Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-06421-00 Demandante: KAROL BRIYITH ANAMA ORTEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo con declarar improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, en mi sentir, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en los artículos 74 del Código General del Proceso o 5° de la Ley 2213 de 2022.
En el caso concreto, la abogada Diana Aydee Onofre Meza, adujo actuar como apoderada de la señora Karol Briyith Anama Ortega y otros1, para lo cual aportó copia simple del poder conferido2. Por lo anterior, no allegó el poder otorgado para esta actuación con el lleno de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso, como tampoco los que dispone el artículo 5°de la Ley 2213 de 2022, pues carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien 1 También se aportó poder para representar a los señores Jenny Patricia Ortega Paredes, Jhoan Fredy Anama Jojoa, Zoila Esperanza Paredes Erazo, Alfonso Javier Ortega Villota, María Carmela Jojoa Montenegro, Pablo Antonio Anama, Juan Camilo Ortega Paredes, John Fredy Ortega Paredes, Richard Oliver Ortega Paredes, Marlon Javier Anama Jojoa, Pablo Darío Anama Jojoa. 2 Índice 002 de Samai Demandante: Karol Briyith Anama Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actúe a su nombre” (CP art 86).
Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial.
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)3. En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes, estos incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso, con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
Siendo así, en el caso concreto, la abogada Diana Aydee Onofre Meza no estaba legitimada en la causa por activa para actuar en representación de la parte actora. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia SU-212 de 08.06.23, Exp.
T-8.996.369.