CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado: Gobernación de Bolívar - Secretaría de Salud Asunto: Resuelve conflicto AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Antecedentes 1.
La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, mediante apoderado y en ejercicio del proceso verbal, previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso –CGP-, presentó demanda contra la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Salud, con las siguientes pretensiones1; “[…] Primera. Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho Cuarto por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos NO POS y a Población Pobre No Asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad.
Segunda. Que en consecuencia se condene a la La (sic) Gobernación De Bolívar - Secretaría De Salud al pago de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($64.188.457) en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Tercera. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “FECHA DE RADICACION” del cuadro del hecho Cuarto 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esta pretensión se basa en: el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, el artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10.
Cuarta. En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho Cuarto de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación. […]”. 2.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, que mediante auto de 16 de junio de 20232 admitió la demanda y, en providencia de 13 de marzo de 20243 dejó sin efectos lo actuado, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena - reparto, al considerar que las controversias en las que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios de salud son de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. 3.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de auto de 28 de mayo de 20244, ordenó a la demandante que adecuara la demanda a uno de los medios de control, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 4. La demandante, en el escrito de subsanación, invocó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, con las siguientes pretensiones5: “[…] PRIMERA.
Declárese la existencia del acto ficto o presunto frente a la negativa de respuesta generada al momento de presentarse la factura en salud ante cada una de las EPS que tenían afiliados los pacientes a cargo del Departamento de Bolívar. SEGUNDA. Declárese la NULIDAD del acta ficto o presunto, generado por la NO respuesta del demandante frente a cada una de las facturas relacionadas en el hecho TERCERO por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgico, prestado a pacientes a cargo de dicha entidad. 2 Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Cfr. Índice 2 de Samai. 4 Cfr. Índice 2 de Samai. 5 Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA.
Que en consecuencia se condene al Departamento de Bolívar al pago de SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 64.021.165) en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. CUARTA. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “FECHA DE VENCIMIENTO” del cuadro del hecho TERCERO de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esta pretensión se basa en: el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, el artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10, especialmente, el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA. En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho tercero de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación […]” 5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, i) mediante auto de 6 de agosto de 20246 admitió la demanda; ii) en providencia de 24 de febrero de 20257, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; y iii) mediante auto de 26 de marzo de 20258 declaró la falta de competencia al considerar que la controversia es de naturaleza contractual9, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín - reparto. 6.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 16 de mayo de 2025, consideró que “[…] el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Cartagena, no advirtió su falta de competencia en la debida oportunidad, esto es, en el primer momento en que iba a proveer sobre la demanda recibida desde la jurisdicción ordinaria, así como tampoco la propusieron las partes, mediante recurso contra el auto admisorio o al momento de contestar la demanda, se entiende que la competencia se prorrogó por la inacción de las partes y del mismo despacho, quien, de hecho, admitió la demanda, la notificó e incluso alcanzó a señalar fecha para la 6 Cfr. Índice 2 de Samai. 7 Cfr. Índice 2 de Samai. 8 Cfr. Índice 2 de Samai. 9 Con sustento en que las facturas reclamadas “[…] provienen de un contrato estatal para la prestación de servicios en salud, los cuales tuvieron como lugar de ejecución del contrato la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL con domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquia […]”. 4 Número único de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de la audiencia inicial […]”10; por lo que declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. 7.
El Despacho mediante auto de 1° de agosto de 202511 corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos. 8. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, manifestó que “[…] se busca la declaratoria del acto ficto o presunto del departamento, por la no respuesta frente a la radicación de la factura (o la interrupción del trámite administrativo interno referido en el Dec. 4747/07), el origen de esta omisión sería el Departamento de Bolívar (que es donde ocurrió el silencio).
No obstante, la multiplicidad de territorios que puedan abarcar esta demanda (Antioquia o Bolívar), daría aplicación al parágrafo del mencionado art. 156 del CPACA, que indica que conocerá el lugar donde primero se presentó la demanda, es decir, Bolívar […]”12. 9. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que: “[…] los servicios médicos que dieron lugar a la facturación que se pretende sea cancelada a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se contrataron para prestarse y se prestaron por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, ubicada en la ciudad de Medellín – Antioquia […]”13.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 10. El inciso 2 del artículo 158 del CPACA14, dispone que la competencia para resolver los conflictos de competencia entre jueces administrativos de 10 Cfr. Índice 2 de Samai. 11 Cfr. Índice 4 de Samai. 12 Cfr. Índice 8 de Samai. 13 Cfr. Índice 9 de Samai. 14 “[…]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: 5 Número único de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente distrito judicial recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. 11.
En atención a los hechos de la demanda, el Despacho revisará en primera medida, el medio de control idóneo para resolver la controversia, para, posteriormente, determinar quien es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 12. Así las cosas, cabe resaltar que la controversia versa sobre el acto ficto por el silencio administrativo del Departamento de Bolívar con ocasión de la reclamación de unas facturas por los servicios prestados por la demandante “[…] a pacientes afiliados a distintas EPS que tienen afiliados en el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR […]”. 13.
Cabe poner de relieve que, la Sección Cuarta de esta Corporación, respecto del silencio administrativo, en sentencia de 18 de junio de 201415, indicó lo siguiente: “[…] El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, la ley le da un efecto que puede ser negativo o positivo.
Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto, pues aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida.
En el caso del silencio negativo, se le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 18 de junio de 2014, Radicación número: 08001233100020090056501. 6 Número único de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan omitido el deber de pronunciarse.
Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable […]”. 14. En este contexto, se precisa que el artículo 138 del CPACA prevé que quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para resolver el presente asunto y no el de controversias contractuales como erradamente lo indicó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 15.
Ahora bien, el artículo 156 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]”. (resaltado fuera de texto). 16. La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar y se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. 7 Número único de radicación: 050013333006 2025 00118 01 Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Así las cosas, el presunto acto ficto demandado en este proceso, derivado del silencio del Departamento de Bolívar ante las reclamaciones presentadas por la demandante para el pago de unas facturas, sucedió en la ciudad de Cartagena, por lo que la competencia por razón del territorio radica en esta ciudad. 18. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 2 y el parágrafo del artículo 156 del CPACA, el Despacho considera que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que conoció primero del asunto, admitió la demanda y fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra el Departamento de Bolívar, es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. En firme esta providencia, envíese el expediente a dicho despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.