Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Registro de marca / Defecto sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Libardo Rivera Rivera en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Libardo Rivera Rivera promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24 000-2013-00386-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 22 de agosto de 1967, la sociedad Stanton SAS obtuvo ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio2 el registro de la marca “BAXTER” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 del Decreto 1707 de 1931, esto es "calzados y accesorios para los mismos” (Clasificación antigua).
En el año 1977, en virtud de la entrada en vigor de la Clasificación de Niza, el registro se reclasificó, por lo que se amparó la totalidad de los productos de la Clase 25 Internacional del Decreto 755 de 1972. En 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 De ahora en adelante SIC. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera consecuencia, se le otorgó el certificado de registro 65655, tal como consta en el expediente 93-3799830. 2.2.
El 3 de mayo de 2010, presentó solicitud de cancelación por no uso de la marca “BAXTER” (nominativa); y que una vez la SIC le corrió el traslado de ley, la sociedad Stanton SAS dio respuesta a la acción de cancelación por no uso, con el argumento de que esa marca fue comercializada durante los 3 años anteriores a la formulación de cancelación por no uso. 2.3.
La directora de signos distintivos de la SIC profirió la Resolución 10721 del 28 de febrero de 2012 con la que denegó la solicitud de cancelación por no uso del registro de la marca “BAXTER” (nominativa). Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.4. A través de la Resolución 34641 del 31 de mayo de 2012, se inadmitió el recurso de reposición presentado y se ordenó remitir el expediente al superintendente delegado para la Propiedad Industrial, para que resolviera el recurso de apelación, el cual, mediante la Resolución 00009744 del 13 de marzo de 2013, revocó de manera parcial la decisión contenida en la Resolución 10721 del 28 de febrero de 2012 y, en consecuencia, canceló parcialmente la marca “BAXTER”, al excluir de la cobertura de la misma el vestuario y la sombrerería. 2.5.
En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Stanton SAS presentó demanda en contra la SIC, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 00009744 del 13 de marzo de 2013 y, como restablecimiento del derecho, se negara la cancelación parcial, por no uso, del certificado de registro 65655 de la marca nominativa “BAXTER”, para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.6.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 28 de noviembre de 20243 accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad de la Resolución 00009744 del 13 de marzo de 2013, al considerar que, con la expedición del acto acusado se vulneró el artículo 165 de la Decisión 486, al cancelar parcialmente el registro de la marca “BAXTER” para prendas de vestir y sombrerería, sin tener en cuenta que éstos eran conexos frente al producto que sí demostró su uso, esto es, calzado. 2.7.
Como tercero interesado en el proceso contencioso, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia referida, lo que le fue negado a través del auto del 25 de septiembre de 2025, con el argumento de que estaban encaminados a reabrir el debate relacionado con la cobertura para la cual fue concedida la marca cuestionada, asunto frente al cual no resulta procedente tal mecanismo. 3 Uno de los consejeros que hizo para de la Sala de decisión aclaró su voto respecto del estudio y disposición sobre condena en costas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera 2.8.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, en tanto se omitió dar aplicación al artículo 3.º del Decreto 755 de 1972, al extender los productos que originalmente amparaba la marca objeto de controversia “STANTON”, además de que, en la sentencia acusada, también se desconocieron pruebas, tales como las certificaciones expedidas por la SIC, que daban cuenta de los productos originalmente concedidos para la marca “STANTON”, identificada con el certificado de registro 65655, así como el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 2. Dejar sin efecto la providencia de única instancia proferida el día 28 de noviembre de 2024 dentro del radicado 11001-03-24-000-2013-00386-00 por configurar una vía de hecho. 3. Ordenar al Despacho judicial accionado emitir una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales y garantizando el debido proceso. 4.
Cualquier otra orden que el juez constitucional considere necesaria para la protección efectiva de mis derechos. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La sociedad Stanton S.A.S.4 solicitó declarar la improcedencia y/o negar el amparo solicitado porque existieron otros mecanismos idóneos de defensa judicial ya agotados, además de que no se vulneró derecho fundamental alguno, en tanto no se configuraron vías de hecho en la providencia cuestionada. 5.
El Consejo de Estado, Sección Primera5 pidió desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela, en la medida en que lo pretendido por la parte demandante es reabrir un debate jurídico concluido y utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 4 Archivo obrante en el índice 9 y 10 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera 12.
Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Libardo Rivera Rivera con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, con la que declaró la nulidad del acto administrativo que había canceló parcialmente la marca “BAXTER”, al excluir de su cobertura el vestuario y la sombrerería, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera 2.4.2.
Defecto sustantivo o material 17. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 18.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 19.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3.
Defecto fáctico 20. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. 22. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Análisis de la Sala 23. Libardo Rivera Rivera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en cuanto accedió a las pretensiones de nulidad del acto acusado, al considerar que vulneraba el artículo 165 de la Decisión 486, al cancelar parcialmente el registro de la marca “BAXTER” para prendas de vestir y sombrerería, sin tener en cuenta que éstos eran conexos frente al producto que sí demostró su uso, esto es, calzado. 24.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en tanto se omitió dar aplicación al artículo 3.º del Decreto 755 de 1972, al extender los productos que originalmente amparaba la marca objeto de controversia “STANTON”, además de que, se desconocieron pruebas, tales como las certificaciones expedidas por la SIC, que daban cuenta de los productos originalmente concedidos para la marca “STANTON”, identificada con el certificado de registro 65655, así como el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. 25.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Primera efectúo el estudio del asunto desde las pruebas aportadas, y así concluir respecto de los cargos endilgados, lo siguiente: «[…] Así las cosas, para la Sala, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar el calzado con las prendas de vestir y la sombrería, además de que pertenecen a la misma Clase del nomenclátor, comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa, revistas, televisión y redes sociales; suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, en tiendas o almacenes; son empleados para uso humano en general y se utilizan de manera conjunta, sustituta o complementaria; tienen la misma finalidad, esto es, configurar una imagen personal y estética del ser humano; y pertenecen al mismo género, esto es, prendas de vestir.
Para la Sala, “[…] al tener los productos el mismo género, existe una relación entre ellos porque, como se explicó, la comercialización de los productos por los mismos canales y los mismos medios de publicidad influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial […]”. Así lo señaló esta Sección en la sentencia de 24 de 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera septiembre de 2020, que ahora se prohíja. Además, se observa que son productos complementarios, puesto que las personas normalmente utilizan de manera conjunta las prendas de vestir, los zapatos y los sombreros, para configurar su imagen personal.
También se advierte que dichos productos son complementarios, porque las prendas de vestir, los zapatos y los sombreros son productos que, aunque poseen funciones específicas individuales, se integran al vestuario diario de los consumidores. Además, su conexión no solo radica en la estética, sino también en la funcionalidad, dado que son productos diseñados para ser utilizados en conjunto.
Por lo tanto, la Sala observa que entre los productos no usados y los que se demostró su uso, existe conexión competitiva y, por consiguiente, no era procedente la cancelación parcial por no uso del registro de la marca denominativa “BAXTER”, cuyo titular es la sociedad STANTON S.A.S., para distinguir productos de la Clase 25 del Decreto 755, ordenada por la SIC, pues el mencionado titular probó, además del uso del calzado, que eran similares y conexos a los productos no usados, esto es, prendas de vestir y sombrería. Cabe señalar que la Sala al fallar un asunto similar, esto es, en sentencia 24 de septiembre de 202014, también consideró que no era procedente la cancelación parcial, por no uso, del registro de la marca allí cuestionada, en el sentido de excluir los productos sobre los cuales no se logró demostrar el uso para esa marca, habida cuenta que existía una relación de conexidad competitiva con los productos respecto de los cuales sí se demostró el uso.
Asimismo, advirtió que si se accediera a la solicitud de cancelación del registro de esa marca nominativa, en relación con los productos sobre los cuales no se demostró su uso, un tercero podría solicitar el registro de la marca similarmente confundible con esta para identificar dichos productos, lo que permitiría que este se beneficiara del poder de atracción, renombre y prestigio de la marca que ampara los productos respecto de los que se probó el uso, y llevaría a los consumidores a asociarlas, poniendo en riesgo la libre elección del consumidor y logrando de este modo una ventaja comercial. […] Además de lo anterior, la Sala debe puntualizar que, de conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486, si el titular de una marca prueba el uso, -no para todos los productos o servicios respecto de los cuales obtuvo el registro en una Clase determinada de la Clasificación Internacional de Niza, sino respecto de alguno o algunos de ellos-, conservará el registro marcario para el producto o servicio respecto del cual sí acreditó el uso de la marca, así como de todos aquellos que resulten idénticos o similares a él dentro de la referida clase y que haya obtenido el registro.
El Tribunal en las interpretaciones prejudiciales rendidas tanto en el proceso 141-IP- 2013, traída a colación en la sentencia de 22 de enero de 2015, así como la de este proceso, señaló que para que los productos o servicios sean similares deben tener la misma naturaleza o finalidad, pero que igualmente se puede ampliar dicho concepto en este caso a que sean conexos o relacionados. […] Por consiguiente, para que los productos o servicios sean similares no solamente tienen que tener la misma naturaleza o finalidad o que sean sustituibles, sino que dicho concepto debe ser ampliado a que sean conexos o relacionados.
Precisamente, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, la Sala ha sostenido que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva, es decir que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera Así las cosas, la Sala considera que con la expedición del acto acusado se vulneró el artículo 165 de la Decisión 486, al cancelar parcialmente el registro de la marca “BAXTER” para prendas de vestir y sombrería, sin haber tenido en cuenta que éstos eran conexos frente al producto que sí demostró su uso, esto es, calzado. […]».
(sic) 26. Así las cosas, citadas in extenso las razones por las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 00009744 del 13 de marzo de 2014 con la que canceló de manera parcial el registro de la marca nominativa “BAXTER”, es pertinente comenzar por establecer que la norma que el demandante argumentó como desconocida, es decir, el artículo 3.º del Decreto 755 de 1972, dispone: «[…] Las reclasificaciones de marcas se limitarán a los productos comprendidos en la clase a que se refería la clasificación anterior y no podrán extenderse a los demás productos de la nueva clase correspondiente, sino mediante los trámites de otra solicitud. […]» 27.
La corporación demandada comenzó por revisar los antecedentes administrativos que deban cuenta que, «[…] si bien es cierto que la marca “BAXTER” inicialmente se registró en 1967, y en ese momento se encontraba vigente la Clasificación de Productos y servicios prevista en el Decreto 1707 de 1931, también lo es que la SIC, mediante la Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984, determinó que dicho registro amparaba productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972 […]» (sic), es decir, la correspondiente a «[…] vestidos, con inclusión de botas, zapatos, zapatillas, sombrería […]» (sic), interpretación que no se resulta absurda o incoherente, por lo que no hay razones que sustenten la configuración del defecto sustantivo endilgado. 28.
Ahora, en cuanto a la ausencia de valoración de elementos probatorios tales como certificaciones expedidas por la SIC, que, a juicio del demandante, daban cuenta de los productos originalmente concedidos para la marca “STANTON”, identificada con el certificado de registro 65655, así como el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, contrario a tal apreciación, lo cierto es que, si fueron analizados por el Consejo de Estado, Sección Primera. 29.
Lo anterior, bajo un estudio de conexidad competitiva entre los productos respecto de los cuales la sociedad Stanton SAS acreditó el uso de la marca y frente a los que no, del cual se concluyó que, con la expedición del acto acusado, se vulneró el artículo 165 de la Decisión 48619, al cancelar de manera parcial el registro 19 Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera de la marca “BAXTER” para prendas de vestir y sombrerería, sin tener en cuenta que estos eran conexos frente al producto «calzado», del que sí se demostró su uso. 30.
Cuestión que le fue destallada al demandante, en calidad de tercero interesado, a través de la providencia del 25 de septiembre de 2025, con la que se negó la solicitud de aclaración y adición que presentó contra la sentencia de única instancia, así: «[…] En el caso bajo estudio, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alega que no se valoraron en debida forma los documentos, tales como certificados de renovación y las solicitudes elevadas por los diferentes apoderados de la marca “BAXTER”, la sentencia proferida por el juzgado 48 penal del Circuito de Bogotá de 30 de abril de 2004, certificaciones del citado registro marcario expedidos por la secretaría ad hoc de la SIC, en los, que a su juicio, aparece que la marca objeto de controversia únicamente había sido concedida para “calzado de todas las clases y accesorios como tacones, punteras y similares, productos comprendidos en la Clase 25 del Decreto 755 de 1972”.
De la lectura de la solicitud de aclaración y adición, la Sala advierte que no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP para su procedencia, toda vez que, en cuanto a la solicitud de aclaración, no se evidencia la existencia de frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de noviembre de 2024, como sustento de la determinación de que entre los productos no usados y de los que sí se demostró su uso existía conexidad competitiva y, por consiguiente, no era procedente la cancelación parcial por no uso del registro de la marca nominativa “BAXTER”, para distinguir productos de la clase 25 del Decreto 755 ordenada por la SIC, pues la actora probó, además del uso del calzado, que eran similares y conexas a los productos no usados, esto es, prendas de vestir y sombrerería. […] Además, conforme se precisó en la referida sentencia, no le asiste razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso cuando afirma que la Sala no se pronunció respecto del Decreto 755 de 1972 pues, en ella se aclaró que, precisamente, la cobertura que debía tenerse en cuenta para la expedición del acto acusado era la prevista en ese Decreto, como en efecto lo realizó la entidad demandada; y que si bien es cierto que la marca “BAXTER” inicialmente se registró en 1967, y en ese momento se encontraba vigente la Clasificación de Productos y servicios prevista en el Decreto 1707 de 1931, también lo es que la SIC, mediante la Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984, determinó que dicho registro amparaba productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972.
Ahora, respecto al argumento del tercero con interés directo en las resultas del proceso relativo a que no se analizó lo previsto en el artículo 3º del Decreto 755, la Sala pone de presente que dicho artículo hace referencia a las reclasificaciones de marcas, situación que en el caso sub examine no ocurrió, pues, se insiste, fue a través de la Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984 que la SIC estableció que la marca “BAXTER” protegía productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972, la cual goza de presunción de legalidad.
De allí que dicho artículo no fuese aplicable al caso bajo examen. […]» los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera 31.
Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se configura el defecto fáctico, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 34. En vista de lo anterior, se reitera lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Libardo Rivera Rivera, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Libardo Rivera Rivera, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07756-00 Demandante: Libardo Rivera Rivera La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador