Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero con interés: VIVIAN ALEJANDRA LÓPEZ PIEDRAHITA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 27 de enero de 20251.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 1.2.
El Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a la señora Vivian Alejandra López Piedrahita. 1 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El Diploma núm. 878-17 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a la señora Vivian Alejandra López Piedrahita. 2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados4. 3. El Despacho, mediante auto de 10 de febrero de 20225, admitió la demanda y vinculó a la señora Vivian Alejandra López Piedrahita, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas9. 6. El Despacho, mediante auto de 15 de septiembre de 202310, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica11 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 202412. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 7 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 11 Cfr. Índices núm. 32 y 38 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 46 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Despacho, mediante auto de 8 de mayo de 202413, consideró que el caso sub examine resultaba procedente dar trámite de sentencia anticipada, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. 8.
Respecto del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el auto indicado supra, con sustento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 173 de la 1564 de 12 de julio de 201215, se negó; i) por impertinente, la solicitud de testimonios; y ii) las documentales solicitadas. 9. El Tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación16, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto indicado supra, argumentando que: “[…] Tanto el señor Ayala, como el señor Castrillón poseen información crucial y relevante para determinar si la señora VIVIANA ALEJANDRA LÓPEZ PIEDRAHITA incumplió con el requisito de aprobar el preparatorio de derecho administrativo II.
El señor Ayala, como responsable directo de la evaluación, puede dar fe sobre las circunstancias presentadas el día en que mi clienta presentó el preparatorio. El señor Castrillón por su parte, puede aportar información sobre el procedimiento regular para la realización y evaluación de los preparatorios de la facultad de derecho y, sobre todo, de las falencias operativas de la facultad que pudieron propiciar el registro erróneo de la calificación. […] los documentos requeridos en la contestación de la demanda corresponden a información que se encuentra en poder de la demandante.
Tanto la circular informativa que daba cuenta de la realización del preparatorio, como el recibo de pago realizado por mi defendida, están en manos de la Universidad del Cauca, siendo la parte con mejor posición para aportarlo al proceso […] el apoderado de la época en la contestación de la demanda solicitó que se oficiara a la Universidad para que ésta los aportara al acervo probatorio.
No obstante, el Despacho se limitó a indicar que negaría ambos medios de prueba documentales de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 173 de la Ley 1564, sin brindar 13 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 16 Cfr. Índice núm. 59 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que denotaran la imposibilidad de redistribuir o dinamizar la carga de la prueba, pese a la solicitud realizada […]”. 10.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición17 y no hubo pronunciamiento en esta oportunidad procesal18. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación19, para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar20; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba21; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
Por lo anterior y atendiendo a que: i) el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el escrito de contestación de la demanda, presentó unas solicitudes probatorias de unos testimonios para que señalaran “[ ] la manera cómo se adelantó el preparatorio de Derecho Administrativo II a mi representada [ ]”; y “[ ] cómo se realizan a los estudiantes de Derecho los preparatorios en la Universidad del Cauca [ ]”; y ii) una solicitud probatoria documental, consistente en oficiar a la demandada para que allegara al expediente del proceso de la referencia: “[…] ▪ Circular informativa que daba cuenta de la realización del preparatorio de Derecho Administrativo II en fecha 28 de febrero de 2017, puesto 17 Cfr. Índice núm. 63 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 64 de Samai. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí en cuestión. ▪ Recibo de pago del preparatorio de Derecho Administrativo II, realizado el 28 de febrero de 2017 por mi representada Vivian López Piedrahita. […]”.
El Despacho, en el ordinal quinto del auto de 27 de enero de 2025, resolvió negar por impertinentes las solicitudes probatorias de testimonios indicadas supra; y las documentales por cuanto el tercero con interés directo podía solicitarlas por derecho de petición a la parte demandante; el tercero con interés en el recurso argumentó que eran pertinentes, en la medida que declararían sobre: “[ ] las circunstancias presentadas el día en que mi clienta presentó el preparatorio […] el procedimiento regular para la realización y evaluación de los preparatorios de la facultad de derecho [ ]”.
El Despacho considera que el objeto de las solicitudes probatorias de testimonios, relacionado con las circunstancias presentadas el día de la presentación del preparatorio indicado supra y el procedimiento para la realización del mismo, no guarda relación con el objeto del litigio, determinado en el auto de 27 de enero 202522, en el que se indicó que el objeto del litigio es “[ ] si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. 557 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y el Diploma núm. 878-17 de 9 de junio de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200414, en concordancia con el artículo 2.° del Acuerdo Académico 001 de 4 de diciembre de 2014; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. […]; y, en ese sentido, el objeto de las solicitudes de testimonios resulta impertinente, comoquiera que la legalidad de los actos acusados se determina con la confrontación estos con las normas presuntamente vulneradas y las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Respecto de la solicitud probatoria documental, se reitera que el inciso 2º del artículo 173 de la Ley 1564, dispone que el juez se abstendrá de decretar pruebas que directamente o por derecho de petición podían ser adquiridas por el 22 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante y, en el caso sub examine, el tercero con interés no presentó prueba de tal solicitud o que ésta fuese negada.
Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto de 27 de enero de 2025 y, atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, el Despacho remitirá el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección, para que lo envíe al consejero que sigue en turno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado