Micelio
11001032500020250010300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 0649-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jarol Estibens Echeverry Giraldo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Medida cautelar El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por Jarol Estibens Echeverry Giraldo, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo presentó demanda el 6 de marzo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad1 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra la Fiscalía General de la Nación en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera». 2.

Asimismo, solicitó que i) la nulidad produzca efectos a partir del 3 de marzo de 2025, fecha en que se expidió el acto demandado; y ii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.1. Los fundamentos fácticos 3. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: 3.1. El 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 1 de 2025, mediante el cual convocó a concurso de méritos para proveer un total de 4.000 vacantes definitivas de la planta de personal de la entidad, distribuidas así: 3.156 cargos en la modalidad de ingreso y 844 en la modalidad de ascenso. 1 Se advierte que la demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo en el auto del 26 de abril de 2024 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 2 3.2. El artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 «[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas» establece que la modalidad de ascenso solo puede aplicarse máximo para el 30 % de las vacantes convocadas y que el porcentaje restante debe proveerse por la modalidad de ingreso; no obstante, según el Anexo 1 – OPECE del acto demandado, en varios empleos la proporción de vacantes para ascenso superó de manera significativa el límite legal, alcanzando en algunos casos porcentajes que duplicaron el tope permitido. 3.3.

Por su parte, el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 dispone que la convocatoria debe contener, entre otras cosas, la determinación precisa de las fechas de cada etapa del concurso a saber: inscripciones, publicaciones, pruebas, estudios de seguridad y listas de elegibles; sin embargo, el acuerdo acusado omitió fijarlas, limitándose a señalar que serían publicadas de manera posterior por el operador logístico UT Convocatoria FGN 2024 a través de la plataforma SIDCA 3. 1.1.2.

El concepto de la violación 4. El demandante sostuvo que el Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014. 1.1.2.1. Primer cargo: Desconocimiento del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 por la inobservancia del porcentaje máximo en la modalidad de ascenso 5.

Si bien el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 prevé que «[…] se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer [y los] demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso», el Anexo 1 – OPECE del acuerdo demandado estableció, para varios cargos y desde una óptica individual del empleo, una distribución de vacantes que superó ampliamente el porcentaje máximo permitido del 30 % en la modalidad de ascenso.

Al respecto, refirió algunos cargos en los que el acto administrativo demandado desconoció el porcentaje legal en la distribución de las vacantes, como se muestra a continuación: Denominación de Empleo Vacantes en ascenso / Total Porcentaje de ascenso Exceso sobre el 30% Profesional de Gestión III 73 de 106 68.87% 38.87% Técnico III 8 de 12 66.67% 36.67% Profesional Experto 16 de 27 59.26% 29.26% Profesional Especializado I 14 de 27 51.85% 21.85% Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 35 de 80 43.75% 13.75% Asistente de Fiscal III 90 de 250 36% 6% Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 150 de 420 35.71% 5.71% Técnico II 50 de 160 31.25% 1.25% Asistente de Fiscal IV 78 de 250 31.20% 1.20% Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 3 6.

La interpretación correcta del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 implica que el límite del 30% de las vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso debe aplicarse de manera individualizada a cada denominación de empleo, y no al conjunto total de vacantes de la convocatoria, porque de esta forma se materializan los principios de igualdad, mérito y transparencia al permitir que al menos el 70% de las vacantes ofertadas por empleo se provean a través de la modalidad de ingreso, lo cual aseguraría la participación de la ciudadanía. La Corte Constitucional, en la sentencia C-034 de 2015 consideró que el porcentaje debía entenderse como un límite aplicable a cada tipo de empleo, individualmente considerado, y no como un promedio general.

La propia Fiscalía General de la Nación ha aplicado esta interpretación individualizada en procesos anteriores, como se evidenció en la Resolución 48 del 14 de diciembre de 2023, mediante la cual en aplicación de la norma en cita declaró «desiertos concursos para cargos específicos en la modalidad de ascenso cuando no se cumplían las condiciones particulares para cada denominación de empleo, sin considerar los totales generales de la convocatoria». 7.

Finalmente, la distribución irregular en el concurso respecto de la modalidad de ingreso y de ascenso implicó la transgresión a los principios de legalidad, igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos y prevalencia del interés general, en tanto ello restringió la oportunidad de aquellos ciudadanos que no tuvieran un vínculo laboral con la entidad demandada, lo cual limitaría la renovación del talento humano en las entidades públicas. 1.1.2.2.

Segundo cargo: Desconocimiento del artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 por la falta de especificación respecto de las condiciones temporales de las diferentes etapas del concurso 8. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 establece que la convocatoria [en el marco del régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas] debe contener, entre otros aspectos, la fecha para i) la inscripción y publicación de la convocatoria; ii) la publicación del listado de admitidos y no admitidos al concurso, así como los términos y medios para sus reclamaciones; iii) la inscripción de las pruebas a aplicar; iv) la publicación de los resultados de las pruebas, así como los términos y medios para sus reclamaciones; v) la publicación de las listas de elegibles y los términos y medios para reclamar contra aquellas; vi) la realización del estudio de seguridad; y vii) la publicación de la lista de elegibles definitiva; lo cierto es que el acto administrativo demandado no especificó ninguna de aquellas al delegar tal determinación en el operador contratado, esto es, la UT Convocatoria FGN 2024.

Esta decisión contravino el principio de legalidad y el deber constitucional de la administración de sujetarse al ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones, en tanto la normativa fue clara en señalar que «es la convocatoria misma la que debe contener estas fechas, y no un tercero que posteriormente las determine». 9. El artículo 14 del acuerdo demandado se limitó a señalar que la etapa de inscripciones tenía un término de duración de 20 días hábiles, pero sin establecer una fecha específica de inicio ni de culminación; asimismo, omitió especificar las fechas para la publicación de los actos administrativos a expedir, una vez finalizada cada etapa del concurso.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 4 10. La ausencia de las fechas en comento, además, desconoció las garantías a la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso de todos los participantes quienes tienen derecho a conocer, desde un principio, las condiciones temporales que regirían el concurso de méritos. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 11. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 por contrariar lo dispuesto en los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014, con base en los siguientes argumentos: 12. La medida cautelar debía decretarse, no solo por estar razonablemente fundada en derecho, sino también porque su negativa resultaría perjudicial para el interés público, por cuanto negarla i) afectaría la transparencia y la seguridad jurídica que debe regir el ingreso a la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación; ii) generaría incertidumbre en los concursantes; iii) conllevaría al uso indebido de recursos públicos; y iv) vulneraría el principio de la igualdad de oportunidades.

Por el contrario, su decreto evitaría la consolidación de situaciones jurídicas que posteriormente resultarían difíciles de revertir. 13. Se configuró el supuesto del numeral 4 del artículo 231 del CPACA3, porque de no otorgarse la medida cautelar se generaría un perjuicio irremediable para los posibles participantes, quienes deberían someterse a un concurso regido por un acto contrario a derecho, con incertidumbre frente a las fechas de cada etapa, lo que afectaría su planeación y reduciría injustamente sus posibilidades de participación debido a la distribución irregular de vacantes.

Por ello, si el proceso continuara con fundamento en el acto demandado, los efectos de una eventual sentencia de nulidad serían prácticamente ineficaces, ya que el concurso podría estar avanzado o incluso concluido. 1.3. Traslado de la medida cautelar 14. El despacho admitió la demanda de la referencia el 30 de abril de 2025; en consecuencia, dispuso realizar las notificaciones de ley. 15.

En providencia de igual fecha, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 233 del CPACA, se corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que en el término de 5 días se pronunciara al respecto. 16. El auto de traslado de la medida cautelar se notificó por correo electrónico el 11 de julio de 2025 a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Oposición a la medida cautelar 3 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares […] 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 5 17. La Fiscalía General de la Nación, dentro del término legal, se opuso al decreto de la medida cautelar por las siguientes razones: 17.1. La entidad ha adelantado los concursos de méritos FGN 2021, FGN 2022 y FGN 2024 como parte del proceso de provisión de cargos en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-41-000-2020-00185-01, confirmada por el Consejo de Estado, en la que se le ordenó realizar las gestiones necesarias para convocar a concurso los cargos de carrera que se encontraran vacantes de forma definitiva o provistos en provisionalidad o encargo. 17.2.

La medida cautelar presentada por Jarol Estibens Echeverry Giraldo no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 231 del CPACA para su decreto, a saber: la apariencia de buen derecho [fumus boni iuris] y la existencia de un perjuicio irremediable [periculum in mora]. 17.3. En relación con la apariencia de buen derecho, si bien el demandante advirtió una transgresión a los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014, en lo relacionado con el tope del 30% de vacantes a proveer para el concurso en modalidad de ascenso y la omisión en la especificación de las fechas de las distintas etapas del concurso, respectivamente, lo cierto es que no se evidenció prima facie su vulneración o inobservancia. 17.4.

La expresión del artículo 24 en comento, «[s]e convocará a concurso de ascenso hasta el treinta por ciento (30%) de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso», no estableció expresamente si ese límite debía aplicarse de forma global [sobre el total de vacantes] o de manera individual [por cada empleo].

Ambigüedad semántica que impediría calificar la supuesta infracción como ostensible o flagrante, por lo que se requiere de un debate de fondo. 17.5. La interpretación correcta del artículo 24 implica que el tope allí señalado debía ser aplicado al total de vacantes ofertadas y no de forma individual para cada cargo. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-034 de 2015 estableció que el proceso de selección regulado por el Decreto Ley 20 de 2014 era de carácter mixto, con lo cual se permitía designar un porcentaje para ingreso y uno para ascenso, siempre y cuando se respetara el máximo del 30% establecido para la última modalidad. 17.6.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que el porcentaje previsto en la pluricitada norma debía calcularse sobre el total de cargos ofertados en cada convocatoria, criterio coherente con el diseño normativo del sistema de carrera y con el carácter mixto del proceso de selección. 17.7.

La legalidad de la convocatoria no podría evaluarse a partir de una lectura «aritmética estricta», como lo pretendió el demandante, sino que deberá atender a la finalidad material de la norma, la cual es evitar que la modalidad de ascenso sustituya o desplace al ingreso como regla general en los concursos de méritos, máxime porque la limitación del 30% es garantista, evitaría prácticas endogámicas y propiciaría un equilibrio razonable entre el ingreso y el ascenso.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 6 17.8. La interpretación que el demandante hiciera del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 desconocería el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación porque i) el nivel asistencial está legalmente excluido de los procesos de ascenso, y ii) la interpretación individualizada del 30% limitaría el principio del mérito, lo cual generaría una aplicación contradictoria y nugatoria de sus postulados. 17.9.

El Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 convocó 4.000 vacantes definitivas, destinadas así: 3.156 en modalidad de ingreso y 844 en modalidad de ascenso. En ese sentido, el porcentaje que se asignó para la modalidad de ascenso resultaría notoriamente inferior al límite del 30% establecido en la norma, calculado sobre el total de vacantes. 17.10.

Dicha interpretación contó con el respaldo de la autoridad nacional en materia de concursos de méritos, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil [CNSC], tal como ha expresado en diversos lineamientos, como lo es la Circular 20191000000157 del 12 de diciembre de 2019. 17.11. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación adelantó el Proceso de Selección FGN 2024 mediante el Contrato FGN-NC-LP-0279-2024 suscrito con la UT Convocatoria FGN 2024, cuyo objeto consistió en desarrollar el concurso desde la etapa de inscripciones hasta la conformación de las listas de elegibles.

En ese sentido, el acuerdo de convocatoria 1 del 3 de marzo de 2025 estableció las reglas del concurso. 17.12. El cronograma del concurso se ha desarrollado con la técnica de reenvío concertado, mediante la cual la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación coordina las «fechas hito» de cada etapa del concurso de méritos con el operador logístico, en estricto apego al principio de publicidad «garantizando que las fechas de inicio de cada fase sean informadas con la debida antelación, permitiendo a todos los aspirantes conocer con claridad el desarrollo del cronograma.

En consecuencia, ningún participante puede alegar haber sido notificado o citado de forma intempestiva o sorpresiva, en tanto el proceso ha sido diseñado y ejecutado conforme a los principios de transparencia, legalidad y debido proceso». 17.13. Así, la Fiscalía General de la Nación y el operador logístico han divulgado masivamente todo lo relacionado con el desarrollo del concurso.

A manera de ejemplo, la convocatoria se publicó en el diario oficial 53.048, en el periódico El Tiempo, en las redes sociales y en la página web de la entidad y en el aplicativo web SIDCA3. 17.14. La técnica de renvío concertado ha sido utilizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil [CNSC] en otros procesos de selección de alto impacto, como, por ejemplo: i) Acuerdo 205 de 2024 en el proceso de selección DIAN 2667; ii) Acuerdo 206 de 2024 para el proceso de selección 2668 del INPEC; y iii) el Acuerdo 207 de 2024 en el proceso de selección 2669 SENA. 17.15.

La metodología adoptada por la Fiscalía General de la Nación tuvo como propósito preservar la integralidad del acto de convocatoria y evitar modificaciones constantes que afectarían el principio de transparencia y la confianza legítima de los participantes, además de generar costos adicionales para el operador logístico, Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 7 razón por la cual la duración y programación de las etapas posteriores, como las pruebas escritas, dependerían directamente de la culminación y los resultados de la etapa de inscripciones. 17.16.

Las fechas del concurso dependerían principalmente de la etapa de inscripciones en tanto que, si el número previsto de inscritos se superara, todas las demás etapas debían ampliarse. 17.17. El cronograma del concurso de la Fiscalía General de la Nación se ha desarrollado, así: - Etapa de registro e inscripciones: se adelantó entre el 21 de marzo y el 22 de abril de 2025, con un periodo complementario del 29 y 30 de abril siguientes.

Esta etapa duró 22 días hábiles [35 calendario], lo cual superó ampliamente el mínimo legal de 10 días hábiles exigido por el artículo 31 del Decreto 20 de 2014. Se registraron de forma efectiva 119.509 aspirantes, lo que incide directamente en la planeación de las etapas posteriores. - Verificación de requisitos mínimos: el 2 de julio de 2025, se publicaron resultados preliminares en los que se informó que el 82,46 %, esto es 98.557 de las personas inscritas fueron admitidas.

De cara a garantizar el debido proceso, los aspirantes no admitidos [20.952 participantes] y los admitidos tenían derecho a reclamar dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los resultados preliminares. En ese sentido, la fecha de aplicación de las pruebas solo era posible establecerla cuando se hubieran resuelto la totalidad de las reclamaciones y solicitudes de tutela relacionadas.

La litigiosidad del proceso, debido al alto número de personas interesadas, podría impactar la ejecución efectiva de las etapas. - Pruebas escritas: la de competencias generales, funcionales y comportamentales fue el siguiente paso a desarrollar; sin embargo, solo se convocaría a los aspirantes admitidos de manera definitiva tras la resolución de las reclamaciones.

En efecto, la programación y duración de esta etapa se vería razonablemente afectada por el número definitivo de personas admitidas, en razón a la logística que ello implicaría, como la reproducción de cuadernillos y la asignación de lugares para su aplicación y del personal operativo necesario para su ejecución. 17.18. No se acreditó la existencia del perjuicio irremediable alegado por el demandante, toda vez que la solicitud cautelar careció de un sustento fáctico y probatorio que permitiera inferir la configuración de un daño grave, inminente o de imposible reparación. Además, construyó un escenario hipotético al señalar que los participantes se verían obligados a concursar «en condiciones contrarias a derecho». 18.

Tampoco obra en el expediente elemento probatorio alguno que permitiera concluir, por ejemplo, que la ausencia de determinadas fechas haya impedido la inscripción o participación de los aspirantes en condiciones de igualdad, generado una incertidumbre real respecto del desarrollo del proceso o que la distribución de los porcentajes de ascenso afectara de manera concreta e inmediata el derecho de acceso al cargo de los concursantes.

Por el contrario, se constató que el Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 8 demandante se inscribió oportunamente y fue admitido en el concurso FGN 2024, circunstancia que desvirtuó cualquier alegación relacionada con la vulneración de las reglas del proceso, del debido procedimiento o del principio de transparencia. 19.

De conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa, la eventual nulidad de un concurso de méritos sería plenamente reversible, pues la jurisdicción podría anular actos administrativos, retrotraer etapas o restablecer la legalidad sin afectar garantías sustanciales. En consecuencia, no se cumple con el requisito de periculum in mora, ya que el daño alegado no sería irreparable ni inminente. 20.

La suspensión provisional solicitada resultaría desproporcionada y contraria al interés general porque, de un lado, afectaría a los 119.509 ciudadanos que participaron en el proceso bajo la confianza legítima en su legalidad y, por otro, comprometería la provisión efectiva de más de 4.000 vacantes definitivas, lo que impactaría la continuidad del servicio público de administración de justicia penal. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 21. El despacho es competente para resolver la medida cautelar presentada por la parte demandante, toda vez que el asunto versa sobre un medio de control de nulidad de única instancia; asimismo, porque de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Problemas jurídicos 22. El despacho deberá determinar: ¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la Fiscalía General de la Nación, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, específicamente, los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014? 23. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho precisará algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y, posteriormente, examinará la solicitud de medida cautelar en el caso concreto. 2.3.

Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo 24. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 25.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 9 «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 26.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 10 27.

De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5.

Veamos: 27.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7. 27.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9. 27.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del 4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 11 acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12. 27.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas13- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14. 28.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 29. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.4.

Solución del caso concreto 30. El demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», por considerarlo contrario a los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014. 31.

Asimismo, sostuvo que la negativa de la medida cautelar afectaría gravemente el interés público, en tanto se comprometerían principios esenciales como la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de oportunidades en el acceso a la carrera especial de la fiscalía; además que, de permitirse la continuación de un 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 12 proceso de selección viciado generaría incertidumbre en los concursantes y el uso inadecuado de los recursos públicos. Finalmente, adujo que su no suspensión podría ocasionar un perjuicio irremediable a los aspirantes, quienes se verían obligados a participar en un concurso irregular, sin certeza respecto de las etapas ni de la distribución de vacantes, lo que disminuiría injustamente sus posibilidades satisfactorias en el concurso y dificultaría revertir las consecuencias, si se declarara la nulidad del acto acusado. 32.

De conformidad con lo expuesto y con el fin de resolver la solicitud cautelar de suspensión provisional elevada por Jarol Estibens Echeverry Giraldo, el despacho se pronunciará, en primer lugar, sobre el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de contextualizar el análisis del Decreto Ley 20 de 2014, norma que regula dicho régimen.

Posteriormente, se abordará el estudio de los artículos 24 y 28 ibidem, a fin de determinar si se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la medida cautelar solicitada, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante. 33. Al respecto, se observa que el artículo 125 de la Constitución Política estableció los principios fundamentales que rigen la relación entre el Estado y sus servidores públicos, en el marco del componente institucional diseñado por el Constituyente de 1991 para garantizar el cumplimiento de los fines superiores.

En particular, dispuso el régimen de carrera como regla general de vinculación al servicio público, el concurso como instrumento para acreditar el mérito cuando no exista otro sistema de nombramiento determinado por la Constitución o la ley, y la obligación de cumplir los requisitos legales como expresión de mérito y calidades personales para el ingreso, ascenso y retiro. 34.

A partir de estos elementos, se reconoció el principio del mérito como pilar esencial del ejercicio de la función pública y se estableció la carrera como un sistema técnico de administración del talento humano, orientado a garantizar procesos de selección objetivos, transparentes y no discriminatorios que permitieran vincular el mejor personal al servicio del Estado.

Asimismo, definió criterios claros sobre las excepciones al régimen de carrera y los aspectos relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación, reservando al legislador un margen de configuración normativa en esta materia, el cual se ejerce de conformidad con los límites materiales fijados por la Constitución, en armonía con el numeral 2315 del artículo 150 superior. 35.

Ahora bien, dentro de los denominados sistemas de carrera administrativa especiales de origen constitucional se previó en el artículo 253 el correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, en el que se facultó al legislador para determinar «[…] lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio […]».

A su vez, el artículo 15916 de la Ley 270 15 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. […]». 16 «Artículo 159. Régimen de carrera de la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 13 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, lo determinó como un régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades. 36.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, que regula el régimen general de carrera administrativa, reafirma en su artículo 3 el carácter especial del régimen aplicable a la Fiscalía General de la Nación al disponer que sus normas tienen aplicación supletoria respecto de los servidores públicos pertenecientes a carreras especiales, entre estos, el de la entidad demandada. 37.

En desarrollo del mandato constitucional señalado, la Ley 938 de 200417 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. 38. Posteriormente, a través de la Ley 1654 de 201318, el Congreso de la República revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para proferir normas con fuerza de ley, dirigidas a «expedir el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».

En virtud de aquella disposición, el gobierno nacional expidió los decretos 16 de 2014, que modificó y definió la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimitó los niveles jerárquicos, modificó la nomenclatura, definió las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que modificó la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasificó los empleos y expidió el régimen de carrera especial de la entidad. 39.

Este último decreto, es decir, el 20 de 2014 clasificó los empleos en la Fiscalía General de la Nación y estableció el régimen de carrera especial aplicable a esta entidad, fijando así los procedimientos para el ingreso, permanencia y ascenso de sus servidores públicos; asimismo, reguló aspectos como la organización de los grupos de empleo [Fiscalía, Policía Judicial y Grupo de gestión y apoyo administrativo]19, la provisión de cargos mediante concursos de méritos, el sistema de gestión por competencias, los procesos de formación y capacitación, los procesos de evaluación del desempeño, el rol y funcionamiento de las comisiones de carrera especial y las causales de retiro del servicio. 40.

Por su parte, el capítulo V del citado decreto [dentro del cual se ubican los artículos 24 y 28, cuya presunta inobservancia constituye el fundamento de la solicitud de medida cautelar] desarrolló de manera detallada la regulación de los concursos o procesos de selección para proveer los empleos de la fiscalía y sus entidades adscritas.

En particular, dispuso: (i) la clasificación de los procesos de selección en las modalidades de ingreso y ascenso, con sus respectivas servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley.

Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos». 17 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» 18 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas». 19 Artículo 7 del Decreto Ley 20 de 2014.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 14 condiciones; (ii) los requisitos exigidos para participar en los concursos de ascenso; (iii) las modalidades complementarias de selección; (iv) las etapas del concurso de méritos y su desarrollo —convocatoria, inscripciones, verificación de requisitos mínimos, publicación de admitidos, aplicación de pruebas, conformación de listas de elegibles, estudio de seguridad y período de prueba—;

(v) los mecanismos de publicidad aplicables; (vi) las causales para dejar sin efecto un concurso; (vii) la declaratoria de desierto del proceso, y (viii) la financiación de los concursos. 41. Así las cosas, una vez contextualizado el marco jurídico en el que se desarrollan las disposiciones que, en criterio del demandante, fueron desconocidas por la Fiscalía General de la Nación con la expedición del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, corresponde al despacho examinar los cargos planteados en la solicitud cautelar, específicamente el presunto desconocimiento de los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 20 de 2014. 2.4.1.

Análisis del primer cargo: inobservancia del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 42. El demandante sostuvo que el acto de convocatoria acusado vulneró lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014, en particular, el límite máximo de vacantes que podrían ser provistas mediante la modalidad de concurso de ascenso. 43.

Al respecto, se observa que la citada disposición establece la regulación aplicable a los concursos de ascenso en los siguientes términos: «Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal.

El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico. 2. Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3.

El número de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer. Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso.

Parágrafo. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como mínimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripción.» [se subraya] 44.

De lo anterior se desprende que la presunta vulneración alegada por el demandante tiene fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 24, el Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 15 cual establece que, una vez cumplidos los requisitos para convocar el concurso en la modalidad de ascenso, solo podrá destinarse hasta un 30% de las vacantes disponibles para este tipo de convocatoria. 45.

En relación con ello, se destaca que el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación autoriza la realización de concursos de méritos bajo la modalidad mixta, lo que implica que un porcentaje limitado de los cargos ofertados pueda proveerse mediante ascenso y el restante a través de la modalidad de ingreso. Tal diseño normativo busca garantizar un equilibrio entre la renovación del talento humano y la promoción de quienes ya pertenecen a la entidad, reconociendo el mérito y la trayectoria institucional, así como la curva de aprendizaje del servidor de carrera. 46.

Además de ello, se encuentra que la asignación de un porcentaje específico de empleos para ser provistos mediante la modalidad de ascenso resulta acorde con el ordenamiento jurídico, en la medida en que reconoce y valora la experiencia acumulada por los servidores de carrera, fortalece los principios de mérito y eficiencia en la administración pública y promueve la estabilidad y motivación del personal que ha accedido a la entidad por concurso, lo cual permite armonizar los intereses de quienes aspiran a ingresar con los derechos de quienes ya forman parte de la carrera especial, lo que también garantiza la transparencia y la igualdad de oportunidades. 47.

Ahora bien, precisado lo anterior, es importante advertir que el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-034 de 2015. En esa oportunidad, el tribunal constitucional declaró su exequibilidad al considerar que dicha disposición no vulneraba los principios de igualdad ni de provisión de cargos públicos mediante el sistema de carrera; por el contrario, sostuvo que la posibilidad de adelantar concursos mixtos en los términos previstos por la norma desarrollaba diversos fines constitucionales asociados a la carrera administrativa, entre ellos: (i) permitir contar con servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores resultados, (ii) motivar a los servidores públicos de carrera para que cumplan más eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso;

(iii) valorar la permanencia y otorgar estabilidad a los funcionarios en las entidades públicas; (iv) tener en cuenta a funcionarios que previamente han ingresado a través de concurso de méritos a la entidad; y (v) garantizar que la inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios se vea reflejada en su mejoramiento y promoción continuada con fundamento en la evaluación permanente para garantizar una mejor administración de justicia. 48.

Debe destacarse que, a diferencia de lo señalado por el demandante, en la sentencia C-034 de 2015 no se realizó una interpretación concreta sobre la forma en que debía aplicarse el porcentaje máximo del 30% previsto para la modalidad de ascenso en el artículo 24 del Decreto-Ley 20 de 2014. En efecto, la Corte se limitó a examinar la constitucionalidad de la norma, sin precisar si el porcentaje debía aplicarse frente al total general de vacantes ofertadas en la convocatoria o de manera individual por cada empleo. 49.

En ese sentido, no es posible afirmar que la Corte Constitucional haya definido un parámetro interpretativo sobre el alcance de aplicación del límite del 30% lo que Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 16 en principio permite que la entidad convocante pueda ejecutar el concurso de méritos desde un margen razonable de apreciación técnica y administrativa para determinar el modo más adecuado de aplicar la restricción en comento, siempre que respete los principios de mérito, igualdad y transparencia que orientan el sistema de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. 50.

Ahora bien, se advierte que el Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, en su artículo 1 dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Convocatoria a concurso de méritos. Convocar a concurso de méritos 4.000 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al sistema de carrera especial que rige a la Entidad, 3.156 vacantes en la modalidad de Ingreso y 844 en la modalidad de Ascenso.

Para los efectos del presente Acuerdo, se denominará Concurso de Méritos FGN 2024. Parágrafo. Para el Concurso de Méritos FGN 2024, los aspirantes podrán participar para sólo un empleo, de conformidad con la codificación detallada en el Anexo No. 1 Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial –OPECE, así: ● Servidores de la FGN: a) Que ostenten derechos de carrera especial: el servidor podrá inscribirse en un (1) empleo en la modalidad ascenso (el inmediatamente superior del que ostentan derechos de carrera) o en uno (1) en la modalidad ingreso, en el que considere cumple requisitos. b) Que no ostenten derechos de carrera especial: el servidor podrá inscribirse en un (1) empleo en la modalidad ingreso, en el que considere cumple requisitos. ● Ciudadanía en general: el aspirante podrá inscribirse en un (1) empleo en la modalidad ingreso, en el que considere cumple requisitos». 51.

De conformidad con lo expuesto, se observa que, desde una perspectiva general, la convocatoria demandada se ajusta, en principio, a los porcentajes previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 para las modalidades de ascenso e ingreso. En efecto, al haberse ofertado un total de 4.000 vacantes, de las cuales 844 fueron destinadas a la modalidad de ascenso, se evidencia que el porcentaje asignado a esta última equivale aproximadamente al 21,1% del total de empleos convocados, cifra que se encuentra dentro del límite máximo del 30% fijado por la disposición legal. 52.

Lo anterior permite concluir, de manera preliminar, que la entidad convocante no contrarió el marco normativo aplicable al régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que no se observa desconocimiento de los porcentajes legalmente previstos para cada modalidad. En tal sentido, no se evidencia, prima facie, la vulneración normativa alegada por el demandante, por lo que no resulta procedente acceder a la medida cautelar solicitada en relación con el cargo analizado. 2.4.2.

Análisis del segundo cargo: inobservancia del artículo artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 53. El demandante afirmó que el acto de convocatoria acusado vulneraba lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014, el cual establece que toda convocatoria debe contener, entre otros aspectos la fecha de: (i) la apertura de inscripciones y de publicación de la convocatoria;

(ii) la publicación de las listas de Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 17 admitidos y no admitidos, junto con los medios y términos para presentar reclamaciones; (iii) la aplicación de las pruebas; (iv) la publicación de los resultados de las pruebas, así como los términos y medios para formular reclamaciones;

(v) la publicación de las listas de elegibles y los mecanismos de impugnación; (vi) la realización del estudio de seguridad; y (vii) la publicación de la lista de elegibles definitiva. 54. Sostuvo que el acto administrativo demandado incumplió con tales exigencias, por cuanto no fijó de manera expresa las fechas correspondientes a cada una de las etapas del concurso, sino que delegó esa determinación en el operador contratado, esto es, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, la cual publica la información a través de la aplicación web SIDCA 3.

A juicio del demandante, esta circunstancia conllevaría a que la convocatoria desconozca los elementos esenciales previstos por la norma, lo cual a su vez generaría incertidumbre respecto del desarrollo del proceso de selección. 55. Con el propósito de abordar adecuadamente el cargo formulado, se hace indispensable analizar lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014, que regula los requisitos y elementos mínimos de las convocatorias, en los siguientes términos: «Artículo 28.

Convocatoria. Es la norma que regula el proceso de selección, obliga a la entidad convocante, a las instituciones contratadas para apoyar la realización del concurso y a los participantes. La convocatoria debe ser suscrita por las respectivas Comisiones de la Carrera Especial y debe contener, como mínimo, la siguiente información: · 1.

Número y Fecha de fijación de la convocatoria. 2. Naturaleza del concurso de ingreso o de ascenso. 3. Identificación de la modalidad complementaria de concurso o proceso de selección, cuando se vaya a utilizar dentro del concurso. 4. Identificación del empleo a proveer: i) denominación, ii) código, iii) asignación básica, iv) número de plazas a proveer, v) ubicación del empleo, vi) funciones, vii) requisitos de estudios, de experiencia y competencias laborales, cuando éstas hayan sido establecidas. 5.

Condiciones de la inscripción y publicación de la convocatoria: i) fecha, ii) medios de divulgación, iii) forma de inscripción y de recepción de la documentación iv) costos que debe asumir el aspirante, v) circunstancias en las cuales se puede modificar la convocatoria y vi) revisión de requisitos mínimos. 6. Fecha de publicación del listado de admitidos y no admitidos al concurso y términos y medios para interponer reclamaciones contra esta lista. 7.

Sobre las pruebas a aplicar: i) clase de pruebas, ii) carácter eliminatorio o clasificatorio de las mismas, iii) factores y criterios de valoración para la prueba de antecedentes, iv) puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas eliminatorias, v) peso porcentual de cada prueba dentro del concurso, vi) fecha, hora y lugar de aplicación. 8.

Fecha de publicación de resultados de las pruebas y términos y medios para interponer reclamaciones· contra los mismos. 9. Fecha de publicación de las listas de elegibles y término y medios para interponer reclamaciones contra las mismas. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 18 10.

Fechas y lugares donde se adelantará el estudio de seguridad. 11. Fecha de publicación de la lista de elegibles en firme. 12. Duración del período de prueba; 13. Indicación de la instancia competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso. Parágrafo 1. Cuando dentro del proceso de selección se incluya la realización de un curso, como una prueba más dentro del proceso de selección, en la convocatoria además de los aspectos señalados en el presente artículo, se deberá precisar: i) La duración e intensidad del curso, ii) el peso de la prueba dentro del concurso, iii) la metodología de evaluación, iv) la sede donde se adelantará el mismo y v) Las condiciones y el cupo para acceder al curso.

Cuando el proceso de selección se adelante en la modalidad de curso-concurso; además de los requisitos señalados en el presente artículo, en la convocatoria se deberá precisar la duración e intensidad del curso, la metodología de evaluación, así como la sede en donde se adelantará el mismo. Parágrafo 2. La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia, podrá convocar a concurso junto a los empleos de la Fiscalía, cargos de las entidades adscritas, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y con requisitos y funciones comunes.

En éste caso la convocatoria deberá ser firmada por los presidentes de las comisiones de carrera respectivas y deberá indicar, además de los aspectos señalados en el presente artículo, las reglas para la inscripción y conformación de las listas de elegibles por entidades». 56. En efecto, tal como lo señaló el demandante, el artículo 28 del Decreto ley 20 de 2014 dispone que la convocatoria debe incluir, entre otros aspectos, las fechas correspondientes a las distintas etapas del concurso de méritos. 57.

Al respecto, del análisis del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 se constata que, como se afirmó en la demanda, el acto de convocatoria del concurso de méritos no fijó de manera expresa las fechas correspondientes a cada una de las etapas del proceso. 58. Ahora bien, debe anotarse que, aunque el artículo 28 del Decreto ley 20 de 2014 establece que el acto de convocatoria debe contener, entre otros elementos, el cronograma o las fechas que orientan el desarrollo del concurso, dicha exigencia no puede interpretarse de forma rígida ni absoluta, en el sentido de que su omisión implique, por sí sola o de forma automática, la configuración de un perjuicio irremediable. 59.

Debe advertirse que la finalidad de incluir las fechas se orienta a garantizar la transparencia, la publicidad y la igualdad de oportunidades para los aspirantes, de modo que todos puedan conocer en condiciones equitativas las etapas del proceso y los plazos para participar en este. 60. En esa medida, la ausencia de fechas en el acto de convocatoria para el desarrollo del concurso no constituye per se una irregularidad sustancial de entidad tal que determine la inviabilidad del proceso de selección, cuya finalidad es Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 19 garantizar que los aspirantes cuenten con información clara, suficiente y oportuna sobre las etapas del concurso previo a su realización. 61.

En consecuencia, lo realmente determinante radica no en la forma o el medio a través del cual se comunican las fechas de las diferentes etapas del concurso, sino en la garantía material de que todos los aspirantes, en condiciones de igualdad, cuenten con información suficiente, veraz y oportuna que les permita ejercer efectivamente su derecho a la participación. 62.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que las fechas previstas en un concurso de méritos no tienen un carácter inmutable ni definitivo. En efecto, por lo menos para el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 29 del Decreto Ley 20 de 2014 reconoce expresamente que se pueden modificar aquellas inicialmente establecidas, siempre que esas variaciones se realicen con apego a los principios de publicidad, transparencia y razonabilidad.

El artículo en comento señaló lo siguiente: «Artículo 29. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por las Comisiones de Carrera especial, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones, aplicación de las pruebas, fecha de respuesta a reclamaciones y publicación de las listas de elegibles.

Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, deberán publicarse por los· medios que determine la entidad que adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas.

Estas modificaciones serán suscritas por el presidente de la Comisión de la carrera respectivo». · 63. Ahora bien, se destaca que los cambios en el cronograma deben obedecer a circunstancias objetivas, razonables y justificadas que hagan necesaria la alteración de las fechas, como situaciones operativas, logísticas o de fuerza mayor que impidan el desarrollo normal del proceso.

En consecuencia, tales modificaciones no pueden adoptarse de manera arbitraria o injustificada, ni servir como excusa para desconocer el principio de planeación, el cual exige que toda actuación administrativa, entre ellas los concursos de mérito, se estructure de forma anticipada, coherente y ordenada. 64. Cabe destacar que, si bien la disposición citada establece que las «modificaciones serán suscritas por el presidente de la Comisión de Carrera respectiva», dicha previsión resulta aplicable a supuestos en los que las fechas han sido previamente fijadas en acto de convocatoria.

No obstante, en principio, ello difiere del caso bajo examen por cuanto la convocatoria no incluyó un cronograma con las fechas de desarrollo de las diferentes etapas del concurso. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 20 65. Así las cosas, se comprende que las fechas de un concurso si bien corresponden a un requisito de la convocatoria, a partir de un examen preliminar, no es posible concluir, de manera preliminar, que su ausencia conlleve a la vulneración del ordenamiento jurídico, máxime porque debe partirse del entendimiento de que los procesos de selección son dinámicos y pueden requerir ajustes operativos o logísticos para garantizar su adecuada ejecución. 66.

De conformidad con lo expuesto, para el despacho resulta claro que la valoración del acto acusado debe efectuarse bajo un criterio de proporcionalidad de manera que el análisis no se limite a la simple constatación formal de una omisión, sino a la verificación material de sus efectos. En ese sentido, es necesario establecer si la falta de fechas en la convocatoria vulneró el principio de publicidad o perjudicó concretamente a los participantes.

Solo si se demuestra que esta omisión afectó realmente su acceso o participación en igualdad de condiciones, podría considerarse una irregularidad grave que justifique suspender provisionalmente el acuerdo impugnado. 67. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente asunto con el escrito de oposición a la medida cautelar, la Fiscalía General de la Nación señaló que, junto con el operador del proceso, se definieron las fechas «hito» correspondientes a cada una de las etapas del concurso de méritos.

Asimismo, indicó que la divulgación de la convocatoria demandada se realizó a través de diferentes canales oficiales, estos son, en el Diario Oficial 53.048, en el periódico El Tiempo, en la página web institucional y en las redes sociales de la entidad y en el aplicativo SIDCA 3, lo que permitió garantizar un acceso amplio y transparente a la información y dar inicio formal al Concurso FGN 2024, en condiciones de igualdad frente a todos los aspirantes. 68.

Actuaciones, respecto de las cuales la entidad aportó copia de la certificación de publicación del anuncio de divulgación de la Convocatoria FGN 2024 en el periódico El Tiempo, así: Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 21 69. Igualmente, se allegó la certificación de publicación del acuerdo de convocatoria y su anexo en el aplicativo SIDCA 3: Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 22 70.

Se constató que la convocatoria demandada fue publicada en el Diario Oficial 53.048 del 4 de marzo de 2025, tal y como se muestra a continuación: 71. Asimismo, se observa que, a través de la aplicación SIDCA 320 y de la página web de la Fiscalía General de la Nación21 se ha mantenido una actualización constante sobre el desarrollo del proceso, contentiva de aspectos relacionados con las fechas relevantes, los ajustes operativos y asuntos de interés para los concursantes, mediante la publicación de diversos boletines informativos que se resumen a continuación: Número del Boletín Fecha Información que comunica 1 6 de marzo de 2025 Se informa la publicación del acuerdo de convocatoria para ofertar 4000 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía. Se indica que el registro e inscripción podrá realizarse en el aplicativo SIDCA 3 del 21 de marzo al 22 de abril de 2025. 2 4 de abril de 2025 Se informa que el 5 de abril de 2025 se realizará mantenimiento a la pasarela de pagos ECOLLECT integrada al aplicativo web SIDCA 3, por lo que no estará disponible para el pago de derechos de inscripción. 3 21 de abril de 2025 Se comunica la habilitación de una línea de atención temporal para los ciudadanos. 4 22 de abril de 2025 Se informa que, debido a la alta concurrencia de aspirantes en la aplicación SIDCA 3 durante el último día de inscripciones, se 20 https://sidca3.unilibre.edu.co/concursosLibre/#/authentication/signin 21 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/ofertas-de-empleo/concurso-de-meritos-ascenso-e-ingreso- 4-000-vacantes-fgn-2024/avisos-informativos-concurso-de-meritos-fgn-2024-4-000-vacantes/ Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 23 presentan demoras en el cambio de estado a 'inscrito'.

Quienes hayan pagado derechos de participación y recibido el comprobante de aprobación verán reflejado su estado en las próximas horas. 5 24 de abril de 2025 Se informa la ampliación del periodo para complementar la inscripción al concurso de méritos FGN 2024, del 29 al 30 de abril de 2025. 6 28 de abril de 2025 Se informa la habilitación de una nueva línea de call center para atención al ciudadano. 7 6 de mayo de 2025 Se comunica la publicación de la guía del aspirante para la etapa de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos y condiciones de participación en la aplicación web SIDCA 3. 8 12 de mayo de 2025 Se informa la publicación de los ejes temáticos y los indicadores del concurso de méritos, para que los inscritos conozcan los contenidos generales a evaluar en las pruebas escritas. 9 15 de mayo de 2025 Se comunica la publicación del listado definitivo de inscritos al concurso. 10 25 de junio de 2025 Se informa que los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos y condiciones de participación (VRMCP) serán publicados el 2 de julio de 2025.

Los aspirantes podrán interponer reclamaciones los días 3 y 4 de julio de 2025 a través del aplicativo SIDCA 3. 11 18 de julio de 2025 Se informa que los resultados definitivos del VRMCP serán publicados el 25 de julio de 2025 junto con las respuestas a las reclamaciones. 12 21 de julio de 2025 Se comunica que la etapa de pruebas escritas se regirá por la normatividad vigente al momento de la publicación de la convocatoria, por lo que la Ley 2477 de 2025 no será objeto de evaluación. 13 28 de julio de 2025 Se informa que: i) se encuentra publicada la guía de orientación al aspirante para la presentación de las pruebas escritas; ii) la citación podrá consultarse en el aplicativo SIDCA 3 a partir del 13 de agosto de 2025; y iii) las pruebas escritas se aplicarán el domingo 24 de agosto de 2025. 14 8 de septiembre de 2025 Se informa que los resultados preliminares de las pruebas escritas serán publicados el 19 de septiembre de 2025.

Los aspirantes podrán interponer reclamaciones del 22 al 26 de septiembre de 2025 a través de la web SIDCA 3. 15 1 de octubre de 2025 Se comunica que los aspirantes que presentaron reclamaciones contra los resultados preliminares de las pruebas y Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 24 solicitaron acceso podrán consultar la citación a partir del 6 de octubre de 2025. 16 14 de octubre de 2025 Se informa la publicación de la guía de orientación al aspirante para la prueba de valoración de antecedentes, disponible en la web SIDCA 3. 72.

De conformidad con lo señalado, no es posible advertir en esta etapa procesal que la ausencia de fechas específicas en el acto de convocatoria haya vulnerado los derechos de los participantes ni el ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto se constató, desde un examen sumario propio de esta fase cautelar, que las diferentes etapas del concurso de méritos se han desarrollado y divulgado a través de medios idóneos y masivos de comunicación, tales como el Diario Oficial, un medio de amplia circulación nacional, la página web institucional y el aplicativo SIDCA 3, lo cual ha permitido garantizar la publicidad, transparencia y acceso a la información para todos los aspirantes. 73.

En esa medida, el despacho considera que no se observa la necesidad ni procedencia de la medida cautelar solicitada, en tanto no se acreditó un perjuicio cierto o inminente que derive de la negativa de suspensión del acto acusado. Por el contrario, se advierte que la adopción de la medida podría generar afectaciones desproporcionadas, toda vez que la suspensión del acuerdo de convocatoria tendría el potencial de lesionar los intereses de miles de aspirantes que actualmente mantienen una expectativa legítima sobre la validez y continuidad del concurso. 74.

Adicionalmente, la eventual suspensión del acto demandado implicaría consecuencias administrativas, presupuestales y logísticas significativas para la Fiscalía General de la Nación y para el operador del concurso, al interrumpir un proceso que ha avanzado de manera significativa. Tales efectos adversos superan los eventuales beneficios de una medida que, en el estado actual del proceso, no se encuentra justificada desde la óptica de la proporcionalidad ni del interés general. 2.5.

Conclusión 75. Comoquiera que en el presente asunto no se evidenció desde un estudio preliminar que el acto demandado hubiese sido proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, se negará la medida cautelar solicitada. 76. Se advierte que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, no implica prejuzgamiento.  2.6.

Cuestión final 77. Se observa que a índice 13 de la plataforma digital Samai obra memorial suscrito por el abogado William Hernández Gómez, quien solicita la acumulación del presente asunto con el proceso radicado1001032500020250014800 que se tramita en el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera. En atención de ello, se dispondrá a remitir el mencionado memorial a dicho proceso para lo de su competencia. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 25 En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional presentada por el demandante frente al Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

Segundo. Remitir el memorial suscrito por el abogado William Hernández Gómez al proceso radicado1001032500020250014800 que se tramita en el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS