Radicado: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Accionante: Orfa Moreno Valencia y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Accionante: Orfa Moreno Valencia y otra Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali Tema: Acción de tutela contra (i) el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada, y (ii) la providencia que negó la solicitud de adición respecto de esa providencia; se debió conceder el amparo porque se configuró un defecto sustantivo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la sala mayoritaria que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque las accionantes señalaron los derechos que consideraron vulnerados (debido proceso e igualdad) e identificaron el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ejecutivo no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, considero que el asunto no es meramente económico, pues lo que se alega es la indebida aplicación de una norma procesal de carácter imperativo. 2.- En mi concepto, el amparo debió concederse por los siguientes motivos: 2.1.- El artículo 440 del CGP, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: <<Artículo 440.
Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento Radicado: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Accionante: Orfa Moreno Valencia y otra ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado>> (se destaca). 2.2.- Nótese que la norma en comento prevé que cuando la parte ejecutada no formula excepciones oportunamente, el juez dictará un auto (no susceptible de recursos) en el que ordenará seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada. 2.3.- En el caso concreto, en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la autoridad judicial accionada se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada (pese a que esta no formuló excepciones oportunamente) con fundamento en que no se encontraban causadas.
Considero que esa determinación fue abiertamente contraria al artículo 440 del CGP, que señala con claridad que se debe condenar en costas a la parte ejecutada, por lo que esa situación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado