www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003 – ADICIONA Y CONFIRMA la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones.
Se anuncia que se adicionará y confirmará dicha providencia. II.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró porque la entidad accionada no respondió una petición radicada el 9 de julio de 2020, la cual iba encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) otorgar y pagar a su favor la citada prestación desde el 6 de diciembre de 2019, con base en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75 % del promedio de los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, a saber: asignación básica, horas extras y bonificaciones mensual y pedagógica; ii) contabilizar para efectos pensionales el período comprendido entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2002, durante el cual laboró como docente vinculado por contratos de prestación de servicios; iii) cancelar el retroactivo causado, con los ajustes de valor correspondientes; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria del fallo; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigor la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, la cual es compatible con el salario.
Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque el Ministerio de Educación Nacional no es el encargado de responder por el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5. Adujo que el demandante ingresó al servicio docente después de que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional está regida por la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no ha cumplido. 6.
Indicó que el actor no demostró la configuración de una relación laboral durante el tiempo en que laboró a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual no tuvo la condición de empleado público ni se le pueden reconocer prestaciones sociales. 7. Señaló que las pensiones docentes gobernadas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de los factores sobre los cuales se hicieron los aportes a los que se refiere el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Sentencia apelada 8. Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, el Tribunal declaró la nulidad del acto ficto acusado y condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor, liquidada con el 75 % del promedio de los salarios devengados entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2019, esto es: asignación básica, horas extras y bonificaciones mensual y pedagógica; y a cancelar el retroactivo causado más las costas de primera instancia. 9.
Destacó que el demandante se desempeñó como docente del municipio de Piedecuesta (Santander) entre el «4 de abril de 1994» [sic] y el 30 de noviembre de 2000, a través de múltiples contratos de prestación de servicios cuyos efectos pensionales ya fueron declarados por una autoridad judicial. 10. Concluyó que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 porque i) se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003; ii) cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2019; y iii) acreditó 23 años, 4 meses y 7 días de servicio. 11.
Precisó que la pensión de jubilación es compatible con el sueldo percibido en condición de docente, por disposición del artículo 5 del Decreto 224 de 1972, por lo que aquella es exigible a partir del 6 de diciembre de 2019, sin necesidad de acreditar el retiro del servicio. Recurso de apelación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación porque la situación pensional de quienes se vinculen a la docencia oficial después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 está regida por la Ley 100 de 1993, cuyo régimen de transición está previsto en el artículo 36. 13. Adujo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permite acumular tiempos de servicio públicos y privados a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, condición que no cumple el demandante porque no era trabajador, sino contratista. 14.
Argumentó que no se pueden tener en cuenta los tiempos de ejecución de los contratos de prestación de servicio porque estos generan un vínculo civil y no laboral, y no existe ningún proceso judicial en el que se estudie la configuración de un «contrato de trabajo», por lo que este no puede presumirse. 15. Puso de presente el detrimento patrimonial que se causaría si no se verifica la realización de aportes pensionales durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicio. 16.
Solicitó declarar la prescripción de las sumas que no se pidieron oportunamente y verificar si «la pensión por aportes» se invocó de manera correcta, pues en la reclamación administrativa solo se deprecó una pensión de vejez o jubilación. 17. Por último, reprochó la condena en costas de primera instancia sobre la base de que obró de buena fe y no se comprobó la causación de aquellas.
Intervención en segunda instancia 18. En sus alegatos, el actor solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por haberse ajustado a la normativa y jurisprudencia aplicables a los docentes oficiales. 19. La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 20.
La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los lapsos durante los cuales el actor estuvo vinculado como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios, antes del 27 de enero de 2003, pueden tenerse en cuenta para completar el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión de jubilación?; ii) ¿se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales?; y iii) ¿la condena en costas de primera instancia se ajustó a las disposiciones legales? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El caso concreto 21.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos y pruebas: i) El demandante nació el 6 de diciembre de 19641. ii) Mediante sentencias del 30 de junio de 20112 y 2 de febrero de 20123, el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, declararon que entre el demandante y el municipio de Piedecuesta (Santander) existió una relación laboral que fue encubierta a través de contratos de prestación de servicio docente, en los siguientes períodos: AÑO DURACIÓN 1995 10-04-1995 a 01-08-1995 08-09-1995 a 1-10-1995 09-10-1995 a 01-12-1995 192 días 1996 22-01-1996 a 21-07-1996 22-07-1996 a 21-10-1996 22-10-1996 a 30-11-1996 314 días 1997 03-02-1997 a 02-07-1997 16-07-1997 a 30-11-1997 288 días 1998 24-02-1998 a 12-06-1998 13-07-1998 a 12-10-1998 13-10-1998 a 30-11-1998 250 días 1999 01-02-1999 a 30-04-1999 01-05-1999 a 15-06-1999 12-07-1999 a 11-10-1999 12-10-1999 a 30-11-1999 277 días 2000 01-02-2000 a 30-04-2000 01-05-2000 a 15-06-2000 15-07-2000 a 14-10-2000 15-10-2000 a 30-11-2000 275 días TIEMPO TOTAL 1596 días = 4 años, 5 meses y 6 días iii) Mediante la Resolución 1924 del 18 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta ordenó el pago de unas prestaciones sociales y unos intereses a favor del demandante, en cumplimiento de los citados fallos del 30 de junio de 2011 y 2 de febrero de 2012.
En la parte motiva de dicho acto se indicó i) que el actor no demostró la realización de aportes salud y pensión, por lo que no se le cancelaría ningún valor por esos conceptos; y ii) que los períodos por los cuales se declaró la existencia de la relación laboral serían validados para efectos pensionales cuando el accionante presentara la solicitud de 1 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado, anexos de la demanda. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-008-2010-00163-00.
Ibidem. 3 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-008-2010-00163-01. En la parte motiva de la Resolución 1924 del 18 de diciembre de 2014 se indicó que, según constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, la sentencia del 12 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2012.
Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocimiento de la prestación, y que este último debía cubrir su cuota parte4. iv) Por medio de la Resolución 2029 del 9 de octubre de 2015, expedida en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado en el marco de un proceso ejecutivo, la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta reconoció y ordenó pagar $ 9.863.364 COP a favor del demandante, «por concepto de pagos de salud y pensión condenados por mandato judicial»5. v) De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, el demandante fue nombrado en propiedad como docente de dicha entidad a través de la Resolución 2281 del 21 de marzo de 2003, y acreditaba 19 años, 5 meses y 14 días de servicio contados desde el 25 de marzo de 2003 (fecha de posesión) hasta el 7 de septiembre de 2022 (fecha de expedición del certificado)6. 22.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 33 de 1985. 23.
De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial7. 24.
Así las cosas, como el demandante fungió como docente en el municipio de Piedecuesta desde el 10 de abril de 1995, a través de contratos de prestación de servicios, la Sala concluye que su régimen pensional está establecido en la Ley 33 de 1985 porque demostró su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Índice 1 SAMAI del Consejo de Estado, documento «037AnexoExpedienteCésar.pdf». 7 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25. Adicionalmente, se observa que el accionante cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2019, día para el cual acumulaba 21 años, 4 meses y 16 días de servicio en la docencia pública, incluyendo el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2000 (sin contar los lapsos de interrupción contractual), durante el cual laboró para el municipio de Piedecuesta a través de contratos de prestación de servicios. 26.
En este punto, vale la pena recordar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó que el lapso que va del 10 de abril de 1995 al 30 de noviembre de 2000 debe computarse para efectos pensionales, decisión que cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual debe acatarse. 27. Por lo tanto, está acreditado que el demandante consolidó el estatus jurídico el 6 de diciembre de 2019, momento desde el cual tiene derecho al pago de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. 28.
Ahora bien, aunque la entidad accionada señaló que no había recibido aportes pensionales a favor del demandante entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2000, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante la actuación administrativa de cobro de los aportes contra el demandante y el municipio de Piedecuesta8, de manera actualizada9, sin que la realización de tal gestión comprometa el reconocimiento y pago de la mesada correspondiente.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 29. Por otro lado, a diferencia de lo que sugirió la entidad demandada en el recurso de apelación, en este caso no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales porque el actor consolidó el estatus jurídico el 6 de diciembre de 2019 y presentó la reclamación administrativa el 9 de julio de 2020. 30.
En cuanto al reproche que planteó la demandada sobre la condena en costas de primera instancia, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en el sentido de que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y antes de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas responde a un criterio objetivo (porque en la sentencia debe decidirse sobre ellas) y valorativo (cuando estuvieren causadas y en la medida de su comprobación, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). 31.
En este caso, la Sala observa que la entidad demandada resultó vencida en primera instancia (numeral 1 del artículo 365 del CGP) y las costas (por concepto de agencias en derecho) se encuentran causadas debido a que el demandante actuó de manera propositiva a través de apoderado judicial, quien presentó la demanda y los alegatos de conclusión. 8 Artículo 5, numeral 5, de la Ley 91 de 1989. 9 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 32. Por lo tanto, la condena en costas impuesta por el Tribunal resulta acorde con las disposiciones vigentes al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se confirmará lo decidido frente a ese punto. 33.
Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento i) en torno a la Ley 71 de 1988, como lo planteó la entidad accionada, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en sede administrativa y judicial; ii) sobre los tiempos en que el actor laboró como docente temporal de la Secretaría de Educación Departamental de Santander entre mayo de 2001 y noviembre de 2002, ya que el Tribunal no se ocupó de ellos, y los lapsos analizados previamente, respecto de los cuales existe decisión judicial, son suficientes para conceder la pensión de jubilación; y iii) frente a la Resolución 0271 del 9 de febrero de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta negó el reconocimiento pensional a favor del accionante, ya que esta fue expedida y puesta en conocimiento de este último después de que se notificó el auto admisorio de la demanda10 (artículo 83 del CPACA).
Condena en costas de segunda instancia 34. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 35.
Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la demandada en el recurso de apelación no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las correspondientes actuaciones administrativas de cobro de aportes pensionales contra el demandante y el municipio de Piedecuesta, de manera actualizada, por el período comprendido entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2000, en caso de que aquellos no se hayan realizado efectivamente. 10 El auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal al Ministerio de Educación Nacional a través de correo electrónico enviado el 17 de junio de 2021.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00371-01 (4990-2023) Demandante: César Eduardo Cáceres Jérez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.