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11001031500020250535400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-08-28

Radicación interna: 8446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fanor Alberto Machado Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionante: Fanor Alberto Machado García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionante: Fanor Alberto Machado García Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela AUTO RESUELVE ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Despacho decide sobre la acumulación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de la misma anualidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite 1.1. Fanor Alberto Machado García, en nombre propio1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido al contenido de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 76001-33-33-014-2023- 00041-00/01. 1.2.

El asunto le correspondió por reparto el día 29 de agosto de 20252 al magistrado William Barrera Muñoz, quien, en providencia del 22 de septiembre siguiente3 ordenó la remisión de la acción tuitiva a la suscrita ponente, con el fin de que se estudie la posible acumulación, en los términos del Decreto 1834 de 2015. Lo anterior, debido a que advirtió que, según el aplicativo SAMAI, se han presentado varias tutelas que se dirigen contra la misma autoridad judicial y contiene supuestos fácticos y jurídicos similares con la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001- 03-15-000-2025-05258-00, la cual se encuentra a cargo de este Despacho. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E064D2006537A4E4 6D9AC2911081CB1E 738D9BAB19AF3D20 064F812EE23CA4B2. 2 Índice 00003 del aplicativo SAMAI 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1C8E6FC91E31611B 937AB1C45278C0CB A8C4C931DADF61E6 2FCD325AFFFE7766.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionante: Fanor Alberto Machado García 2 1.3. Impartido el trámite correspondiente, el 30 de septiembre siguiente4 el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente. II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 20155, frente a las tutelas que presenten unidad de objeto, podrá decidirse en una sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentren en el término procesal dispuesto para ello.

De manera textual, la norma en cita establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. Acumulación de decisiones El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. Por su parte, el Decreto 1834 de 20156 señala en el artículo 2.2.3.1.3.1. que las tutelas en las que se presente unidad de objeto, causa y parte pasiva deben ser repartidas al mismo despacho judicial o se acumularán al primer proceso en el que se hubiese avocado conocimiento.

En efecto, la norma dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia” 2. Caso concreto 2.1. A partir del anterior, el Despacho revisó el escrito de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05354-00, que se pretende acumular, y avizoró que se controvierte la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 76001-33-33-014-2023- 00041-00/01, el cual fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali. 2.2.

A su turno, de la revisión del expediente identificado con radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-05258-00, la suscrita magistrada constató que el accionante ataca la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Decreto 1069 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Bogotá D.C. mayo 26 de 2015. 6 Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Bogotá D.C., septiembre 16 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionante: Fanor Alberto Machado García 3 identificado con radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01, adelantado en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. 2.3. De lo expuesto es posible concluir que no se acreditan los requisitos de la identidad de objeto y causa, comoquiera que: i) las decisión que se pretende dejar sin efectos en la tutela 11001-03-15-000-2025-05354-00, es diferente a la que se reprochó en el caso 11001-03-15-000-2025-05258-00, luego las pretensiones no son las mismas; ii) además se tiene que los hechos que motivaron, tanto los procesos contenciosos, como las acciones constitucionales, si bien surgen en el marco de la declaración de nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, los perjuicios y las trasgresiones de garantías devienen de diferentes sujetos activos [demandantes], lo que permite concluir que los hechos no pueden ser los mismos, ya que cada caso contiene sus particularidades. 2.4.

Además, no se cumple con el presupuesto de la identidad de parte pasiva de quien se predica la vulneración, en atención a que, si bien, se ataca las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se trata del mismo juzgado de origen ya que el proceso rad. 76001-33-33-014-2023-00041-00/01 lo conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y en el rad. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01 fue el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.

En efecto, se advierten las siguientes diferencias: Rad. Tutela 11001-03-15-000-2025-05258-00 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionantes Hugo Alonso Bohórquez Niño Fanor Alberto Machado García Autoridades judiciales accionadas Primera instancia: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. Segunda instancia: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Primera instancia: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali. Segunda instancia: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Providencias atacadas Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, Rad. núm. 76001-33-33-021-2023-00130-00/01. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, Rad. núm. 76001-33-33-014-2023-00041-00/01.

Hecho relevante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El demandante presentó escrito el 02 de septiembre de 2022 ante la administración de Santiago de Cali en la que solicitó el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2020, la cual fue resuelta mediante acto administrativo del 24 de noviembre de 2022, en el que negó lo pretendido.

El demandante presentó escrito el 27 de julio de 2022 ante la administración de Santiago de Cali en la que solicitó el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2020, la cual fue resuelta mediante acto administrativo del 07 de agosto de 2022, en el que negó lo pretendido.

Pretensiones “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in Radicado: 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionante: Fanor Alberto Machado García 4 aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001- 33-33-021-2023-00130-01.” pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001- 33-33-014-2023-00041-01.” 2.5. En este punto se debe aclarar que, el hecho de que en ambos asuntos pretendan dejar sin efectos providencias que definieron la nulidad de los actos administrativos proferidos por la administración de Santiago de Cali con ocasión de la declaración de nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, no implica que este despacho deba conocer, como ponente, todas las tutelas que se refieran a ello, ya que la norma contempla una serie de requisitos para que proceda la acumulación de acciones de tutelas, que en este caso no se cumplen, en la medida en que las providencias que se pretenden dejar sin efectos son diferentes.

Finalmente, al no acreditarse los requisitos para la acumulación de procesos se negará dicha figura procesal. En consecuencia, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación de la acción de tutela de la referencia, con el expediente tramitado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05258-00.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm.11001-03-15-000-2025-05354-00, al despacho del Magistrado William Barrera Muñoz para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT