Micelio
76001233100020120011501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-06-04

Radicación interna: 54291 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Eduardo Arrechea Caicedo, Jairo Antonio Arrechea Caicedo Y Otros, Aura Maria Caicedo Riascos, Aura Eugenia Arrechea Caicedo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: EUGENIO ARRECHEA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar que la medida de aseguramiento sea lícita, razonable, proporcional y necesaria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – no se demostró una actuación arbitraria.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute si el señor Eugenio Arrechea Caicedo fue privado injustamente de la libertad, debido a la imposición de una medida de aseguramiento durante el trámite de un proceso penal al cual fue vinculado por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, del que fue absuelto.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de diciembre de 2011, Eugenio Arrechea Caicedo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios generados a partir de la privación de la libertad padecida por aquel, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra1.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 20 de mayo de 2008, Eugenio Arrechea Caicedo fue capturado mientras se dirigía hacia el distrito de Buenaventura, en un taxi que transportaba veinte envases de una sustancia denominada Muriatón, compuesta –en parte– por ácido clorhídrico. Se le imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por la detención domiciliaria.

El 20 de agosto de 2008 se celebró audiencia de formulación de acusación y, el 14 de abril del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Eugenio Arrechea Caicedo por el delito imputado en su contra, decisión que se sustentó en dictámenes periciales practicados durante el proceso, a los cuales, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les restó valor probatorio y absolvió al ahora demandante.

Según la demanda, la responsabilidad patrimonial del Estado surgió de manera objetiva porque se presentó una “falla del servicio en la administración de justicia”, en tanto, al adelantar la investigación en contra del indiciado, se omitió determinar la densidad y la concentración del ácido clorhídrico contenido en la sustancia denominada Muriatón. 1 Folios 4 a 16 del cuaderno n.° 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 2. Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, lo cual fundamentó en la inexistencia de un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño alegado por los demandantes.

Como consecuencia, planteó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que sus actuaciones se ajustaron a derecho y que, aun cuando los fiscales delegados tienen la facultad de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento, esta decisión le corresponde únicamente a los jueces de control de garantías.

Como consecuencia, afirmó que su obrar no incidió en la concreción del daño, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 2.3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, lo cual sustentó en que el obrar de los jueces se sujetó a las normas sustantivas y procesales vigentes, por lo que no era posible predicar un carácter injusto de la privación de la libertad padecida por Arrechea Caicedo –aun cuando fue absuelto–.

Adujo que no existió un daño antijurídico, por cuanto el sindicado estaba obligado a soportar la imposición de una medida de aseguramiento, habida cuenta de sus fines4. Por otro lado, indicó que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a derecho, sin que se evidencie arbitrariedad alguna en sus actuaciones. 2 Folios 148 a 153 del cuaderno n.° 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Folios 155 a 162 del cuaderno n.° 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Folios 206 a 212 del cuaderno n.° 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por lo cual la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes5.

Para sustentar esa decisión, el a quo acudió a un régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en los casos de privación injusta de la libertad, e indicó que la Rama Judicial debía responder por el daño, en tanto esta entidad, a través de los jueces de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento.

Frente a las otras demandadas, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participaron en la generación del daño. 4. El recurso de apelación La Rama Judicial recurrió la sentencia de primera instancia y argumentó: (i) que erróneamente se exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto sus actuaciones indujeron a error al juez de control de garantías;

(ii) que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley y a la Constitución, aunado al hecho de que se sustentó en los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal; y (iii) que el valor de los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes fue excesivo, en tanto la privación de la libertad del sindicado correspondió a una detención domiciliaria, no intramural6. 5 Folios 284 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 297 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 5. El Ministerio Público, al rendir su concepto durante el trámite de segunda instancia, sostuvo que la Rama Judicial –exclusivamente– debe ser declarada patrimonialmente responsable por la privación de la libertad soportada por Eugenio Arrechea Caicedo, en tanto la Constitución y la ley les atribuyen a los jueces de control de garantías la facultad de decidir sobre la detención preventiva de las personas.

Además, afirmó que la medida se aseguramiento devino en injusta, al haberse proferido sentencia absolutoria en favor del sindicado7. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, presentación oportuna de la demanda y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos en el recurso de apelación, la Sala determinará (i) si le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, que, en criterio de la Rama Judicial, indujo en error al juez de control de garantías; (ii) si la imposición de medida de aseguramiento se ajustó a derecho y (iii), en caso de confirmarse la declaratoria de su responsabilidad, se examinará el valor de los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes. 7 Folios 358 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 2. Caso concreto 2.1. Análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación El Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía, porque tal entidad no participó en la generación del daño, pues esta no impuso la medida de aseguramiento.

En el recurso de apelación, la Rama Judicial indicó que la Fiscalía General de la Nación indujo en error a la juez de control de garantías, porque, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, presentó un equivocado análisis preliminar de la sustancia hallada en el vehículo conducido por el sindicado, pues omitió determinar su densidad, aspecto necesario para establecer si su transporte era restringido.

Con el fin de resolver este reparo de la impugnación, se advierte que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al desarrollar la investigación, haya contravenido algún mandato de la Ley 906 de 2004, cuestión que no puede siquiera inferirse ni concluirse a partir de la absolución del sindicado, pues esto respondió a la valoración autónoma e independiente que el ad quem en el proceso penal efectuó sobre los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador.

No se evidencia una falla del servicio por parte de la Fiscalía al haber solicitado la imposición de la medida de aseguramiento, con lo que se descarta el cargo de la apelación planteado por la Rama Judicial, pues su actuación se ajustó a las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004 para tales efectos y se sustentó - como se verá más adelante en este proveído- en el gran volumen de la sustancia que fue hallada en el vehículo conducido por Eugenio Arrecha Caicedo al momento de su captura, pues aquel superaba, por más de 300 litros, la cantidad máxima de ácido clorhídrico que podía ser transportada sin restricciones, que era 5 litros.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 En conclusión. la Subsección no encuentra arbitrariedad o irregularidad alguna constitutiva de falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la investigación adelantada por esta y el daño alegado por los demandantes, pues aquel se concretó por la imposición de una medida de aseguramiento, decisión adoptada, de forma autónoma, por el juez de control de garantías. 2.2.

Estudio de la imposición de la medida de aseguramiento Al proferir sentencia en primera instancia, el a quo acudió a un régimen de responsabilidad objetivo, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por cuanto fue un juez de control de garantías quien impuso la media de aseguramiento. Dicha entidad recurrió la decisión, en el sentido de que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a la Constitución y a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 906 de 2004, y se fundamentó en los elementos materiales probatorios existentes en ese momento, de ahí que no le resulte atribuible ninguna falla del servicio, pues no se acreditó el carácter ilícito y desproporcional de la privación de la libertad de Eugenio Arrechea Caicedo.

Como el a quo, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, señaló que se le causó un daño antijurídico a Arrechea Caicedo, mientras que la recurrente, al indicar que sus actuaciones se ajustaron a la ley, concluyó que no se concretó un daño de esa naturaleza –argumento del cual se infiere que el análisis debe hacerse en el contexto de la falla en el servicio–, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad –entre otros– del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, expediente PE-008. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 Administración de Justicia, y manifestó que la reparación automática de perjuicios no procede en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que el juez debe examinar la actuación mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, a fin de determinar si existían méritos para proferir una decisión en ese sentido.

La Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 201310, y con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad en los cuales el sindicado fuera absuelto porque: (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió, y (iii) la conducta por la cual estuvo detenido fue atípica. Además, esa providencia extendió tal régimen a (iv) los escenarios en los que la absolución se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, aun cuando este último evento no fue contemplado por la mencionada disposición. Posteriormente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 de 201811, en la cual precisó que ninguna disposición jurídica –esto es, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la Sentencia C-037 de 1996– estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si esta fue apropiada, razonable y proporcionada.

Tales planteamientos fueron reiterados por la misma Corporación, en la sentencia SU-363 de 202112. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013,. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201813, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos, por vía de una acción de tutela14.

Como consecuencia, el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo15, el cual, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, otorgándole especial relevancia a la precitada Sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.

Precisado lo anterior, la Subsección considera pertinente aclarar que, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17, han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en sede judicial y administrativa. Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, lo cual ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46.947. 14 La sentencia de tutela fue proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2019-00169-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 46.947. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: (i) auto del 30 de julio de 2021, Subsección A, exp.: 66.941; y ii) sentencia de 29 de abril de 2021, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022 (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, expediente T- 8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela, proferidos por esta Corporación: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 en las que se alega el desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o de la emisión de la sentencia de primera instancia19.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala estudiará si la medida de aseguramiento impuesta en contra de Eugenio Arrechea Caicedo estuvo provista de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y necesidad, para determinar si se ajustó a derecho, como lo sostuvo la Rama Judicial en el recurso de apelación. De esta manera se definirá el carácter injusto o no de la privación de la libertad padecida por el mencionado demandante.

En el proceso se encuentra probado que: (i) el 20 de mayo de 200820, Eugenio Arrechea Caicedo fue capturado en la vía Dagua – Buenaventura (Valle del Cauca), mientras conducía un taxi en el cual portaba veinte envases –de cinco galones cada uno–, contentivos de una sustancia compuesta por ácido clorhídrico, cuyo transporte, según el criterio de la Policía Judicial, era restringido21;

(ii) el 21 de mayo de 2008, esa captura fue legalizada ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali –con función de control de garantías–, ante el cual se le imputó al aquí demandante, 19 Esta tesis fue expuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2022 (expediente 66.535, C.P. Nicolás Yepes Corrales), en la cual se indicó lo siguiente: “(…) [D]e conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho”. 20 Consta en el acta de derechos del capturado (folio 127 del cuaderno n.° 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 21 Consta en el informe ejecutivo de la Fiscalía y en el informe de investigador de campo de la Policía Judicial (folios 100 a 102 y 106 a 107del cuaderno n.° 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos22; (iii) en la misma fecha, ese juzgado le impuso medida de aseguramiento al imputado, con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscal delegada –de los cuales se resaltó el hallazgo de 338,9 litros de una sustancia conformada por ácido clorhídrico23 en el aludido taxi–, y ordenó su ejecución en el domicilio del sindicado, con sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008, según la cual, de esa manera, no se impide el cumplimiento de los fines perseguidos con la medida.

También está acreditado que (iv) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 20 de agosto de 2008 se celebró audiencia de formulación de acusación, y el 13 y 14 de abril de 2009 la de juicio oral; (v) el 8 de junio de ese año, el mismo juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de Eugenio Arrechea Caicedo, decisión que fue apelada por su defensor, y (vi) el 2 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó dicha providencia y, en su lugar, absolvió al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo24.

Adicionalmente, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, la Sala identificó que, para imponer la medida se aseguramiento, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali le otorgó especial importancia al gran volumen de ácido clorhídrico hallado en el taxi conducido por el sindicado, pues este excedía los 5 litros, cantidad máxima de dicha sustancia que podía transportarse sin restricciones, según lo expuesto por el fiscal delegado durante la audiencia preliminar.

Además, esa 22 Consta en el acta de audiencia preliminar (folio 183 del cuaderno n.° 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 23 Este compuesto químico fue encontrado mediante la realización, por parte de la Policía Judicial, de una Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H.) (folios 107 y 108 del cuaderno n.° 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 24 El ad quem indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) [E]n el presente es obligatorio concluir que no existe el conocimiento más allá de toda duda de la tipicidad de la conducta y, de acuerdo al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, esta situación debe resolverse a favor del acusado, quien entonces será absuelto de los cargos por los cuales se le llamó a Juicio, ordenándose su libertad inmediata, si no estuviere requerido por otra autoridad”.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 decisión judicial se sustentó en que, dada la naturaleza y gravedad de la conducta imputada, con cuya tipificación se persigue la protección del derecho a la salud pública, resultaba adecuado privar de la libertad a Eugenio Arrechea Caicedo, a fin de evitar la concreción de un peligro para la comunidad25.

Por lo anterior, se considera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las exigencias consagradas en la Ley 906 de 2004, especialmente a lo estatuido en el artículo 308 ejusdem26, según el cual, para imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías debe verificar, primero, que los elementos materiales probatorios allegados permitan inferir razonablemente la autoría o participación del sindicado en el delito que se le imputa, y segundo, entre otros escenarios, que dicho sujeto represente un peligro para la sociedad.

En el sub judice resulta claro que, en virtud de la magnitud de los hallazgos dados en el momento de la captura, los cuales se le presentaron al Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, era posible realizar la mencionada inferencia con respecto a la responsabilidad penal de Arrechea Caicedo, respecto de quien se consideró necesaria la detención preventiva, debido a la gravedad del delito imputado.

Así las cosas, se concluye que la imposición de la medida de aseguramiento fue lícita, razonable, proporcional y necesaria. 25 Minutos 21:21 a 34:00 de la grabación de la segunda parte de la audiencia preliminar (CD del cuaderno n.° 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 26 Esta norma indica que: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 Finalmente, se advierte que la absolución de Eugenio Arrechea Caicedo no conlleva a concluir que la privación de su libertad fue injusta, ni que la actuación de la Rama Judicial haya sido arbitraria, pues, como ya se indicó, esta se ajustó a las exigencias consagradas en la ley.

Tampoco puede arribarse a tal conclusión por la discrepancia entre las decisiones de primera –condenatoria– y de segunda instancia – absolutoria– del proceso penal, pues esto respondió a la valoración probatoria y análisis jurídico propios de cada operador judicial, en ejercicio de su autonomía e independencia. Por otro lado, no debe perderse de vista que la certeza probatoria requerida para la imposición de medida de aseguramiento y para la atribución de responsabilidad penal es distinta, siendo la de la primera menor que la de la segunda.

Así las cosas, la Sala concluye que la privación de libertad soportada por Eugenio Arrechea Caicedo no fue injusta, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3. Costas Al no evidenciarse mala fe o temeridad de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-31-000-2012-00115-01 (54.291) Actor: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 RESUELVE REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF