Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Accidente de tránsito / Llamamiento en garantía / Cubrimiento de las pólizas de seguro / Cuando se alegan cargos que no fueron planteados en las oportunidades procesales ordinarias, se incumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por la accionante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. El fallo impugnado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2016-002790-00/01.
Ese proceso fue adelantado por la señora Flor Patricia Palacios Realphe y otros contra el Distrito Capital de Bogotá y otros con ocasión de un accidente de tránsito. En la providencia objeto de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de septiembre de 2023 la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al concluir que la póliza de seguro que suscribió no cubría el siniestro que se alegó en el proceso de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mi apoderada la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - MAGISTRADO PONENTE: JOSE ÉLVER MUÑOZ BARRERA bajo el radicado 110013343061201600279-01, en lo tocante a la decisión adoptada frente a exonerar a Liberty Seguros S.A., del pago de la condena proferida por el citado Tribunal y en consecuencia se ordene que se profiera sentencia reconociendo, liquidando y condenando a la demandada y llamada en garantía Liberty SegurosS.A., al pago de la totalidad de la condena impuesta a las demandadas SI 99 S.A y TRANSMILENIO S.A., conforme a los valores reconocidos como indemnización de perjuicios morales a favor de los accionantes.
TERCERO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - MAGISTRADO PONENTE: JOSE ÉLVER MUÑOZ BARRERA bajo el radicado 110013343061201600279-01, en lo correspondiente a la decisión adoptada frente a la excepción denominada PERJUICIOS CAUSADOS POR INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ORDENES DE AUTORIDAD DE NORMAS TÉCNICAS O DE PRESCRIPCIONES MÉDICAS O DE INSTRUCCIONES Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES” y en consecuencia se ordene que profiera sentencia teniendo en cuenta los amparos y condiciones contenidos en la Póliza de Seguro Liberty Pesados TP-9679, la cual en su Amparo Patrimonial ampara estos perjuicios a pesar de los argumentos planteados por Liberty Seguros S.A.
CUARTO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 3 - MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA bajo el Rdo. 110013343061201600279-01, en lo correspondiente a la decisión de no condenar a Liberty Seguros S.A., al pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a los declarados responsables del accidente de tránsito y consecuencialmente del fallecimiento de la Sra. ETNA TATIANA CONTRERAS PALACIO>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de marzo de 2014 ocurrió un accidente de tránsito entre un bus articulado de transporte público del sistema de transporte masivo Transmilenio, propiedad de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., y la señora Etna Tatiana Contreras Palacios, quien se transportaba en una motocicleta.
El accidente ocurrió porque el conductor del bus no se detuvo ante un semáforo en rojo. La señora Contreras Palacios falleció de manera inmediata. 3.2.- Para ese momento estaba vigente la póliza No. 36989 suscrita con la aseguradora Liberty Seguros S.A. y la cual se expidió en virtud del contrato de concesión suscrito entre la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. El contrato de concesión tenía por objeto que la primera operara sus buses en el sistema de transporte masivo de Bogotá y se pactó la obligación de mantener indemne a la entidad contratante ante supuestos de responsabilidad civil extracontractual, lo cual fue garantizado con la póliza en referencia. 3.3.- Igualmente, para la fecha del accidente, el bus articulado se encontraba cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 9679 pactada con la misma aseguradora.
La póliza cubría riesgos relacionados por la muerte o lesiones a personas y abarcaba el pago de perjuicios morales. 3.4.- El 7 de marzo de 2016 los señores Flor Patricia Palacios Realphe, Fidelfo Contreras Sánchez y Edwin Ricardo Contreras Palacios interpusieron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., y el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 4 3.5.- Durante el proceso de reparación directa se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., dada la suscripción de las pólizas No. 9679 y No. 36989.
No obstante, la aseguradora alegó que las pólizas no cubrían el accidente, pues en los contratos de seguro expresamente se excluyó el cubrimiento de un accidente causado por la violación de una norma de tránsito. 3.6.- El 10 de marzo de 2020 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las pólizas de seguro consideró que no cubrían el accidente, pues este fue consecuencia de una infracción de tránsito. 3.7.- Ambas partes apelaron la anterior decisión. 3.7.1.- Respecto al cubrimiento de los seguros, la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. señaló que la póliza No. 9679 precisó el valor asegurado, que se extiende a los perjuicios morales causados en casos como el analizado y agregó que también se adquirió la póliza No. 36989 que tenía por objeto mantener indemne a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y cubrir los daños que pudiera ocasionar el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. con ocasión del contrato de concesión. 3.7.2.- La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. sostuvo que el juez de primera instancia solo se pronunció frente a la póliza No. 9679, pero no lo hizo en cuanto a la póliza No. 36989. 3.8.- Mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera confirmó la sentencia de primera instancia, y adicionó en la parte resolutiva que se declaraba probada <<la excepción de ausencia de cobertura de las pólizas 9679 y 36989 de Liberty Seguros S.A conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas y, en concreto, de los términos de las pólizas de seguro. A juicio de la sociedad actora, las pólizas No. 9679 y 36989 sí cubrían el supuesto del accidente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 5 4.1.- Frente a la póliza No. 9679, alega que en la cláusula 4.1. del contrato de seguro quedó estipulado el cubrimiento de los perjuicios morales, los cuales fueron acreditados en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, debían ser pagados por la aseguradora.
También indica que en la cláusula 4.6. del mismo contrato se incluyeron en la cobertura del seguro las condenas por responsabilidad civil extracontractual, incluso ante un caso de violación de una norma de tránsito. 4.2.- En cuanto a la póliza No. 36989, sostiene que la exclusión del seguro por la inobservancia o violación deliberada de una norma corresponde a un supuesto de dolo y no de culpa, siendo esto último lo que se discutió y demostró en el juicio de responsabilidad extracontractual.
En consecuencia, ese seguro sí resultaba aplicable y no se configuró el supuesto previsto para su exclusión. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se demostraron los requisitos generales de procedencia y, en particular, la relevancia constitucional: la tutela se presenta como una instancia adicional, ya que se fundamenta en la reiteración de una inconformidad con la decisión adoptada, contraria a los intereses de la accionante.
Además, en el proceso ordinario se respetaron todas las garantías y se resolvió el asunto de conformidad a derecho, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental: sí se valoró el clausulado de los seguros suscritos y se concluyó que la cobertura de estos no abarcaba supuestos de violación de normas de tránsito. 6.- El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá (tercero con interés) allegó copia digital del expediente ordinario, pero guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la acción de tutela. 7.- La aseguradora Liberty Seguros S.A. (tercero con interés) se opuso a todas las pretensiones.
Sostuvo que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó cinco meses después de la ejecutoria del fallo cuestionado. También afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante solo llamó en garantía a la aseguradora en virtud de la póliza No. 9679, mientras que fue la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. la que invocó la póliza No. 36989 en su llamamiento.
Sumado a lo anterior, durante el traslado de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 6 contestación del llamamiento y en los alegatos de conclusión de primera instancia la accionante no se pronunció frente a los argumentos de la aseguradora, sino que fue en virtud del fallo de primera instancia y el subsecuente recurso de apelación que puso de presente su inconformidad, pero en cuanto a que el cubrimiento de la póliza se extendía también a los perjuicios morales. 8.- Los señores Flor Patricia Palacios Realphe y Edwin Ricardo Contreras Palacios (terceros con interés) intervinieron por medio de apoderado judicial y alegaron que la solicitud de amparo es improcedente, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez ni de relevancia constitucional; sostuvieron que el tribunal sí valoró debidamente las pruebas y lo que se busca es dar trámite a una instancia adicional. 9.- La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el señor Fidelfo Contreras Sánchez (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que en el proceso ordinario no se discutió si la póliza No. 9679 cubría también los perjuicios morales, sino que se concluyó que esta no resultaba aplicable porque se demostró una de las causales de exclusión previstas en el contrato de seguro, a saber, cuando el daño es ocasionado <<por la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad de normas técnicas…>> De igual manera, se advirtió que la póliza No. 36989 estableció que su aplicación quedaba excluida por la misma razón, de forma que el tribunal accionado sí valoró debidamente el alcance de los seguros invocados.
