CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00013-00 Actor: Elver Molina de Arcos en sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Elver de Jesús Molina de Arcos actuando en nombre propio, y en calidad de representante legal de la sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Magdalena.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Elver de Jesús Molina de Arcos, actuando en nombre propio, y en calidad de representante legal de la sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 27 de octubre de 2021 y 6 de julio de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato - Magdalena.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Solicito a los Honorables Consejeros de Estado Sala Plena, la protección de mis prerrogativas constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política y como consecuencia de ello se revoque las decisiones judiciales proferidas por el honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 01 dejándolas sin efecto y en su lugar se ordene la admisión del medio de control incoada a través de apoderado con radicado No 47001233300020210036100.” (sic).
Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. adquirió mediante compraventa suscrita con la señora Zulma María Díaz de Villamizar el predio denominado “El Carretal”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 226-45225 y 226-45229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena).
Adujo que el señor Ariel Emiro Jiménez López adelantó proceso ejecutivo en contra de la señora Diaz de Villamizar, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, en cuyo trámite se ordenó embargo contra algunos inmuebles de la demandada, lo que ocasionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), al momento de inscribir la medida cautelar, bloqueara los folios de matrícula 226-45225 y 226-45229, impidiendo que se continuara con el modo de adquisición. Señaló que la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Plato - Magdalena, solicitando que se la declarara administrativamente responsable a título de falla del servicio a la demandada y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños causados debido a la presunta tardanza injustificada por parte de la entidad, con el fin de dar trámite a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 226-45225 y 226-45229.
Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena que, mediante auto de 27 de octubre de 2021, rechazó la demanda, al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues en su criterio, la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, cuando menos desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que su representante legal compareció ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, para cuestionar la negativa de hacer las anotaciones derivadas de la compraventa.
Así pues, inconforme con la decisión del Tribunal, la empresa demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con auto de 6 de julio de 2022 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifiestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, como consecuencia de una aplicación indebida del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aseveró que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse a partir del 29 de julio de 2019, fecha en que se firmó un contrato de transacción con el señor Ariel Emiro Jiménez, demandante dentro del proceso ejecutivo en el cual se decretó la medida de embargo, cuya ejecución, redundó en que no se pudiese efectuar el registro de la compraventa celebrada sobre el predio “El Carretal.” Expuso que la determinación del hecho dañoso se realizó de forma errónea por parte de las autoridades judiciales accionadas, lo cual redundó en una barrera injustificada, que impidió su acceso a la administración de justicia. Concluyó que las providencias cuestionadas desconocen pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares, sin que al efecto señalara las providencias que estimaba desatendidas.
Trámite procesal Mediante auto de 24 de enero de 2023, se negó la solicitud de acumulación, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y al Tribunal Administrativo del Magdalena, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores María Margarita Herrera Domínguez, los señores Eliseo Antonio Molina de Arco, Betsabé Niño López, Margarita Isabel Pertuz Pizarro, Rocío Rebeca Manga Ascencio, Jesús David Molina Niño, Elver de Jesús Molina Niño, Betsy Andrea Molina Niño, Hilda Margarita Molina Pertuz, Eliseo Miguel Molina Pertuz, Moisés David Molina Pertuz, Miguel de Jesús Molina Manga, Ana Karina Molina Serpa, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Municipio de Plato, Magdalena.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, se opuso pretensiones de la tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el 5 de septiembre de 2022, el señor Elver Molina de Arcos, en su condición de representante legal de la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A., instauró una acción de tutela teniendo como fundamento los mismos hechos y argumentos jurídicos que ahora expone; en dicha oportunidad, solicitó la protección de idénticos derechos fundamentales a los que pretende se amparen en el asunto de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado No. 11001031500020220479600.
Sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante fallo de 10 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción, en tanto que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario de reparación directa.
En virtud de lo anterior, consideró que la demanda de tutela impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho, son coincidentes con los mismos expuestos en la primera acción constitucional interpuesta, en la que declaró su improcedencia. 4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la solicitud de amparo no se advierte un hecho u omisión que permita vincularla con la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Agregó que los autos de 27 de octubre de 2021 y 6 de julio de 2022, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la actora, se encuentran ajustados a la normativa vigente, con arreglo de la situación fáctica y probatoria evidenciada en el proceso, sin que se advierta irregularidad alguna que afecte o vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el auto de 27 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa promovida por la sociedad tutelante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro — Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, por haber operado la caducidad del medio de control judicial; estuvo soportada en una análisis coherente y razonable de los hechos y las pruebas allegadas al plenario, sin incurrir en alguna vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.
Añadió que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron debatidos y analizados en el proceso ordinario, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual es contrario a las pautas y criterios que rigen la tutela contra providencia judicial.
Afirmó que la tutelante promueve una segunda acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por los mismos hechos y pretensiones, lo que constituye una actuación temeraria que debe ser analizada y decidida a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.4 Los señores María Margarita Herrera Domínguez, los señores Eliseo Antonio Molina de Arco, Betsabé Niño López, Margarita Isabel Pertuz Pizarro, Rocío Rebeca Manga Ascencio, Jesús David Molina Niño, Elver de Jesús Molina Niño, Betsy Andrea Molina Niño, Hilda Margarita Molina Pertuz, Eliseo Miguel Molina Pertuz, Moisés David Molina Pertuz, Miguel de Jesús Molina Manga, Ana Karina Molina Serpa, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 27 de octubre de 2021 y 6 de julio de 2022, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, incurrieron en defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justiciar de la parte actora.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la cosa juzgada o la temeridad de la acción, debido la existencia de una acción de tutela previamente instaurada por la parte actora, con similares supuestos fácticos y jurídicos. 3. La cosa juzgada y la temeridad La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”.
Así pues, para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos resultan relevantes, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”, para evitar que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, por su parte, la temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.
(Negrilla fuera de texto) 4. Caso concreto El señor Elver de Jesús Monina de Arcos actuando, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 27 de octubre de 2021 y 6 de julio de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa instaurada contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Plato – Magdalena, sin aplicar en debida forma el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aseveró que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse a partir del 29 de julio de 2019, fecha en que se firmó un contrato de transacción con el señor Ariel Emiro Jiménez, demandante dentro del proceso ejecutivo en el cual se decretó la medida de embargo, cuya ejecución, redundó en que no se pudiese efectuar el registro de la compraventa celebrada sobre el predio “El Carretal.” Expuso que la determinación del hecho dañoso se realizó de forma errónea por parte de las autoridades judiciales accionadas, lo cual redundó en una barrera injustificada, que impidió su acceso a la administración de justicia. Concluyó que las providencias cuestionadas desconocen pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares, sin que al efecto señalara las providencias que estimaba desatendidas.
Con el fin de determinar la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad de la acción, la Sala resaltará el contenido de las peticiones de tutela promovidas por la accionante, en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que las acciones de tutela con radicados Nº 2022-04796-00 y No. 2023-00013-00 fueron interpuestas por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, lo que denota una identidad de partes en los dos mecanismos constitucionales.
Como sustento fáctico, en ambas acciones se expuso que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se derivaba del contenido de las providencias de 27 de octubre de 2021 y 6 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa que la sociedad tutelante promovió en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Plato – Magdalena, mediante las cuales se rechazó demanda interpuesta por la parte actora.
Adicionalmente, se tiene que las tutelas estaban dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y sus pretensiones buscaban que se ordenara revocar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que resulta evidente la existencia de un mismo objeto en las dos acciones constitucionales.
Ahora con relación a los referidos supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte tutelante en las dos acciones, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-04796-00, decidió declarar improcedente el amparo de tutela promovido por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., argumentando, lo siguiente: “(…) Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso de reparación directa, comparten los motivos puestos en conocimiento del juez, en segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar la presunta observancia del plazo legal para interponer la demanda, a partir de la suscripción del acuerdo de pago con el señor Ariel Emiro Jiménez, fecha que, en su entender, constituye el surgimiento del hecho dañoso.
(…) En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos del recurso de apelación. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A con auto de 6 de julio de 2022, desestimó la alzada interpuesta por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., con base en los siguientes argumentos: (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para acreditar, conforme su apreciación de la norma, la observancia del requisito de haber presentado la demanda en término, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. (…) Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso.
No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de la demanda de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., se torna improcedente.
(…)”. Bajo este contexto, es claro que el fallo proferido el día 10 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, tiene efectos inter partes e impide una nueva decisión en relación con aspectos planteados por la accionante en esta acción constitucional, pues el mismo se refirió sobre la procedibilidad de la tutela contra las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la actora en tutela, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Plato – Magdalena.
De esta manera, si bien, la decisión adoptada por esta Subsección frente a las pretensiones de la actora en la tutela con radicado 2022-04796-00 no fue favorable a los intereses del accionante, también es cierto que se trata de una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, según se advierte en el registro de actuaciones del Sistema de Información Judicial, para la referida acción constitucional.
En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela bajo estudio (2023-00013-00) es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por la sociedad accionante en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por esta Subsección, en sentencia de 10 de octubre de 2022, la cual constituye una decisión inmutable y definitiva, que le impide al juez de tutela estudiar nuevamente los razonamientos formulados por la parte actora en esta oportunidad.
Cabe señalar, que para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda acudir a una nueva acción de tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo que presentó ante esta Corporación en la tutela con radicado 2022-04796-00, cuando resulta evidente que guardó silencio y dejó pasar la oportunidad para impugnar la decisión proferida por el 10 de octubre de 2022, en cuyo trámite el juez de segunda instancia tenía la potestad de revisar nuevamente la situación y determinar si había lugar o no a confirmar la providencia o revocarla y conceder el amparo invocado.
En efecto, dentro del trámite de la impugnación la accionante tenía la posibilidad de reiterar sus argumentos y acreditar en debida forma las razones por las cuales el asunto tenía relevancia constitucional y debía analizarse de fondo en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, prefirió no emitir pronunciamiento alguno, evidenciando una falta de diligencia para con sus propios asuntos.
Al respecto, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
Por otro lado, la Sala observa que a pesar de existir identidad de partes, causa y objeto entre las tutelas con radicados Nº 2022-04796-00 y Nº 2023-00013-00, no se puede inferir de ello la existencia de una actuación de mala fe y/o temeraria por parte del señor Elver Molina de Arcos, pues la presentación del recurso de amparo estudiado en esta ocasión, obedece al convencimiento errado que tenía la parte actora que podía acudir nuevamente al juez de tutela, por le hecho de no haber ejercido la impugnación oportunamente, máxime cuando la decisión adoptada en el expediente 2022-04796 fue la improcedencia de la acción y en consecuencia no existió una decisión de fondo a sus requerimientos.
Así las cosas, la Sala considera que no existe mérito, ni se observan argumentos adicionales que permitan estudiar de fondo la acción de tutela promovida por el señor Elver Molina de Arcos, en representación de la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como quiera que el asunto puesto planteado por la parte actora ya fue objeto de valoración y estudio por esta Subsección en el fallo de 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2022-04796-00, por lo que la solicitud de amparo invocada en esta oportunidad se torna improcedente.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Elver Molina de Arcos en representación de la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Elver de Jesús Monina de Arcos, actuando en nombre propio, y en calidad de representante legal de la sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)