CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elvita de Jesús Tapia de Ramírez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201400371-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda contra la señora Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm RDP 27373 de 17 de junio de 2013, por medio del cual, en cumplimiento de una sentencia de tutela, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandada; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] se condene a restituir a la entidad de manera indexada, la suma correspondiente a las mesadas pensionales pagadas sin tener derecho y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada […]”. 4.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió: 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 49 y 50 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez “[…]
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la mencionada sentencia y en su lugar, negar la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.
Luego, aun si se trata de una docente vinculada por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, esta no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que a la señora Elvita Tapia le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución RDP 27373 del 17 de junio de 2013, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Para el efecto, se encuentra demostrado que la UGPP tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquella como docente entre el 16 de noviembre de 1970 y el 30 de octubre de 1972; del 28 de febrero de 1973 al 30 de octubre de 1973 y desde el 1. ° de enero de 1975 hasta el 6 de diciembre de 2001, esto es, por un tiempo de 27 años, lo cual permitiría, en principio, inferir que la docente cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiaria de la prestación en comento.
No obstante, al revisar las vinculaciones de la accionada a lo largo de su historia laboral, se tiene que se desempeñó en calidad de docente territorial y nacional, tal como procede analizarse: […]”. […] “[…] Por lo tanto, puede concluirse que ante la imposibilidad de acudir a la revocatoria directa de un acto particular por la inexistencia de una presunta conducta delictiva para la obtención del reconocimiento del derecho, así como la improcedencia de la acción de revisión en el caso alegado, la administración de manera razonada acudió ante el único mecanismo válido para obtener la nulidad de los actos administrativos contrarios a los presupuestos legales imperantes, a través del mecanismo adecuado, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
Así las cosas, la parte accionada también alega que tal acción de lesividad se presentó cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, sin embargo, al 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez revisarse, dicho argumento no encuentra sustento, pues tal y como lo ha desarrollado la Ley y la jurisprudencia, si bien el artículo 138 del CPACA relaciona el término de cuatro meses para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que en el artículo 164 del literal c) del numeral 1.° del CPACA precisa una excepción en la oportunidad para la presentación de la demanda, en situaciones contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, donde podrán presentarse en cualquier momento.
Por lo tanto, como la anterior norma no excluyó de esa condición a la acción de lesividad, no resulta viable acudir al argumento de caducidad sumado a que lo que pretende la administración es obtener la declaratoria de ilegalidad de un acto que reconoció un derecho prestacional de manera irregular, garantizando los principios de la administración […]”. […] “[…] Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos desarrollados por la jurisprudencia, para la Sala es claro que el actuar de la señora Elvita de Jesús Tapia se apartó del postulado de la buena fe y a la vez demuestra su asentimiento en la materialización de un fraude global, pues a pesar de haber conocido los argumentos de la negativa de la pensión gracia por parte de la UGPP en diferentes oportunidades, decidió obtener el reconocimiento de la pensión gracia mediante una acción constitucional presentada ante el ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, esto es, un lugar que no coincidía con el de su domicilio que en la demanda se indicó, era en el municipio de Barbacoas (Nariño) y posteriormente en Bogotá DC, ni con el último lugar en el que prestó sus servicios que fue en el mismo departamento de Nariño, así como tampoco con el de expedición de los actos administrativos reprochados que le correspondieron al distrito capital de Bogotá […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera. - Conceder el amparo y REVOCAR la SENTENCIA del 30 de noviembre de 2023, en cuento se refiere al (sic) la Confirmación del reintegro de los valores pagado como mesadas por la pensión gracia en el PUNTO SEGUNDO de dicha sentencia, por violar el Precedente judicial establecido en sentencias que revocaron el reintegro de dichas mesadas en varias sentencias de la misma tutela que otorgó la Pensión gracia. Segunda. - Se ordene devolver el proceso a la SALA de lo contencioso administrativo Sección Segunda-Subsección-A-del Consejo de Estado, para que se dicte la sentencia de nuevo de acuerdo con los precedentes judiciales y jurisprudenciales y constitucionales, en cuanto se refiere a la no condena al reintegro de las mesadas pagadas y recibidas de buena fe. […]”. 6.1.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez “[…] Es importante anotar que el señor consejero ponente hace el análisis inicial sobre la base de una Tutela dictada el 6 de octubre de 2010 por el señor Juez segundo civil del circuito de Magangué, que no existe, lo cual con respeto decimos es erróneo, pues la sentencia de tutela dictada para este paso que nos ocupa fue del 6 de octubre de 2006 y no puede considerarse un error de digitación, porque no se corrige al firmar. […]”. […] “[…] No se tuvo en cuenta por parte del señor consejero Ponente que, en anteriores sentencias, la mala fe se endilgo al señor Juez 2º.
Civil del Circuito de Magangué quien sancionado disciplinariamente y condenado penalmente. Y ninguno de los documentos aportados por la parte demandante como utilizados por la parte demandada, fue tachado de falsedad, luego jamás puede endilgarse mala fe, cuando la demandante no la probó ni antes ni en el proceso y ya existía el precedente en la segunda instancia del Consejo de estado de que, en el caso de las personas de la tutela del 6 de octubre de 2006, no habia habido mala fe. […]”. […] “[…] 1- En el caso de CARMEN ALICIA PALACIOS DE TUFIÑO RADICACION No. 520013333-003-2014-0024200, mediante sentencia del 4 de abril de 2019 el juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas y dijo: […]”. […] “[…] En el asunto de ROBERTO CASTILLO, Radicación No.52001-23-33-000-2014- 00205-02, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección segunda.
Subsección B del Consejo de Estado. C. P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, con pormenorizado estudio y cita de sentencias MODIFICÓ LA SENTENCIA DEL Tribunal Administrativo de Nariño del 14 de noviembre de 2018 revocando la sentencia en cuanto a la devolución de las sumas pagadas y no condenando en costas procesales. En el asunto de TERESA DAJOME DE SEGURA, Radicación No. 5200123330002014-0179-00, en sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Narino, fue condenada a reintegrar las sumas recibidas por concepto de la Pensión gracia y condenada en Costas.
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 se revocó la sentencia de primera instancia sin lugar a reintegro. […]”. […] “[…]
CUARTO. - Consideramos humildemente y con respeto que la Sala accionada y a pesar de que se ocupa de la cosa juzgada constitucional y de la acción de lesividad, desconoció la sentencia de tutela de la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional que en sentencia del 10 de Julio de 2014 expuso: […]”. Actuación 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez 7.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] Partiendo de lo expuesto, cumple referir que, al margen de las acotaciones que sobre el particular exponga la judicatura accionada, es del caso mencionar que la accionante no cuestiona las pruebas que se dilucidaron en la primera instancia respecto a la calidad que ostentaba como docente nacional, lo cual, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tornó en ilegal el acto, y devino en su nulidad, criterio que la señora Tapia de Ramírez no desvirtuó tampoco en segunda instancia, y sobre lo cual, nada se dice en la acción de tutela, aceptándose con ello que, no fue el juicio de nulidad en este punto el que, a su modo de ver, vulneró sus garantías fundamentales.
Así, se tiene que los puntos de reproche de la actora no especifican una causal de procedencia de tutela contra sentencia, pero se sintetizan en: i) que otorgó poder para la consecución de la pensión gracia, desconociendo el trámite que en sede de tutela adelantó su apoderado para alcanzar esa prestación, misma que se reconoció con la Resolución N° RDP 27373 del 17 de junio de 2013 por la UGPP – acto demandado-; ii) la UGPP emitió actos administrativos suspendiendo el pago de la pensión mentada, hecho desconocido por el Tribunal Administrativo que tramitaba la nulidad de dicho acto; iii) no existió prueba de que la demandante obrara de mala fe; y iv) se hizo un indebido estudio de la cosa juzgada.
De tal manera que, insiste la Sala Unitaria, aunque los reproches se enfilen ante el Consejo de Estado, es preciso señalar que, desde la perspectiva de la primera instancia, la tutela no tiene vocación de prosperidad, por las razones que siguen: 1- Iniciando con la cosa juzgada que se expone por la actora, según se concluye de la lectura del libelo introductor, se justifica en que existió una decisión pretérita en sede de tutela que devino en la emisión de la Resolución RDP 27373 de 17 de junio de 2013 expedida por la UGPP, sobre la que no procedía la acción de lesividad.
Este razonamiento, de entrada, propende por la imposibilidad de que dicho acto sea objeto de control de legalidad, y, de hecho, en efecto se trata de un acto de ejecución que se profirió en cumplimiento de una sentencia emanada de un trámite constitucional. Sin embargo, sobre el particular, insiste la Sala Unitaria, como lo hizo en la sentencia de primera instancia, que ha sido el propio Consejo de Estado, la corporación que ha referido que, cuando la decisión se expide en cumplimiento de un fallo de tutela, como 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez en el asunto de marras, puede ser controvertido ante esta jurisdicción, atendiendo la naturaleza distinta que ostentan aquella y la acción ordinaria, en cuanto la primera está dirigida a la protección de derechos fundamentales, mientras que en la segunda se discute si un acto administrativo se ajusta o no a la legalidad, por lo tanto, según la Alta Corte, negar a la administración la facultad de demandar sus propios actos, es atentar contra los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten.
Y en los eventos en los que se alega la existencia de la cosa juzgada constitucional, se ha dicho que no se dan los supuestos para que se pueda dar aplicación a esta figura jurídica. […]”. […] “[…] 2- Respecto a lo demás, la Sala advierte que los argumentos que sirven de base para edificar el reproche, se concentran en la mala fe que fue probada dentro del asunto.
Sobre el particular, aunque la actora pretende derribar los argumentos esgrimidos por la segunda instancia en este punto, desde lo que, al parecer, son errores de digitación del sustanciador de la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que respecta al fallo de primera instancia, no se han desconocido los pronunciamientos aplicables al caso concreto para concluir en que los medios de convicción en el caso concreto, en efecto, acreditaron ese elemento, necesario para la devolución de las prestaciones periódicas alegadas. […]”. 9.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: “[…] a. En las decisiones adoptadas por la accionada SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. Tampoco puede usarse la acción de tutela para desconocer las serias irregularidades que se dieron en este caso al haberse reconocido indebidamente por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué una pensión gracia a quien acciona fallo que fue dejado sin efectos por la justicia penal y con base en ello se sancionó al juez que la dictó por haberse encontrada configurada una conducta dolosa en su proferimiento lo que hace que las decisiones hoy controvertidas estén ajustadas a derecho pues el acto administrativo que se tuvo que expedir en cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 debiera ser revocado por ser ilegal en virtud de lo probado dentro del proceso de lesividad y al cual también e (sic) adjuntaron las actuaciones penales y disciplinarias lo que hace que el actuar de los accionados hoy esté plenamente ajustadas a derecho. d.- No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso contencioso- lesividad-, que culminó con los fallos cuestionados y donde se dejó sin efectos los actos administrativos que le habían recocido la pensión gracia con el cómputo de tiempos del orden NACIONAL, se le garantizó al tutelante sus derechos 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de él con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. e.- En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación penal, disciplinaria, de tutela y de lesividad ya se resolvió y se discutió el tema de la petición pensional gracia frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le había reconocido tal prestación por no tener derecho a ella […]”. 10.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201400371-02. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Problema jurídico 13.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez 16.
Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez 20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 30. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 31.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho25: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”.
Análisis del caso concreto 32. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201400371-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201400371-02. Solución del caso concreto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] Es importante anotar que el señor consejero ponente hace el análisis inicial sobre la base de una Tutela dictada el 6 de octubre de 2010 por el señor Juez segundo civil del circuito de Magangué, que no existe, lo cual con respeto decimos es erróneo, pues la sentencia de tutela dictada para este paso que nos ocupa fue del 6 de octubre de 2006 y no puede considerarse un error de digitación, porque no se corrige al firmar. […]”. […] “[…] No se tuvo en cuenta por parte del señor consejero Ponente que, en anteriores sentencias, la mala fe se endilgo al señor Juez 2º.
Civil del Circuito de Magangué quien sancionado disciplinariamente y condenado penalmente. Y ninguno de los documentos aportados por la parte demandante como utilizados por la parte demandada, fue tachado de falsedad, luego jamás puede endilgarse mala fe, cuando la demandante no la probó ni antes ni en el proceso y ya existía el precedente en la segunda instancia del Consejo de estado de que, en el caso de las personas de la tutela del 6 de octubre de 2006, no habia habido mala fe. […]”. […] “[…] 1- En el caso de CARMEN ALICIA PALACIOS DE TUFIÑO RADICACION No. 520013333-003-2014-0024200, mediante sentencia del 4 de abril de 2019 el juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas y dijo: […]”. […] “[…] En el asunto de ROBERTO CASTILLO, Radicación No.52001-23-33-000-2014- 00205-02, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección segunda.
Subsección B del Consejo de Estado. C. P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, con pormenorizado estudio y cita de sentencias MODIFICÓ LA SENTENCIA DEL Tribunal Administrativo de Nariño del 14 de noviembre de 2018 revocando la sentencia en cuanto a la devolución de las sumas pagadas y no condenando en costas procesales. En el asunto de TERESA DAJOME DE SEGURA, Radicación No. 5200123330002014-0179-00, en sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Narino, fue condenada a reintegrar las sumas recibidas por concepto de la Pensión gracia y condenada en Costas.
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 se revocó la sentencia de primera instancia sin lugar a reintegro. […]”. […] 26 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez “[…]
CUARTO. -Consideramos humildemente y con respeto que la Sala accionada y a pesar de que se ocupa de la cosa juzgada constitucional y de la acción de lesividad, desconoció la sentencia de tutela de la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional que en sentencia del 10 de Julio de 2014 expuso: […]”. 37. Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez 44.
Los supuestos de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402534-00 Actora: Elvita de Jesús Tapia de Ramírez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.