Micelio
11001031500020230039500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Salud Canada E.P.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00395-001 Actora: Salud Canadá E. P. S. Demandados: Magistrados de la sección primera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Salud Canadá E. P. S. contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La compañía Salud Canadá E. P. S., por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos todas las providencias emitidas por las autoridades accionadas, luego de proferirse el fallo de 3 de septiembre de 2009, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) decidió, en primera instancia, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 25000-23-24-000-2006-00826-00); en su lugar, se ordene a los señores magistrados demandados conceder el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada determinación judicial. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 25000-23-24-000-2006-00826-00), con el propósito de obtener (i) la anulación de la Resolución 491 de 16 de marzo de 2006, con la que el aludido ente le negó la autorización de funcionamiento como entidad prestadora de salud, porque no colmaba las exigencias legales para ello; y (ii) la concesión del referido permiso.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que el 3 de septiembre de 2009 negó las precitadas súplicas, al considerar que el acto administrativo cuestionado atendía el marco jurídico, decisión notificada por edicto desfijado el 10 siguiente y contra la cual formuló recurso de apelación oportunamente, como da cuenta el sello con fecha de 9 de los mismos mes y año que obra en el respaldo de la última hoja de la providencia, en el que se anotó la palabra «apelo».

Dice que el 1º de octubre de 2009 el a quo rechazó la alzada, al estimar que como la notificación de la sentencia se efectuó por edicto desfijado el 10 de septiembre de ese año, aquella debió presentarse antes del día 17 de ese mes, pero ello aconteció el 18 posterior, esto es, de manera extemporánea, determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, con el argumento de que apeló el 9 anterior, desatados el 29 de octubre de dicha anualidad, en el sentido de (i) no reponer el de 1º de octubre, porque el secretario de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que para el 9 de septiembre el expediente estaba en poder de la «procuradora judicial del caso», por tanto, no era dable asumir que en esa fecha se apeló la respectiva providencia, y (ii) conceder el último de los mencionados recursos.

Que el 20 de junio de 2012 el Consejo de Estado (sección primera) estimó bien denegada la apelación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de 2009, puesto que quedó ejecutoriada el 17 siguiente y aquella se adosó al día ulterior a ese suceso, esto es, tardíamente. Sostiene que las autoridades accionadas concluyeron que el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009 no se interpuso oportunamente, sin advertir que en el respaldo de la última hoja de esa providencia, se consignó que el 9 posterior su apoderado se notificó Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 3 personalmente y ese mismo día lo apeló, lo que comporta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

Que para el 9 de septiembre de 2009 el expediente ordinario se encontraba en la secretaría de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por consiguiente, no es cierto que ese día lo tuviera la agente del Ministerio Público. Además, no era dable desestimar la alzada en virtud de un informe secretarial, dado que no tiene la entidad de anular la anotación de esa fecha dispuesta en el respaldo de la última hoja del fallo ordinario.

Afirma que el 29 de agosto de 2016 el Consejo de Estado (sección primera), al decidir un recurso de queja promovido contra el auto de 24 de enero de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) rechazó la apelación interpuesta contra el proveído de 15 de noviembre de 2011, que negó una solicitud de nulidad, aseveró que aquella «estuvo legitimada en los artículos» que la regulan.

Además, el 30 de abril de 2010 el «Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» indicó que no hubo «ilegalidad alguna» en el sello de notificación, conclusión a la que también arribó el 23 de enero de 2012 la «unidad 32 especializada de la fiscal 186». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de enero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera de esta Corporación y dispuso vincular al señor Superintendente Nacional de Salud, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2006-00826-00, piden declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que lo concerniente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), se decidió de manera definitiva por medio de auto de 20 de junio de 2012, en el que se concluyó que la alzada fue «bien denegada», y sobre esta determinación no se satisface la exigencia de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 4 inmediatez, por cuanto han trascurrido más de diez (10) años entre la fecha en que se notificó y la presentación de la tutela.

Que la accionante ha «ejercido todos los recursos e incidentes que ha estimado procedentes para desvirtuar los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la decisión de rechazar el recurso de apelación». 2.1.2 El señor Superintendente Nacional de Salud guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En la solicitud de amparo la demandante pide que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas luego de dictarse el fallo de 3 de septiembre de 2009 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), sin embargo, no hace mención expresa a alguna determinación judicial, omisión que impone a la Sala individualizar la que presuntamente quebranta sus derechos constitucionales fundamentales.

Para tal propósito resulta oportuno indicar que el 6 de julio de 2006 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 25000-23-24-000-2006- Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 5 00826-00), con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución 491 de 16 de marzo de 2006, con la que ese ente le negó el permiso para prestar los servicios de salud, y la autorización de dicha actividad.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que el 3 de septiembre de 2009 negó las precitadas pretensiones, al considerar que la actora no colmaba las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para funcionar como una entidad promotora de salud, decisión notificada por edicto desfijado el día 10 de los mismos mes y año. En la última hoja de la sentencia obra un sello con fecha de 9 de septiembre de 2009, en el que se consigna la palabra «apelo».

El 18 de septiembre de 2009 la tutelante arrimó el recurso de apelación, rechazado el 1º de octubre de ese año por la mencionada Corporación, con el argumento de que el fallo quedó ejecutoriado el 17 anterior, por tanto, la alzada fue formulada de manera extemporánea, determinación contra la cual presentó recursos de reposición y en subsidio de queja.

El 29 de octubre de 2009 el a quo no repuso el auto de 1º de los mismos mes y año y concedió la queja, de la que conoció el Consejo de Estado (sección primera), que el 20 de junio de 2012 estimó bien denegada la aludida apelación, con fundamento en las aserciones empleadas en el proveído recurrido. El 20 de agosto de 2012 la actora pidió la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario 25000-23-24-000-2006-00826-00, lo que negó el 15 de noviembre de esa anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), en razón a que la notificación del correspondiente pronunciamiento se efectuó correctamente, auto contra el cual interpuso recurso de apelación, desestimado el 24 de enero de 2013, decisión contra la que formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El 21 de febrero siguiente el a quo desató el primero, en el sentido de no reponer la determinación inicial, y concedió el segundo. El 29 de agosto de 2016 el Consejo de Estado (sección primera) dirimió la queja e indicó que el auto de 24 de enero de 2013 era apelable, por lo que la concedió, pero el 16 de enero de 2019 concluyó que la apelación del fallo de 3 de septiembre de 2009 se presentó por fuera de término y no había irregularidad alguna en la notificación de la decisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 6 El 22 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) dio cumplimiento a la determinación de 16 de enero anterior, proferida por el Consejo de Estado, auto contra el cual la demandante presentó recurso de apelación, rechazado el 30 de septiembre de esa anualidad.

Efectuado el recuento fáctico precedente, se evidencia que la providencia que decidió de manera definitiva lo concerniente a la apelación y notificación del fallo de 3 de septiembre de 2009 (con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [subsección B de la sección primera] decidió, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24- 000-2006-00826-00), fue la de 20 de junio de 2012, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) desató el recurso de queja formulado contra la de 1º de octubre de 2009.

En ese orden de ideas, el estudio jurídico que efectuará la Sala se centrará en el auto de 20 de junio de 2012. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 20 de junio de 2012, mediante el cual el Consejo de Estado (sección primera) decidió el recurso de queja interpuesto contra el de 1º de octubre de 2009, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) rechazó la apelación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de ese año, en el que se decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2006-00826-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 7 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 8 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 9 burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el auto objeto de censura no procedía recurso alguno, por cuanto desató uno de queja; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada5 quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2012 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de enero de 2023, esto es, diez (10) años, cinco (5) meses y seis (6) días después. Al respecto, la Corte 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada por estado el 15 de agosto de 2012.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 10 Constitucional, en sentencia T-954 de 20106, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”7.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”8. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente9.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra 6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 11 providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que la demandante, a través de memorial de 31 de enero de 2023, indicó que, contrario a lo aseverado por las autoridades accionadas en la contestación de la tutela, se colma la exigencia de la inmediatez, porque «conllevó tiempo» el agotamiento de los recursos ordinarios y las investigaciones penales y disciplinarias, en las que se concluyó, dicho sea de paso, que no era falso el sello consignado en la última hoja del fallo ordinario 10 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 12 de 3 de septiembre de 2009.

No obstante, para la Sala los mencionados argumentos no constituyen una justificación válida de la tardanza de acudir al juez de tutela prontamente, puesto que el último de los proveídos proferidos en el expediente 25000-23- 24-000-2006-00826-00 fue el de 30 de septiembre de 2019 (notificado por estado el 4 de octubre siguiente) y desde esa fecha hasta el 27 de enero de 2023, ha pasado un lapso considerable.

Además, si bien el 30 de abril de 2010 y el 23 de enero de 2012 el «Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» y la «unidad 32 especializada de la fiscal 186», en su orden, señalaron que no era falso el sello de notificación que obra en la última hoja de la sentencia de 3 de septiembre de 2009, esas determinaciones se emitieron hace bastante tiempo, en consecuencia, no tienen incidencia en la exigencia de la inmediatez.

Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Salud Canadá E. P. S. contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00395-00 Actora: Salud Canadá E. P. S. 13 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS