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05001233300020140183101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 4585 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Santiago Gonzalez Zapata·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia - Corantioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 05001-33-33-000-2014-01831-01 Demandante: Santiago González Zapata Coadyuva: Adrián Alberto Vahos Uribe Demandados: Instituto Nacional de Vías -Invías-, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y municipio de Santa Fe de Antioquia Tema: Decreto de pruebas de oficio Auto para mejor proveer El Despacho, encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Santiago González Zapata, por el municipio de Santa Fe de Antioquia y por el Invías, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2021, advierte que es necesario decretar la práctica de pruebas de oficio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 1701 y 3272 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 1.

En ejercicio de la acción popular, el ciudadano Santiago González Zapata demandó al Instituto Nacional de Vías -Invías-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y al municipio de Santa Fe de Antioquia, con miras a obtener la protección de los derechos consagrados en los literales a), d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 19983, cuya afectación atribuyó a los procesos erosivos e impactos ambientales derivados de las obras ejecutadas por contratistas del Invías en el trayecto vial Bolombolo – Santa Fe de Antioquia (tramo 25B02), que pasa por la Vereda La Noque del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en virtud del Contrato de obra N.° 817-2006. 2.

El demandante expuso que, con ocasión de tales obras, se efectuaron unos movimientos de tierra cuyo material fue dispuesto y compactado en un predio 1 “ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 2 “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación (…)” 3 Derechos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los intereses de uso público, y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2 Radicación: 05-001-33-33-000-2014-01831-01 Demandante: Santiago González Zapata aledaño a la zona de retiro de la margen izquierda del rio Cauca, ocasionando el taponamiento de una obra de drenaje del corredor vial. 3.

En consecuencia, adujo que la ausencia de una estructura hidráulica de salida - con la suficiente capacidad de descargue hacia el río Cauca- provoca que las aguas superficiales se estén vertiendo sobre el predio privado contiguo a la vía denominado «El Mirador del Cauca Dos», lo cual ocasiona erosión del suelo y sedimentación del referido cuerpo de agua. 4.

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 20214, concedió el amparo de los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente, con la ejecución de desarrollos urbanísticos conforme al ordenamiento jurídico y con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 5.

Dicha determinación tuvo lugar luego de que verificar que, con ocasión de las obras contratadas por el Invías, se produjo una alteración nociva de los flujos naturales de las aguas de escorrentía, lo cual, además de afectar los recursos naturales como la vegetación y las zonas de retiro del río Cauca, genera una situación de riesgo sobre los habitantes de la zona, por inundaciones de los predios vecinos en épocas de lluvias, al igual que por procesos de socavación y erosión. 6.

El Tribunal advirtió que el canal trapezoidal abierto realizado por el Invías no funcionó adecuadamente pues no tenía mecanismos de disipación de energía y, además, no garantizaba el descole en la fuente hídrica, haciendo que la problemática continúe vigente. 7. Insistió en que la transgresión de los derechos colectivos era consecuencia de que la obra de infraestructura vial ejecutada en la zona produjo un depósito de material en uno de los terrenos aledaños, sellando la evacuación de las aguas sin haber habilitado zonas de drenaje ni haber dispuesto de los elementos adecuados para la entrega correcta de las aguas al río Cauca, luego de 13 años desde que tuvo conocimiento de la problemática. 8.

Por último, el Tribunal precisó que el hecho consistente en que el Invías haya entregado a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- la vía en cuestión, para efectos de celebrar el Contrato de Concesión N.° 014 de 2015 «Mar 1», no la exoneraba de responsabilidad, por cuanto desde la construcción de la carretera y los primeros requerimientos, debió desplegar las acciones necesarias para garantizar el adecuado flujo de aguas hacia la fuente natural. 4 Ibid., Registro N.° 2 de 25 de mayo de 2022 del expediente digital de la referencia. Documento denominado: “ED_SENTENCIA351(.pdf) NroActua 2”.

Providencia suscrita por los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal y Martha Nury Velásquez Bedoya, ponente de la decisión. 3 Radicación: 05-001-33-33-000-2014-01831-01 Demandante: Santiago González Zapata 9. En contra de esa decisión, el demandante, Santiago González Zapata, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el Invías, presentaron sendos recursos de apelación. 10.

Se destaca que, como fundamento de su alzada, el Invías advirtió que no hay una afectación actual de los recursos naturales, pues la última visita técnica realizada por la autoridad ambiental al sector se dio en 2015. Aseguró que el Tribunal está derivando «de allí un daño colectivo sin el soporte probatorio que así lo acredite» y que, por lo tanto, «la sentencia adolece de un medio de prueba que dé cuenta de la actualidad de la afectación si es que hoy persiste y a qué o a quiénes está atribuida». 11.

Con base en lo anterior y habiendo realizado un estudio preliminar del expediente, el Despacho advierte que, en efecto, los medios de prueba en virtud de los cuales el Tribunal emitió sentencia condenatoria datan de 2015 (informes técnicos) y 2016 (testimonios), con lo cual no hay certeza del estado actual de la situación de riesgo detectada en esa época. 12.

Ante la necesidad de adoptar una decisión lo más fiel posible a los acontecimientos ventilados en el proceso y a la transgresión de derechos colectivos evidenciada por el Tribunal, el Despacho estima necesario ordenar el siguiente recaudo probatorio: 13. OFICIAR al Instituto Nacional de Vías -Invías- con miras a que: i. Allegue copia digital del Contrato de obra N.° 817-2006, asociado al trayecto vial Bolombolo – Santa Fe de Antioquia (tramo 25B02), que pasa por la Vereda La Noque del Municipio de Santa Fe de Antioquia, y en virtud del cual -por el sistema de drenaje próximo al predio «El Mirador del Cauca Dos»- se derivaron los procesos erosivos e impactos ambientales advertidos por el Tribunal. ii.

Allegue los informes finales de supervisión y/o interventoría del referido contrato. iii. Allegue un informe, con los respectivos soportes, sobre: a) la fecha de entrega de la obra ejecutada; b) la vigencia del contrato y estado de ejecución; c) de ser el caso, fecha de finalización del contrato y la fecha en que se lo notificó a la Agencia Nacional de Infraestructura; d) la vigencia de la póliza de estabilidad y/o calidad del contrato; y e) si la deficiencia del sistema de drenaje de la vía en el sector objeto de la demanda es un hecho atribuible al contratista. 14.

OFICIAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y a la administración municipal de Santa Fe de Antioquia para que, desde el ámbito de sus respectivas competencias, presenten un informe técnico sobre: a) el estado de funcionamiento del sistema de drenaje de la vía Bolombolo – Santa Fe de Antioquia (tramo 25B02), aledaño al predio «El Mirador del Cauca Dos», b) el estado de los recursos naturales con ocasión de los vertimientos de las aguas de 4 Radicación: 05-001-33-33-000-2014-01831-01 Demandante: Santiago González Zapata escorrentía, especialmente sobre el estado del suelo en cuanto a fenómenos de inestabilidad, erosión y socavación; c) el grado de amenaza o peligro en el que se encontrarían las infraestructuras de servicios aledañas (incluyendo la vía) y de las viviendas vecinas del sector afectado, con ocasión de los vertimientos inadecuados, y d) las medidas y acciones que se han adoptado para la mitigación de los impactos detectados por el Tribunal. 15.

Una vez aportados los citados medios de prueba en formato digital, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se correrá traslado a las partes involucradas, así como al Ministerio Público por el término de tres (3) días, para efectos de su contradicción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría General, SOLICITAR al Instituto Nacional de Vías - Invías- que allegue, dentro del término de diez (10) días y con destino al proceso de la referencia, la información solicitada en los numerales i), ii) y iii) del párrafo 13 de la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría General, SOLICITAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y al municipio de Santa Fe de Antioquia, que alleguen, dentro del término de diez (10) días y con destino al proceso de la referencia, la información solicitada en el párrafo 14 de la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Una vez sean allegadas al expediente las pruebas decretadas en la parte motiva de esta providencia, por conducto de la Secretaría General, CORRER traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para efectos del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

CUARTO: Posteriormente, por Secretaría CORRER traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General, previas las anotaciones de rigor, que una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente. 5 Radicación: 05-001-33-33-000-2014-01831-01 Demandante: Santiago González Zapata SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado sustanciador en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.(11)