Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad. Defecto sustantivo. Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 22 de julio de 2025, Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco presentaron acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 2.
Adicionalmente, indicaron que «están al borde casi inmediato de que rematen [su] inmueble, cuya propiedad y posesión [tenían] hasta que fue embargado y luego secuestrado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, medidas cautelares vigentes desde el año 2003 y que aún lo están y aparecen no solo en el certificado de libertad y tradición del inmueble sino en un acta de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Civil». 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, los accionantes afirmaron que en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá se adelantó un proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria en contra suya, promovido por el Banco Agrario de Colombia. 4. Indicaron que son propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-546370, el cual es objeto de una medida cautelar dentro del proceso mencionado.
Adicionalmente, manifestaron que no han suscrito ningún Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaré ni título valor en favor del Banco Agrario y, además, que dicha entidad bancaria ha certificado que no tienen ninguna clase obligación con ella. 5.
Señalaron que existe la Escritura Pública No. 1.333 del 16 de abril de 2001 otorgada en la Notaría de Cali, en la que presuntamente confirieron un poder para garantizar una obligación en favor del Banco Agrario. Sin embargo, dicho poder no figura en esa escritura. 6. El 26 de marzo de 2021, instauraron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación – Rama Judicial, de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Banco Agrario de Colombia, para que se declarara a estas, de manera solidaria, responsables por los perjuicios causados con ocasión de la presunta falla en el servicio y error judicial, (1) en la expedición de la Escritura Pública No. 1.333 del 16 de abril de 2001 constitutiva de hipoteca sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, documento que sirvió de fundamento a la demanda ejecutiva impetrada por el Banco Agrario de Colombia contra los demandantes, y (2) se librara mandamiento de pago en su contra y se adoptaran medidas cautelares que limitan el dominio y disposición del inmueble al interior del proceso ejecutivo No. 2003- 00180. 7.
El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que el hecho del cual pretende derivarse la responsabilidad acaeció hace más de 2 años, pues evidenció que la providencia mediante la cual el Juzgado 1 Civil del Circuito ordenó la venta en pública subasta, previo avalúo, del bien gravado con hipoteca es del 16 de septiembre de 2005. 8.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que los hechos de la demanda están vigentes, son presentes y actuales y «la ilegalidad y la injusticia se están cometiendo aún». Agregó que el «proceso ejecutivo, singular o con título hipotecario, solo termina cuando la obligación se cancele, no antes, es decir, cuando se pague.
Y cuando […] ocurre el pago? Por parte de los demandados en ese proceso […] nunca, pues no deben el dinero, no constituyeron la hipoteca, no firmaron el pagaré, si existe en contra de ellos y es el mismo Banco Agrario de Colombia, el que demanda, que certifica que CATALINA ORTIZ VELAZCO y JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELAZCO, no son deudores y no deben dinero alguno a ese banco». 9.
El 22 de abril de 2022, el despacho judicial mencionado no repuso la decisión, tras considerar que el hecho generador del daño acaeció desde la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-546370, el cual ocurrió el 18 de septiembre de 2003. Adicionalmente, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. 1 Identificada con el radicado No. 25899-33-33-003-2021-00065-00/01/02.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El 18 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que en el caso analizado se configuró el fenómeno de la caducidad.
Para el efecto, explicó frente a la pretensión dirigida a que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial por un presunto error judicial cometido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00180, que el mandamiento de pago fue notificado el 8 de octubre de 2004 y al no haberse interpuesto recurso alguno, la providencia quedó ejecutoriada 3 días después, por lo que al momento de radicar la demanda ya se encontraba vencido el plazo de los 2 años que establece el literal i) del artículo 164 del CPACA. 11.
En segundo lugar, respecto a la afectación del inmueble de los demandantes debido al embargo registrado el 18 de septiembre de 2003, estimó que ese fue el momento en el que se materializó el daño reclamado, de manera que el término de caducidad debía contarse desde esa fecha y, en esa medida, ya había operado el fenómeno de caducidad. 12.
En tercer lugar, en relación con la pretensión contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1333 del 16 de abril de 2001, mediante la cual se constituyó una hipoteca sobre el inmueble de los demandantes a favor de una persona que no tenía facultades para ello, consideró que el daño se materializó con su registro el 25 de abril de 2001, por lo que también en este caso se superó ampliamente el término de los 2 años mencionado. 13.
El accionante presentó solicitud de aclaración frente a la anterior decisión, la cual fue resuelta por la corporación judicial precitada el 15 de mayo de 2025. 14. Como fundamentos de derecho, la parte accionante manifestó que el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias del 13 de diciembre de 2021 y 18 de julio de 2024, al rechazar la demanda por caducidad y confirmar esa decisión, no tuvieron en cuenta que el hecho dañoso persiste en el tiempo, ya que las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad continúan vigentes. 15.
Resaltó que a la fecha, el inmueble sigue bajo custodia de un depositario judicial, sin que el accionante haya suscrito obligación alguna que justifique dicha medida, y menos aún con el Banco Agrario, entidad que ha certificado expresamente que no existe deuda pendiente alguna con ellos. 16. En este sentido, estimó que el hecho generador del daño no ha cesado, por lo que no puede hablarse aún del inicio del término de caducidad, el cual «solo podría empezar a contarse a partir del momento en que se levanten las anotaciones de embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cese la medida de secuestro sobre el bien afectado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones2 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, comoquiera que el accionante empleó la solicitud de amparo como una tercera instancia adicional al proceso ordinario, lo cual desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que no permiten la revisión permanente de las decisiones judiciales.
En todo caso, indicó que las providencias discutidas por el accionante fueron dictadas dentro del marco normativo y las autoridades accionadas realizaron una interpretación razonable, orientada en la aplicación de principios constitucionales, que los llevo a concluir que no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades allí demandadas, por lo que no existió una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales. 18.
De otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración alegada no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad. 19. El Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá3, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, adujo que no vulneró de forma alguna las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 20.
El Banco Agrario de Colombia SA solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Para ello, indicó que (1) el debate de caducidad del medio de control ya fue ampliamente analizado y resuelto por las autoridades competentes; (2) las partes conocían de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble; (3) la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario;
(4) dicha autoridad no desplegó conducta que vulnerara los derechos de los accionantes; y (5) carencia de legitimación pasiva en la causa comoquiera que no expidió las provincias enjuiciadas. 21. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la acción de tutela estaba siendo empleada como una instancia adicional del proceso ordinario, no cumplió con la carga argumentativa que diera cuenta con suma claridad de los hechos que configuran la presunta vulneración, los derechos fundamentales que estima conculcados y la causal de procedibilidad que se endilga a la providencia. 2 El 24 de julio de 2025, se inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, se requirió a la parte accionante para que (i) indicaran de manera clara y precisa las pretensiones de la acción de tutela, (ii) identificaran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en que presuntamente incurrieron el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iii) aportaran copia de las decisiones judiciales que discuten en esta sede.
La parte accionante allegó escrito de subsanación, en el cual mantuvo la petición formulada en el escrito de tutela, aclaró los hechos, pero no identificó los defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales precitadas. El 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, adicionalmente, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Banco Agrario de Colombia SA, como terceros interesados en los resultados del proceso. 3 En su informe, dicha autoridad judicial indicó: «Mediante Resolución No. UDAER22-113 del 15 de septiembre de 2022 emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se cambió la denominación del entonces Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, pasando a ser Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y se opuso a la prosperidad de las súplicas de amparo. 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional pues los accionantes no sustentaron la vulneración que invocan.
Por el contrario, se limitaron a cuestionar de forma general las actuaciones de las autoridades judiciales, sin un debido sustento fáctico y/o jurídico. En todo caso, adujo que no incurrió en defecto fáctico alguno de cara al supuesto de hecho de la norma aplicada, esto es el artículo 164 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar la demanda, así como la determinación de si se trataba, o no, de un daño continuado.
II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Aclaración previa 24.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala considera oportuno aclarar que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad que puso fin al proceso de reparación directa en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. 25.
Asimismo, se precisa que los accionantes no identificaron de manera expresa las causales específicas en las que presuntamente incurrió la corporación judicial accionada, a pesar de haber sido requerido para ello. No obstante, al realizar una interpretación de las inconformidades expuestas, la Sala infiere que lo que se plantea en realidad es la existencia de un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del literal i del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, de manera que el análisis del caso se centrará en dicha causal.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia del 18 de julio de 2024 aplicó adecuadamente el literal i del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se observa que la parte accionante no pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate y la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco son los titulares de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 15 de mayo de 20254, mediante la cual se resolvió una solicitud de aclaración respecto del auto que confirmó el rechazo por caducidad;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 28. La Sala negará el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 29.
Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia del 18 de julio de 2024, debido a que realizó una interpretación errónea del régimen de caducidad al considerar que el término para presentar la demanda de reparación directa había expirado, cuando en realidad se trata de un daño continuado, cuyas consecuencias persisten en el tiempo, por cuanto las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad continúan vigentes. 30.
Para resolver la anterior inconformidad y tener mayor claridad de lo discutido en el presente asunto, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para confirmar el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, se observa que la corporación mencionada precisó que eran 3 diferentes hechos generadores del daño por los que la parte demandante atribuía responsabilidad a las entidades demandadas y, en esa medida, el término de caducidad debía contabilizarse de forma independiente. 4 Notificación por estado 20 de mayo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Así, explicó que frente al presunto error judicial que se endilgó al Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá debía atenderse lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado que de manera reiterada ha indicado, que «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». 32.
En ese sentido, indicó que en criterio de la parte actora se configuró un error judicial en la decisión adoptada el 14 de agosto de 2003 que libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia, con base en un título ejecutivo nulo, a saber, la Escritura Pública No. 1.333 del 16 de abril de 2001 que aduce haberse constituido por una persona que no era el propietario inscrito del bien inmueble. 33.
Por tanto, indicó que aunque en los documentos allegados no hay constancia clara de cuando quedó ejecutoriado ese auto, evidenció que fue notificado el 8 de octubre de 2004 y no se presentó ningún recurso, por lo que, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), quedó ejecutoriado 3 días después de la notificación, de ahí que transcurrieron más de dos años desde que finalizó el término para demandar. 34.
Ahora bien, frente a las pretensiones dirigidas a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00180, con ocasión de la orden de embargo del inmueble y que fuere registrada en el folio de matrícula 50N-546370 el 18 de septiembre de 2003, precisó que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de dicho registro, puesto que con la inscripción de la medida el inmueble fue retirado del comercio, evidenciando así la configuración del fenómeno de la caducidad. 35.
Finalmente, en relación con las pretensiones dirigidas a que se declarara responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión de la presunta falla en el servicio en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1.333 del 16 de abril de 2001, constitutiva de hipoteca sobre el inmueble de propiedad de los demandantes y su posterior registro el 25 de abril de 2001, al ser el fundamento a la demanda ejecutiva impetrada por el Banco Agrario de Colombia contra los demandantes y a la adopción de medidas cautelares que limitan el dominio y disposición del inmueble de su propiedad, coligió que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del registro en el folio de matrícula, por cuanto desde allí ocurrió la acción u omisión causante del daño que se reclama, encontrando igualmente configurado el fenómeno procesal mencionado. 36.
Por otra parte, en cuanto al argumento de los demandantes, consistente en que la demanda se radicó oportunamente dado que se trata de un daño continuado, toda vez que el proceso ejecutivo no ha finalizado, el Tribunal accionada resaltó que el Consejo de Estado diferenció entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo5. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 12 de agosto de 2014.
Rad. 18001-23-33-000-2013-00298-01. «por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En ese sentido, precisó que en el caso bajo estudio el daño consiste en la limitación del dominio y disposición del inmueble de propiedad de los demandantes con ocasión al proceso ejecutivo No. 2003-00180, daño que se atribuye al otorgamiento y registro de la Escritura Pública No. 1.333 del 16 de abril de 2001 sobre el inmueble de propiedad de los demandantes a una persona que carecía de la titularidad y de facultad para ello, y que sirvió de título ejecutivo para la demanda interpuesta en su contra y por la cual se depreca el pago de una obligación dineraria. 38.
Por lo anterior, consideró que se trata de un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, lo anterior, por cuanto si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se causa. 39.
Así las cosas, coligió que el término de caducidad debía contarse desde el registro de la Escritura Pública No. 1.333 el 16 de abril de 2001. Aunque la parte actora no conociera el documento desde esa fecha, al ser notificada de la demanda ejecutiva el 8 de octubre de 2004 adquirió pleno conocimiento del hecho. Por ello, el término de caducidad ya expiró, «sin que sea razonable que hayan transcurrido 20 años, sin percatarse de la afectación del inmueble». 40.
Analizados los anteriores argumentos, la Sala considera que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta plenamente razonable. Lo anterior, porque, en primer lugar, realizó un análisis detallado del régimen de caducidad aplicable al caso concreto, para lo cual tuvo en cuenta lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece un término de caducidad de 2 años para la presentación de demandas de reparación directa en casos como el presente y, además, la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tipo de daños. 41.
En ese sentido, explicó que el daño alegado no corresponde a un daño continuado, sino a uno de ejecución instantánea, puesto que aquel, en el caso bajo estudio, se configuró en el momento en que se registró la Escritura Pública No. 1.333 del 16 de abril de 2001, que sirvió como título ejecutivo para la demanda interpuesta, y no durante la vigencia de las medidas cautelares posteriores. 42.
En segundo lugar, la autoridad judicial accionada delimitó el inicio del término de caducidad conforme a la jurisprudencia vigente, estableciendo que dicho término comienza a contarse a partir de la notificación de la demanda ejecutiva, ocurrida el 8 de octubre de 2004, por lo que para el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, el término de caducidad ya había expirado. administrativo. […] En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente.
Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Finalmente, la autoridad accionada consideró los distintos hechos generadores del daño y aplicó el término de caducidad de manera independiente para cada uno de ellos, confirmando que en todos los casos el término había finalizado antes de la interposición de la demanda. 44.
En esos términos, la Sala considera que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por cuanto el Tribunal demandado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y, por ende, no se transgredieron los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.