1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: FRANCY NUBIA SANTAMARÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte solicitante contra el fallo proferido el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francy Nubia Santamaría, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad así como a la estabilidad laboral reforzada que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación– Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-012-2016-00428-00/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se deje sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo mediante la cual se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de Técnico Operativo 4080 – 02- Planta Global Registraduría Distrital, o en un cargo de igual o mejor categoría y condiciones, y se ordene a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de junio de 2016, fecha en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad. 2.
Hechos relevantes La solicitante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se declarara la nulidad del oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 mediante el cual la entidad dio por terminado su nombramiento provisional como Técnica Operativa de la Registraduría. También pidió que se ordene su reintegro a ese cargo o a uno en iguales condiciones sin solución de continuidad y le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Doce Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 21 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto no estuvo debidamente motivado, pues la señora Santamaría no podía ser retirada del servicio por el vencimiento del término de su contrato, ya que el cargo no sería ocupado por funcionario de carrera.
En ese sentido, declaró nulo el acto y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a pagar veinticuatro meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, descontando de ese monto, las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante.
Ambas partes apelaron esa decisión. El 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A profirió fallo por el cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al estimar que el cargo de la demandante era provisional, y por esa razón no tenía derecho a las garantías 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de un funcionario de carrera administrativa.
Además, advirtió que la demandante debía tener claro que el último periodo de su vinculación legal y reglamentaria se extendía hasta el vencimiento de los 6 meses para los que había sido nombrada. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falta de competencia porque la decisión de su permanencia en la entidad le correspondía a la autoridad nominadora y Registradores Distritales del Estado Civil y no al gerente de la oficina de talento humano; indebida motivación ya que el vencimiento del término del contrato no era razón suficiente para terminar la relación laboral y desviación de poder, en la medida que durante la ejecución del contrato no tuvo llamados de atención, sanciones disciplinarias, el cargo no era objeto de concursos y tampoco había llegado a la edad de retiro forzoso.
Sostuvo que los demás nombramientos en provisionalidad si fueron prorrogados. Por esas mismas razones, agregó que la providencia reprochada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Por último, esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta su situación de especial protección constitucional, pues es madre cabeza de familia, por ello no podía ser desvinculada del servicio. 4.
Trámite procesal El 7 marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada así como al Juez Doce Administrativo de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados. También, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Insistió en que en el 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia fallo reprochado justificó de manera razonable su decisión y concluyó la parte actora busca reabrir el debate jurídico, tener una instancia adicional y un fallo que le sea favorable.
Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegado y tampoco existió prueba que acreditara una situación grave e inminente que hiciera necesaria la protección constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil, también solicitó declarar improcedente la tutela, al estimar que la actora no cumplió con la carga probatoria suficiente para determinar que la petición era procedente ni justificó la presunta comisión del defecto alegado.
Concluyó que en el caso no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues la tutela es excepcional y no es un mecanismo que sirve como instancia adicional a los procesos judiciales. Por último, pidió que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que la actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria del litigio y en consecuencia, pretende reabrir un debate sobre sus derechos laborales, el cual ya fue zanjado por el juez natural de la causa. Por último, señaló que la solicitante tampoco cumplió con la carga mínima de justificar el defecto que alega.
La parte solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con la justificación del fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El 16 de abril de 2024, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que el acto demandado estuvo debidamente justificado, pues la actora ocupaba un cargo de carrera de manera provisional. En ese sentido, consideró que como la demandante se vinculó de manera provisional, carecía de ciertas garantías propios de los funcionarios de carrera.
Por lo anterior, concluyó que aunque en el caso no se emitió un acto formal de terminación de la relación laboral, la demandante 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia debía comprender que su vínculo terminó al cumplirse los seis meses establecidos para los que había sido nombrada, a pesar de la falta de un acto explícito de terminación. La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que presentan la mera inconformidad del solicitante donde se esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitante se limitó a enunciar los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin cumplir con su deber de justificar las razones que motivan el defecto por desconocimiento del precedente que alega.
De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01096-01 Solicitante: Francy Nubia Santamaría Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Francy Nubia Santamaría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