F. Impugnación 11.- La accionante impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos del escrito de tutela, pero centra su recurso únicamente en la póliza No. 9676. Agrega que el llamamiento en garantía y el texto de la póliza no se encuentran en el expediente digital aportado a este proceso, a pesar de que sí conforman parte del acervo físico.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 7 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Los reparos planteados en el escrito de tutela no fueron alegados en la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. La accionante no agotó el medio de defensa judicial ordinario para controvertir la exclusión o no de las pólizas en casos en los que el accidente ocurre porque el asegurado desconoce una norma de tránsito.
En cambio, su defensa en el proceso ordinario estuvo dirigida a que se aceptara que las pólizas cubrían también los perjuicios morales. 13.- En la sentencia de primera instancia se señaló que las pólizas de seguro No. 9679 y No. 36989 no cubrían el accidente, pues en estas se pactó su exclusión en casos en los que el siniestro fuera consecuencia de una violación de normas de tránsito, lo cual se demostró en el proceso: el conductor del bus colisionó con la motocicleta porque aquel no se detuvo ante la luz roja de un semáforo. 13.1.- No obstante, en el recurso de apelación, la sociedad accionante no cuestionó esa argumentación, sino que se limitó a señalar que las dos pólizas cubrían los perjuicios, inclusive los morales que se llegaren a probar, lo cual nunca fue objeto de discusión y no fue parte del sentido de la decisión del juez de primera instancia. 13.2.- En la sentencia de segunda instancia (objeto del reproche constitucional) se acogió la postura del juzgado y expresamente se señaló que nunca se discutió si los seguros cubrían o no los perjuicios morales.
Ello encuentra razón en que, antes de determinar el alcance de la indemnización en las pólizas, era necesario definir si estas sí aseguraban o no el accidente. En efecto, en la sentencia accionada se consideró lo siguiente: <<Frente al primer argumento [planteado por la sociedad accionante y relativo al cubrimiento de los perjuicios morales], es de precisar que el a quo no accedió a hacer efectiva la póliza 9679, no por no contener los perjuicios morales, sino porque se incurrió en una de las causales de exclusión que tiene que ver con “perjuicios causados por inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales” situación que no fue alegada por el apelante, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno>> (subraya la Sala).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 8 13.3.- Así las cosas, se observa que desde el fallo de primera instancia se advirtió la oportunidad de controvertir la exclusión o no de las pólizas en casos en los que se desconoce una norma de tránsito, lo cual constituye el sentido de la decisión adoptada frente a la aseguradora llamada en garantía. 13.4.- No obstante, la sociedad accionante no agotó el medio de defensa judicial ordinario para controvertir esa postura, a saber, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En cambio, planteó esos argumentos en el escrito de tutela, con lo cual se desconoce el carácter subsidiario de la solicitud de amparo: este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para subsanar las faltas de las partes que no se valen de las oportunidades procesales y medios de defensa ordinarios, lo cual resulta necesario para acudir a la tutela. 13.5.- Además, con lo anterior se atenta contra el debido proceso de las otras partes, al plantear reproches que no fueron debidamente propuestos en el juicio ordinario y que, por lo tanto, fueron expresamente excluidos de la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONÓCESE personería para actuar al abogado William Ballén Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.268.631 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional No. 57.832 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los señores Flor Patricia Palacios Realphe y Edwin Ricardo Contreras Palacios, vinculados en calidad de terceros con interés.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 8 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su lugar DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-01 Accionante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Se revoca la sentencia de primera instancia 9 CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto