido definida por el juez competente y que, la acción de habeas corpus no tenía como finalidad obtener una opinión diferente a la del juez natural, como lo pretendía el solicitante de amparo. 1.4.
Impugnación El 25 de enero de 2022, la parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que su inconformidad no tenía que ver con la aplicación de la Ley 1908 de 2018 sino si, “computando desde el día veintiocho (28) de marzo de 2019 hasta el veintiocho (28) de febrero 2022, se ha cumplido con más de los quinientos (500) días que habla la ley”.
Mencionó que no se tuvo en cuenta la realidad procesal sino simplemente que era un “peluso”, esto, se infiera, debatiendo la aplicación de la mencionada Ley. Debido a lo anterior, el tribunal, mediante Auto de 25 de enero de este año, concedió la impugnación formulada por el accionante en contra de la providencia de 22 de enero pasado. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, presentada la impugnación, el juez de primera instancia remitirá las diligencias al superior jerárquico correspondiente. Asimismo, “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
En consecuencia, este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada a nombre de Jaime Antonio Ruiz Díaz. 2.2. Caso concreto De acuerdo con el artículo 1 de la Ley estatutaria 1095 de 2006, la garantía fundamental de habeas corpus procede “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Igualmente, procede esta acción en ellos siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial” En relación con lo anterior, La acción de hábeas corpus no puede ser utilizada, entre otras cosas, para “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular”, salvo que se trate de una auténtica vía de hecho judicial.
En todo caso, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. En este asunto, con los documentos allegados al expediente se evidencia que el señor Ruiz Díaz es investigado por los delitos de “Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FFAA o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego parte o municiones y fabricación o porte de estupefacientes”, dada la posible pertenencia del accionante al grupo armado organizado conocido como “Los pelusos”, por esta razón, concluyeron las autoridades judiciales que le eran aplicables las disposiciones consignadas en los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionados por la Ley 1908 de 2018.
El mismo apoderado del señor Ruiz Díaz, ya había solicitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta la libertad por vencimiento de términos y, esa autoridad, el 23 de noviembre de 2021, negó la solicitud “toda vez, que no se configuran los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para el efecto, pues en el presente caso, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, en tanto, la investigación se sigue contra un presunto miembro perteneciente a un GAO”.
Al accionante, de acuerdo con sus circunstancias, la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 y la decisión del juez natural de la causa, sí le es aplicable lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley 1908. Manifestó el apelante que ya transcurrieron los 500 días a que se refiere la mencionada ley, contados a partir del 28 de marzo de 2019 (fecha de la captura), para conceder la libertad.
No obstante, esta misma petición la elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, con los mismos argumentos y le fue negada en audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el 23 de noviembre de 2021, con las garantías procesales propias del caso. El Juzgado negó la libertad del acusado porque, en aplicación del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, a esa fecha no se había cumplido con el requisito de los 500 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación. De acuerdo con las consideraciones de la decisión, para esa fecha habían transcurrido 381 días.
Este despacho no pretende, ni le está permitido, utilizar la garantía constitucional de habeas corpus para controvertir la decisión tomada por el juzgado, en ese entendido, si para el 23 de noviembre de 2021 habían transcurrido 381 días a partir de la presentación del escrito de acusación, es fácticamente imposible que a la fecha hayan transcurrido los 500 días a que hace referencia el artículo 317A del CPP.
De otra parte, la petición parte de una premisa falsa y es solicitar el cómputo del término desde la fecha de privación de la libertad, pues la norma refiere que el conteo de ese término debe efectuarse a partir de la presentación del escrito de acusación, como se efectuó en el momento por el juez penal. Con los documentos allegados al expediente se evidencia que el juez computó los términos de conformidad con la normatividad aplicable, con respeto de las garantías procesales.
La parte que solicitó el amparo no acreditó que el juez hubiere adoptado una decisión contraria a la ley ni que el conteo del término hubiera sido errado. El Despacho tampoco evidencia causales de procedencia de la acción constitucional, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. En consecuencia, el despacho confirmará la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 22 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus presentada a nombre de Jaime Antonio Ruiz Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante.
TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado