Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial, providencia que rechazó recurso extraordinario de revisión – requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por José Ignacio Arias Vargas contra las providencias de 5 de mayo de 2025 y 3 de julio del mismo año, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, la dignidad humana y la protección del adulto mayor, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «1.- Amparar de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, la protección del adulto mayor, seguridad social, acceso a la administración de justicia dignidad humana del accionante, conforme a la Constitución y precedentes citados. 2.- Declarar la existencia de defecto fáctico por ausencia de valoración suficiente y razonada del acervo probatorio, y de defecto sustantivo por desconocer el contenido normativo y constitucional aplicable al caso expuesto en juicio laboral administrativo. 3.- Dejar sin efectos las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferidas el 5 de mayo de 2025 [Rad. 11001 03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024)], y 3 de julio de 2025, en su defecto ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial con valoración integral de pruebas, aplicación correcta del precedente constitucional y motivación suficiente conforme a la Constitución y las precisiones sustanciales que imponen garantizar los derechos del adulto mayor en su dignidad humana de protección inmediata e íntegra».
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Ignacio Arias Vargas presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con nro. 50001-23-31-000- 2001-30505-01, que adelantó contra los actos administrativos mediante los cuales la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico lo declaró insubsistente del cargo de secretario General, Código 037, Grado 16.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El consejero sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de mayo de 2025, rechazó la demanda por considerarla extemporánea.
Para fundamentar su decisión, señaló que la sentencia impugnada adquirió firmeza el 19 de agosto de 2022, fecha en la que se notificó el auto que resolvió la solicitud de adición. En consecuencia, el plazo de un año para interponer el recurso vencía el 19 de agosto de 2023, sin embargo, el recurso extraordinario de revisión solo fue presentado hasta el 12 de marzo de 2024.
El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, alegando que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 17 de marzo de 2023, fecha en la que se notificó la decisión que resolvió la solicitud de nulidad propuesta dentro del medio de control. Los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con excepción de quien suscribió el proveído el 5 de mayo de 2025, en auto del 3 de julio de 2025, confirmaron la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión. Precisó que, la solicitud del incidente de nulidad no suspende los términos para promover el referido recurso extraordinario, el cual está limitado al estudio de las causales taxativas de procedibilidad. 2.
Argumentos de la acción de tutela El actor señaló que es un adulto mayor, por lo tanto, es sujeto de protección especial por parte del Estado, razón por la cual considera que se deben dejar sin efecto las decisiones acusadas y, en su lugar, estudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión. A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, pues considera que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas aportadas al proceso y reconocer que la solicitud de nulidad que presentó el 17 de marzo de 2023 interrumpía el término de ejecutoria de la sentencia, por lo tanto, la interposición del recurso extraordinario de revisión fue en tiempo.
Indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico se configuró una nulidad insaneable, porque el juez que lo tramitó carecía de competencia. Que la autoridad judicial accionada desconoció la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 2055 de 2020), omitiendo un trato diferenciado y protección reforzada por su condición de adulto mayor.
Que, además, se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, al rechazar su recurso sin una motivación suficiente, ni análisis de fondo sobre la desviación de poder alegada contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente. Señaló que la negativa al recurso y la decisión adoptada en el trámite de súplica restringieron su acceso efectivo a la justicia, al impedir la revisión de una decisión que, según sostiene, estaría afectada por vicios de competencia y desviación de poder. 3.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandados, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, en condición de terceros con interés. 4.
La respuesta del demandado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de constitucional. Que el actor no identificó la causal específica de procedibilidad que se configuraba en el presente caso, ni sustentó de manera razonada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Precisó que la mera discrepancia con la decisión adoptada no es suficiente para la procedencia del recurso de amparo, pues debe por lo menos probarse la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que de no acreditarse alguno de esos presupuestos, la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y las providencias acusadas se profirieron acorde con las normas vigentes y la valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, bajo una interpretación razonada. Que, el hecho de que la decisión resultara contraria a los intereses del tutelante, de ningún modo implica la transgresión de sus derechos. 5.
Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 50001233100020013050500, sin hacer referencia a los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por incurrir en defectos sustantivo y fáctico, al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos invocados. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, pues las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del recurso extraordinario de revisión, donde se determine que se interpuso en tiempo, pero, además, se declare fundado el recurso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acusada.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto El señor José Ignacio Arias Vargas interpuso la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efecto las providencias dictadas el 5 de mayo y el 3 de julio de 2025, mediante las cuales la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001 03-25-000-2024-00190-00 y negó el recurso de súplica presentado contra dicha decisión de rechazo, respectivamente.
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta que interpuso una solicitud de nulidad que interrumpió el termino de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Para dar claridad al presente caso, la Sala estima pertinente referirse a las actuaciones que se dieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000- 2001-30505-00/01, con posterioridad a la sentencia del 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En ese orden, acorde con el Sistema de Consulta de Procesos – SAMAI, se evidencia que: - Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó el fallo de 29 de agosto de 2014, del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-31-000-2001-30505-00/01, que promovió el señor José Ignacio Arias Vargas contra la Resolución nro. 324 del 13 de septiembre de 2001, por la cual lo declararon insubsistente del cargo de Secretario General, Código 037, Grado 16 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A. - La anterior decisión se notificó de manera personal el 16 de junio de 2022. - El 21 de junio de 2022, el actor interpuso solicitud de adición de la anterior decisión, la cual se negó en proveído del 28 de julio de 2022.
Decisión que se notificó por estado electrónico del 11 de agosto de 2022. - Contra el auto del 28 de julio de 2022 se interpuso solicitud de corrección y nulidad, de la cual se ordenó correr traslado el 17 de agosto de 2022. - La solicitud de corrección se negó en proveído del 8 de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico del 22 de los mismos mes y año. - Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el magistrado ponente negó la solicitud de nulidad.
Decisión que se notificó por estado electrónico del 11 de noviembre de 2022. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica. El cual se rechazó por improcedente, en auto del 2 de febrero de 2023, notificado por estado electrónico del 8 de los mismos mes y año. - La parte demandante presentó solicitud de adición de la providencia del 2 de febrero de 2023, la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto del 9 de marzo de 2023. - El 17 de marzo de 2023, el actor presentó una nueva solicitud de declaratoria de nulidad del proceso, de la cual se corrió traslado a la contraparte en auto del 21 de junio de 2023. - En auto del 12 de septiembre de 2023, el tribunal negó la solicitud de nulidad y ordenó remitir copias «(…) ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se valore las actuaciones de quienes han fungido como abogados en el presente proceso en representación de la parte demandante.
Teniendo en cuenta el desgaste al cual se ha visto la administración de justicia al tener que resolver las diferentes solicitudes de nulidad y los recursos de súplica interpuestos». Decisión que se notificó por estado electrónico del 21 de septiembre de 2023. El 15 de mayo de 2024, el señor José Ignacio Arias Vargas interpuso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de junio de 2022, alegó la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con los siguientes argumentos: «De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el término para invocar las causales 1ª y 5ª de revisión era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.
La sentencia que puso fin a la instancia fue proferida el 9 de junio de 2022 y notificada a las partes el 16 de junio de 2022, corriendo la ejecutoria de la decisión entre el 22 y el 24 de junio de 2022, plazo dentro del cual la parte demandante solicitó adición de la sentencia, la cual fue resuelta el 1 de agosto de 2022 y notificada el 11 de agosto de 2022.
(…) En virtud de lo expuesto, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2022.
No obstante, dado que la parte interesada presentó una solicitud de adición, la sentencia solo adquirió firmeza una vez quedó ejecutoriada la providencia que resolvió dicha solicitud, lo cual ocurrió el 19 de agosto de 2022. En consecuencia, el término de un (1) año para ejercer oportunamente el recurso extraordinario de revisión vencía el 19 de agosto de 2023.
Dado que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2024, el Despacho concluye que la presentación del recurso fue extemporánea. Ahora bien, debe advertirse que la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del señor José Ignacio Arias Vargas contra la sentencia del 17 de marzo de 2023 (sic) —presentada con posterioridad a su expedición, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho— no tenía la virtualidad de suspender el término legalmente previsto para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, no resulta jurídicamente válido computar la ejecutoria de la sentencia a partir del 28 de septiembre de 2023, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que negó dicha solicitud de nulidad.
Lo anterior se sustenta en el hecho de que se trata de una sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, motivo por el cual cualquier alegación sobre vicios procesales debe atender a lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del CGP. En este contexto, si bien es procedente alegar nulidades, su admisibilidad está condicionada a que se configuren alguno de los tres eventos previstos en dicha norma.
Sin embargo, ninguno de estos supuestos se presentó en el caso concreto, dado que: i) no se está ante diligencias de entrega de bienes dentro de un proceso ejecutivo derivado de esta sentencia (arts. 337 a 339 del CPC); ii) no se trata de la formulación de una excepción dentro de un proceso de ejecución de la misma sentencia; y iii) tampoco corresponde a la presentación de un recurso extraordinario de revisión en curso.
Adicionalmente, conforme al artículo 129 del CGP, «[l]os incidentes no suspenden el curso del proceso […]», disposición que refuerza la improcedencia de suspender el término de ejecutoria por la sola interposición de un incidente de nulidad procesal.» Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de súplica, al considerar que la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se alteró debido a la solicitud de nulidad interpuesta el 17 de marzo de 2023.
Que, en esa medida, la interposición del recurso extraordinario de revisión fue oportuna. La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante se refirió al contenido de las decisiones adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en lo que interesa al caso manifestó: «1.- La providencia de 5 de mayo de 2025, rechaza el recurso extraordinario de revisión, objeto de súplica, en capítulo de consideraciones señala los artículos 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 302 del Código General del Proceso (CGP), para concluir, que “ el término de un (1) año para ejercer oportunamente el recurso extraordinario de revisión vencía el 19 de agosto de 2023.
Dado que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2024, el Despacho concluye que la presentación del recurso fue extemporánea ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.- En medio de la integridad de los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del proceso con radicado número 500012331000-200130505-01, precitada conclusión no resulta acertada, si se tiene en cuenta que la ejecutoria material de la providencia afectada con fundada solicitud de nulidad, formulada contra sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, tiene la virtualidad de afectar lo decidido en sentencia señalada de vicios procesales y sustanciales, que en su oportunidad fueron acreditados, y también atacados oportunamente mediante acción de tutela.
(…) 5.- Por lo brevemente expuesto, se encuentra acreditado que la providencia de 5 de mayo de 2025, notificada el 7 de mayo de 2025, que rechaza recurso extraordinario de revisión, no solo admite la súplica, sino que reclama este trámite para que se ordene admitir el recurso extraordinario de revisión, considerando las precisiones sustanciales y procesales acreditadas, en especial, que dicha decisión se queda sin sustento legal para afirmar que “ el término de un (1) año para ejercer oportunamente el recurso extraordinario de revisión vencía el 19 de agosto de 2023.42 Dado que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2024, el Despacho concluye que la presentación del recurso fue extemporánea ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), precisamente, por cuanto el 12 de septiembre de 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, resolvió confirmar “ parcialmente la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda y, adicionó el numeral 4.° declarando la ineptitud de la demanda respecto del pago de los viáticos y pasajes generados en la comisión ”.
Luego el año para ejercer el recurso extraordinario de revisión, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al contabilizarlo a partir del 12 de septiembre de 2023, no se encuentra vencido si se tiene en cuenta, también, que la demanda aparece radicada el 12 de marzo de 2024, lo cual, no vislumbra extemporaneidad alguna en trámite solicitado de manera respetuosa y oportuna al Despacho.» Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, porque a su juicio la autoridad judicial accionada no valoró integralmente las pruebas ni reconoció que la solicitud de nulidad presentada interrumpía el término de ejecutoria de la sentencia. Además, sostuvo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió fue tramitado por un juez incompetente, configurándose una nulidad insanable.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el recurso extraordinario de revisión donde fungió como demandante, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del recurso extraordinario con fundamento en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con base en que la solicitud de nulidad que radicó el 17 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interrumpió la ejecutoria de la sentencia, por lo tanto, fue oportuna la interposición del referido recurso, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 3 de julio de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «11. El término para interponer el recurso según lo dispone el artículo 251 del CPACA en los casos previstos para las causales 1 y 5 del artículo 250 ibidem invocadas en el recurso extraordinario de revisión intentado, es de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se examina. 12.
Se tiene demostrado que la sentencia que se revisa fue proferida el 9 de junio de 2022, dentro del término de ejecutoria la parte demandante solicitó adición del fallo, la cual fue decidida por auto del 28 de julio de 2022 providencia que se notificó el 11 de agosto de 2022 con lo cual se concluye que la decisión que se revisa quedó debidamente ejecutoriada el 19 de agosto de 2022. 13.
El término para interponer el recurso extraordinario de revisión trascurrió entre el 20 de agosto de 2022 y el 20 de agosto de 2023. Como la demanda fue radicada el 15 de mayo de 2024, el recurso extraordinario de revisión se interpuso fuera del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 14. De conformidad con el artículo 302 del CGP las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que son procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los presentados, situación que se extiende cuando se pide aclaración o complementación del proveído, escenario en el cual solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 15.
En el asunto de autos el recurrente considera que la solicitud de nulidad que fuera radicada el 17 de marzo de 2023 tiene la virtualidad de alterar el término de ejecutoria de la sentencia, situación que no se enmarca en los supuestos establecidos por el legislador. Razón por la cual la solicitud incidental de nulidad no suspende los términos de oportunidad para ejercer el recurso extraordinario de revisión, cuyo estudio se limita a las causales taxativas dispuestas en la ley. 16.
Finalmente, sobre el impedimento al que refiere el recurrente es una situación ya zanjada dentro del presente trámite pues mediante proveído del 5 de diciembre de 2024, esta Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del proceso al considerar que «la acción de tutela no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, comoquiera que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del recurso extraordinario de revisión […]».» De lo anterior se concluye que la autoridad judicial demandada expuso de manera suficiente las razones por las cuales la solicitud de nulidad presentada por el señor Arias Vargas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenía la capacidad de suspender los términos de ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En Radicado: 11001-03-15-000-2025-06460-00 Demandante: José Ignacio Arias Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, determinó que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, al haber transcurrido más de un (1) año desde la ejecutoria de la providencia objeto de examen.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del recurso extraordinario de revisión, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Arias Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador