Micelio
11001031500020250444601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-18

Radicación interna: 11567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Distribución cuota parte pensional. Pasivo pensional del sector salud. REVOCA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 17001-33-33-004-2020-00111-02.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora Gloria del Socorro Yepes Vélez prestó sus servicios como auxiliar de consultorio dental en la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma desde el 24 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 1993. Posteriormente, mediante la Resolución GNR 226072 del 1 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de aquella, la cual fue aclarada por medio del Oficio 2018_592041-0151999 del 22 de enero de 2018, en el sentido de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 establecer que la distribución de la cuota parte pensional sería de 64.63 % a cargo de Colpensiones y 35.37 % de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), del departamento de Caldas y de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución señalada, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación otorgada por esa administradora; que se declarara que no le correspondía asumir el pago de la cuota parte causada por la señora señalada cuando laboró para la ESE mencionada desde el 24 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 1993; que se declarara que dicha cartera ministerial y el departamento de Caldas eran los responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora indicada por los períodos laborales para la ESE; y que se ordenara a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo, en el que redistribuyera dicha cuota parte pensional.

El 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad parcial de la Resolución demandada y ordenó a Colpensiones proferir un acto administrativo donde indicara que el pago de la pensión de la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez del 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993 estaría a cargo de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, desde la ejecutoria de esa providencia y con carácter provisional, hasta que se definiera la cuantía en que concurriría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas en la financiación de esta, luego de que se adelantara el procedimiento solicitado por la ESE, previsto en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015.

En consecuencia, ordenó a la ESE reintegrar a la demandante lo que hubiere pagado para concurrir en el pago de la pensión, siguiendo el procedimiento para el recobro, desde el primer pago hasta la ejecutoria de la providencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida.

El hoy accionante considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar y/o otorgar el valor que le correspondía a: i) la respuesta emitida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas del 22 de noviembre de 2017, en la que se señaló que la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no figuraba como beneficiaria del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud (en adelante Fondo del Pasivo), pues no fue reportada por su empleador; ii) la certificación de calidad de beneficiarios del Pasivo Prestacional del sector Salud con fecha del 11 de junio de 1999 y iii) certificado de Información Laboral 07 del 2 de marzo de 2016 expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Anserma.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que dichos documentos fueron expedidos con base en la información contenida en las bases de datos oficiales y cuentan con plena fuerza probatoria para acreditar la ausencia de calidad de beneficiaria de la señora referida, por lo cual su desestimación sin motivación expresa y razonada resulta improcedente.

Indica que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo porque la omisión en la valoración probatoria conllevó que la Sala aplicara un régimen jurídico que corresponde a personas que ostentan la calidad de beneficiarios retirados, al caso de la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez, a pesar de que esa circunstancia no se ajusta a la realidad acreditada en el expediente.

Que la decisión se sustentó sin tener en cuenta que para efectos del reconocimiento y asunción del pasivo pensional del sector salud, generado para el personal retirado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, se requería que los beneficiarios hubiesen sido debidamente certificados por el extinto Fondo del Pasivo y a través del Ministerio de Salud, conforme con los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionados por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, por lo cual la decisión implicó una indebida aplicación de dicha normativa.

Que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, inaplicó el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 306 de 2004, y desconoció el principio de sostenibilidad financiera. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen necesarias, y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas que no fueron valorados o, en su defecto, se modifique la decisión en el sentido de ordenar la aplicación del artículo 9 del Decreto 306 de 2004 y se declare que la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud en calidad de retirada, por vía judicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Colpensiones, al departamento de Caldas, a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y a la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Caldas expuso que no se incurrió en algún defecto ni se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues en la sentencia discutida se esgrimieron las razones por las cuáles se adoptó la decisión, y las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pruebas solicitadas en el proceso dentro de la oportunidad legal fueron decretadas y practicadas en debida forma, por lo cual solicitó rechazar por improcedente la acción o, en subsidio, su desvinculación. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Territorial de Salud de Caldas indicó que no le asistía responsabilidad frente al pasivo pensional de la señora Gloria del Socorro Yepes López, pues dichos pasivos causados antes del 31 de diciembre de 1993 eran de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento de Caldas, mas no de las entidades hospitalarias ni de esa Dirección. Afirmó que no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados y solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la parte actora.

Colpensiones señaló que no está transgrediendo los derechos fundamentales de la entidad accionante, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Además, manifestó que la tutela no es el mecanismo adecuado para lograr lo pretendido por la parte actora, al no tratarse de una tercera instancia para analizar el litigio.

La ESE Hospital San Vicente Paúl de Anserma adujo que la omisión en la valoración de las pruebas influyó sustancialmente en la decisión adoptada por la autoridad judicial, por lo cual es procedente efectuar un pronunciamiento en esta sede sobre el particular. El departamento de Caldas manifestó que comparte las razones de derecho alegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no fue reportada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud y, por tanto, no es posible incluirla en el marco del contrato de concurrencia entre esa cartera ministerial y el ente territorial.

Indicó que en todo caso un análisis cuidadoso de los criterios jurisprudenciales y el acatamiento de las órdenes judiciales encaminadas a establecer la responsabilidad financiera concerniente a las entidades obligadas de asumir la deuda prestacional del sector salud del ente territorial lo lleva a reconocer su participación en la financiación de dicho pasivo, bajo el esquema de porcentajes establecido en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, cuyos valores se erigen en virtud de lo dispuesto en el Decreto 700 de 2000.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales afirmó que en la tutela no se formuló reproche alguno respecto de la actuación de ese despacho ni se alegó que la decisión que adoptó hubiera incurrido en irregularidades que vulneraran los derechos fundamentales de la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la providencia que profirió se ajustó al marco normativo y jurisprudencial vigente, con base en el acervo probatorio disponible y en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, congruencia y motivación, e inclusive reconoció expresamente la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, solicitó negar el amparo. SENTENCIA IMPUGNADA El 14 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las solicitudes de desvinculación y declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar por qué la controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela y pretendió revivir un debate que es propio del juez natural, para que en esta sede se estudiaran nuevamente la aplicación de los decretos 1068 de 2015 (artículos 2.12.4.4.2 y siguientes) y 586 de 2017, en la medida que la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no ostentaba la calidad de beneficiaria del Fondo del Pasivo constituido a 31 de diciembre de 1993.

Que dicha inconformidad fue planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo reiterada ahora en esta acción bajo la aparente vulneración de derechos fundamentales, pese a que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Indicó que el asunto tiene un carácter eminentemente legal, pues la inconformidad de la parte actora radica en la interpretación realizada por la autoridad judicial sobre las disposiciones legales en que sustentó su decisión. En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, advirtió que el accionante no cuestionó en el proceso la indebida valoración del material probatorio, a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que el asunto sí tiene una clara relevancia constitucional, pues el Tribunal Administrativo de Caldas le impuso una obligación patrimonial que no le corresponde, contrariando las normas que delimitan el pasivo prestacional del sector salud, lo que afecta la sostenibilidad del gasto público nacional, al no existir cobertura legal ni presupuestal.

Que en la sentencia discutida se desconoció que la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no fue certificada ni inscrita como beneficiaria del Fondo del Pasivo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Prestacional y, por tanto, no puede ser incluida dentro de los contratos de concurrencia celebrados entre la Nación y el departamento de Caldas.

Señaló que también se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues esa cartera fue enfática al pronunciarse sobre la calidad de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud en relación con la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas documentales aportadas en el proceso que sustentan en esas normas, debiéndose, además, tener en cuenta que la decisión cuestionada es de segunda instancia. Insistió en la configuración del defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas señaladas en el escrito inicial y en el defecto sustantivo por la aplicación indebida del Decreto 586 del 2017 y del artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 1068 de 2015, normas que solo son aplicables a los beneficiarios certificados del Fondo del Pasivo, lo que no ocurría en el caso.

Concluyó que no pretende crear una tercera instancia ni reabrir el debate judicial, sino evitar que se consolide una decisión arbitrariamente contraria al orden superior, que compromete la gestión responsable de los recursos públicos. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, que no se encontraron satisfechos en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos de la parte actora.

Al respecto, se considera que la acción sí supera la exigencia general de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos fáctico y sustantivo, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

Igualmente, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, pues la cartera ministerial no contaba con otro mecanismo judicial para alegar la indebida valoración probatoria y aplicación normativa respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 24 de enero de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y el 17 de julio de 2025 se instauró esta acción; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a analizar si tiene incidencia en la decisión; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio de fondo respecto a la sentencia mencionada por ser la que puso fin al litigio. En dicho proveído el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en primer lugar, determinó que Colpensiones no cumplió con el procedimiento de consulta de la cuota parte establecido en la Ley 33 de 1985 respecto a la Dirección Territorial de Salud de Caldas antes de la expedición de la Resolución GNR 226072 del 1 de agosto de 2016, lo que impidió que esta última se pronunciara sobre la asignación de la cuota parte.

En segundo lugar, expuso que esa Sala se ha apartado de la postura consistente en que las ESE deben asumir el pago de la cuota parte pensional porque la normativa y jurisprudencia determinaban que las entidades territoriales y la Nación eran responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de ese 1993, y las ESE no tenían vida jurídica antes de diciembre de ese año. En ese sentido, precisó que en el caso del Hospital San Vicente de Paúl de Anserma este se transformó en ESE en el año 1998, por lo cual no podía estar obligado al pago por concepto de cuotas partes pensionales, al no contar para esa época con la capacidad legal para contraer obligaciones, sumado a que antes los hospitales Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 formaban parte del Servicio de Salud de Caldas, dependencia que era de ese departamento, por lo cual era este quien, para los años reclamados, prestaba el servicio de salud y, por tanto, debía asumir dicho pago.

Para soportar la anterior conclusión aludió a la providencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, rad. 11001-03-06-000-2024-00581-00 y advirtió que lo anterior se relacionaba con las normas que determinaban que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales debían financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud, mediante la suscripción de contratos de concurrencia. En esa medida, conforme a las pruebas, observó que la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no fue incluida en la lista de beneficiarios del Fondo del Pasivo, por lo que no era procedente imponer a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al patrimonio autónomo administrado por ella ni a la ESE la obligación de pago de la cuota parte pensional, pues ello correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con los artículo 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017.

El anterior recuento de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial a confirmar la decisión de primera instancia permite evidenciar que no le asiste razón al accionante al afirmar que se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, la respuesta emitida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas del 22 de noviembre de 2017, la certificación de calidad de beneficiarios del Pasivo Prestacional del sector Salud del 11 de junio de 1999 y el certificado de Información Laboral 07 del 2 de marzo de 2016 expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Anserma, pues su análisis, en conjunto con los demás elementos probatorios, le permitieron concluir que ciertamente la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no se encontraba dentro del listado de beneficiario del Fondo del Pasivo.

En ese entendido, si bien la cartera ministerial accionante alega la configuración de un defecto fáctico por un yerro en la valoración probatoria, lo cierto es que parte de un supuesto que no atiende a la realidad de lo advertido en la sentencia discutida, pues el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, determinó que la señora Yepes Vélez efectivamente no fue reportada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, tal y como lo pretende demostrar el accionante al invocar dicho defecto.

Por lo tanto, no se observa una indebida valoración de las pruebas, distinto es que la cartera ministerial no esté de acuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial a partir de ese aspecto fáctico, lo cual lleva a descartar la configuración de este defecto. Al respecto, se aclara que, si bien al actor afirmó que se presentó una omisión en la valoración probatoria, fundamentó ese aserto en las mismas pruebas que consideró indebidamente analizados, por lo cual no hay lugar a un estudio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adicional sobre el particular.

En cuanto al defecto sustantivo, se advierte que la parte actora fundamentó la estructuración de este yerro como consecuencia de la indebida interpretación de las pruebas, pero, como quedó expuesto, esta no ocurrió. En todo caso, se observa que la Sala aquí accionada analizó la normativa que regula las competencias y el procedimiento para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, entre ellas, el Decreto 586 de 2017 señalado por el accionante como transgredido, el artículo 8 del Decreto 306 de 2004 mencionado por este como inaplicado, y el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, y con base en dicho examen consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas tenían la obligación de financiar el pago de la pensión de la señora Yepes Vélez, para lo cual podrían celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, en los términos del Decreto 586 de 2017, conclusión que basó en la interpretación de las normas sobre la materia, conforme con su autonomía e independencia judicial.

Además, debe tenerse en cuenta que en el proceso ordinario las autoridades judiciales advirtieron que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma no había efectuado el procedimiento establecido en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, por lo cual ordenaron a dicha ESE efectuarlo, con el fin de que se realizara el corte de cuentas con el fondo prestacional, se estableciera la concurrencia en la financiación de la pensión y se celebraran los contratos de concurrencia respectivos.

Por último, se advierte que como el propio accionante lo reconoce, el Decreto 530 de 1994 no se encuentra vigente, pues fue derogado por el Decreto 306 de 2004, por lo cual mal podría entenderse configurado el defecto sustantivo con base en dicha normativa. En ese entendido, lo que se observa es que la parte actora pretende que a través de esta sede se otorgue el alcance normativo que resulta favorable a sus pretensiones y que, a su juicio, es el adecuado, desconociendo la exegesis efectuada por el juez natural de la causa, para lo cual no está prevista esta acción. En consecuencia, se revocará la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04446-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente