Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante MARÍA VICTORIA RIVERA GUERRA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.
Solicitud de desarchivo de expediente. Ausencia de notificación de la respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria Rivera Guerra de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 20241, la señora María Victoria Rivera Guerra interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de respuesta a la solicitud y ordene el desarchive del proceso 11001310303720110018001 JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTA donde actúa como demandante BUILDING CONTRACTORS SAS y demandado MARIA VICTORIA RIVERA GUERRA.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá conoció del proceso ejecutivo Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01 promovido por la sociedad Building Contractors S.A. contra la señora María Victoria Rivera Guerra. Proceso que fue archivado en el paquete 2021-172. 2.2.
El 19 de marzo de 2024, la señora María Victoria Rivera Guerra manifestó que solicitó el desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, radicado RAD SDUE24-003461, a través del link: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://forms.office.com/pages/responsepage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi_yLoxlg7n hLru4CMG3S6aVUQlZTRVFQOURSNkhPOVVTOE1YTk5YNTh JWC4u 2.3.
El 24 de junio de 2024, la accionante envió una solicitud pidiendo información del trámite del desarchivo del proceso ejecutivo al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dado que ya habían pasado 60 días sin obtener respuesta. 2.4. La señora Rivera Guerra dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido respuesta a la petición presentada a pesar de que ha transcurrido más de 120 días desde que solicitó el desarchivo. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Archivo Central de Bogotá, no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo Nro. 11001-31- 03-037-2011-00180-01, presentada por la accionante el 19 de marzo de 2024, como lo afirma al señalar: “[…] El 19 de marzo de 2024 realice la solicitud del desarchivo del proceso 11001310303720110018001 radicado RAD SDUE24-003461 […] A la fecha han pasado más de 120 días y la entidad a cargo no me ha dado respuesta a mi solicitud.[…]”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de agosto de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Rivera Guerra, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y se vinculó en calidad de terceros con interés al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.
A su vez, se solicitó al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas que informaran sobre el estado de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, y si dicho trámite le había sido notificado a la peticionaria; finalmente se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 explicó que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la administración de la Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel central) y desconcentrada funcionalmente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, razón por la cual, no es de su competencia la administración del Archivo Central, en tanto que para el caso en cuestión tal función recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá, quien se encontraría legitimada para responder por las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas4, rindió informe en el que señaló que, en razón a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas.
Por lo que, analizados los hechos narrados y la evidencia que se adjuntó con el escrito de tutela, concluyó que no se encontró solicitud que de acuerdo con sus competencias debiera ser atendida por esa autoridad. Indicó que se opone a las pretensiones de la accionante por cuanto no ha vulnerado directa o indirectamente los derechos fundamentales mencionados, dado que en la narración de los hechos y pretensiones no se involucra a esa Dirección Seccional.
Precisó que las solicitudes de archivo se encuentran a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura5, indicó que no tiene legitimación en la causa porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17- 10784 del 26 de septiembre de 2017.
Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación. Por el contrario, la actora indicó que solicitó información a través del correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual le pertenece a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo que quiere decir que quien ha tenido conocimiento de la solicitud de desarchivo es la Dirección Seccional. 4.5.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá6, a través de su Director señaló que esa Seccional con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a dar respuesta a la señora María Victoria Rivera Guerra mediante comunicación del 3 de septiembre de 2024, en la cual se le indicó que luego de realizadas las correspondientes búsquedas del proceso Nro. 11001-31-03- 037-2011-00180-01, este fue desarchivado y se encuentra a disposición del despacho judicial, mediante planilla #33 del 16 de mayo de 2024. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 12 y 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, manifestó que consultado el proceso en la página de la Rama Judicial se evidenció que el 27 de mayo de 2024 se realizó un registro del ingreso del mencionado expediente al juzgado.
Por lo que, consideró que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. Indicó que esa Seccional adelantó los trámites que estaban a su alcance para obtener el expediente judicial para su desarchivo y al mismo tiempo emitió una respuesta informando el resultado de la búsqueda a la peticionaria (anexó copia de la respuesta brindada a la señora Rivera Guerra).
Como sustento de su informe citó las sentencias T-292 de 2022, T-070 de 2022 y T-086 de 2020 dictadas por la Corte constitucional, para señalar que la respuesta a una petición no implica el otorgamiento de lo solicitado y que, en determinados casos, como el de la referencia, se presenta la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Finalmente, informó quiénes eran las personas responsables del cumplimiento del desarchivo y solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción al encontrarse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la petición de la accionante fue atendida por esa Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Es del caso precisar que el sujeto pasivo del derecho fundamental de petición objeto de análisis es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que la solicitud de desarchivo, que afirma haber presentado la señora María Victoria Rivera Guerra del expediente Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, incumbe a un proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esto quiere decir que el encargado de la gestión pretendida es la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo dispone el Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 20178.
Por lo que, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Victoria Rivera Guerra. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina9 y la jurisprudencia constitucional10, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario11. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.
Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”12. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido13. 3.2.
El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación 9 En este sentido: Ibid.., p. 183. 10 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito.
Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
A su vez, se permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad. En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición. 4.
Del contenido de la solicitud y el trámite impartido por la autoridad accionada. 4.1. Se tiene que, la señora María Victoria Rivera Guerra, en su escrito de tutela, aseguró que se vulneró su derecho de petición dado que el 19 de marzo de 2024 presentó una solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, a través del siguiente enlace: https://forms.office.com/pages/responsepage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi_yLoxlg7 nhLru4CMG3S6aVUQlZTRVFQOURSNkhPOVVTOE1YTk5YNTh JWC4u, No obstante, al momento de interponer esta solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Archivo Central de Bogotá, le hubiera dado respuesta. 4.2.
De la revisión de la tutela, de los anexos y de las contestaciones es posible advertir los siguientes hechos: El 19 de marzo de 2024 se realizó el pago del arancel por valor de $8.250 en el Banco Agrario de Colombia, para solicitar el desarchivo del expediente Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, como se observa a continuación (captura de pantalla tomada del escrito de tutela): Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mismo 19 de marzo de 2024, la Oficina de Archivo Central, Área Administrativa DSAJ, le remitió una comunicación titulada “SOLICITUD DE DESARCHIVE RAD SDUE24-003461” a la señora Luz Karime Lemus Yepes, informándole que de acuerdo a su solicitud de desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01 de Building Contractors S.A.S contra María Victoria Rivera Guerra, esta sería remitida al día siguiente al Archivo Central y que en el evento de no recibir respuesta en un plazo de 60 días hábiles, podría solicitar información a la dirección de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntando esa comunicación como evidencia, así (captura de pantalla tomada del escrito de tutela): El 24 de junio de 2024 a las 11:17 a.m., desde el correo electrónico: lemusluzkarime@gmail.com se envió una comunicación pidiendo información respecto de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 2011-00180-01, como se observa (captura de pantalla tomada del escrito de tutela): Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de septiembre de 2024 a las 15:22, la Asistente Administrativa del Grupo de Archivo Central DSAJ de Bogotá envió desde el correo electrónico: bodega37puertadelsol@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección electrónica lemusluzkarime@gmail.co respuesta14 a la petición de desarchivo del expediente Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, comunicación dirigida a la señora María Victoria Rivera Guerra en la que se le informó que revisado el sistema se evidencio la solicitud radicada bajo el Nro. 24-3461, en donde se pedía el desarchivo del mencionado proceso ejecutivo que se encontraba en la Caja 172-2021.
Adelantadas las gestiones, se procedió a verificar en la Bodega 37 Puerta del Sol, y una vez encontrado el expediente fue desarchivado, colocándose a disposición del despacho judicial, mediante planilla #33 del 16 de mayo de 2024. A su vez, se le comunicó que, realizada la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se evidenció que el 27 de mayo de 2024 se registró una anotación en donde se dejaba constancia del ingreso del expediente al juzgado en esa fecha, así: 14 El mencionado correo electrónico fue enviado con copia a los correos electrónicos de: Jessica Paola Piedrahita Jaimes (jpiedrahij@cendoj.ramajudicial.gov.co), Rosa Aura Arias Vargas (rariasv@cendoj.ramajudicial.gov.co), Secretaría General del Consejo de Estado (cegral02@notificacionesrj.gov.co), y del Juzgado Segundo Civil Circuito Ejecución de Sentencia de Bogotá (j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Se precisa que en el caso del derecho fundamental de petición quien se encuentra legitimado para buscar su protección es la persona que presentó la solicitud, como lo ha mencionado la Corte Constitucional15, pues «…la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular…», de no ser así los jueces se pronunciarían sobre intereses de personas ajenas a la relación sustancial que no fueron quienes activaron la competencia de las autoridades.
Por lo que, no resulta procedente que la parte actora busque defender el derecho de petición ajeno. Al respecto, en la sentencia T 329 de 2011, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor.
Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación…».
(Resaltos intencionales). 4.4. La Sala considera pertinente precisar que, si bien la petición que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela no es la misma persona que radicó la petición de desarchivo, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el correo electrónico desde donde se envió la solicitud el 19 de marzo de 2024 (lemusluzkarime@gmail.com), es el mismo indicado por la accionante, señora María Victoria Rivera Guerra, en el escrito de tutela como dirección para recibir notificaciones.
Adicionalmente, en el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se indicó que con apoyo del Grupo de Archivo Central se dio respuesta a la petición de la señora María Victoria 15 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rivera Guerra mediante comunicación del 3 de septiembre de 2024, en la cual se le indicó que luego de realizadas las correspondientes búsquedas del proceso Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, este fue desarchivado y se encuentra a disposición del despacho judicial.
Y señaló que, luego de consultado el proceso en la página de la Rama Judicial se evidenció que fue el 27 de mayo de 2024 cuando se registró el ingreso del mencionado expediente al juzgado, sin que para esa fecha se le hubiera comunicado tal información a la peticionaria, situación que llevó a que se notificara el 3 de septiembre de 2024. 4.5.
Ahora bien, dado que ya se adelantó el trámite del desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, que es el objeto de la petición de la cual se solicitaba respuesta en la acción de la referencia, esta Sala podría considerar que se presenta carencia de objeto por hecho superado como lo afirmó la Dirección Seccional, aun cuando la peticionaria y la accionante son diferentes personas, pero cuyo correo electrónico es el mismo, y tenían las mismas pretensiones.
Sin embargo, verificada la respuesta del 3 de septiembre de 2024, la Sala advierte que, si bien se dirigió la comunicación a la señora María Victoria Rivera Guerra al correo electrónico: lemusluzkarime@gmail.co, esta dirección contiene un error, pues según la información de notificación que se indicó en el escrito de tutela el correo es: lemusluzkarime@gmail.com, de ahí que la decisión tomada no fue efectivamente notificada.
Por lo que, es necesario ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central DSAJ de Bogotá, para que surta en debida forma la notificación de la decisión adoptada respecto de la petición de desarchivo del proceso ejecutivo Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01 al correo de notificación aportado por la peticionaria.
Lo anterior dado que, el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto como uno de los elementos del núcleo esencial de este derecho que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora María Victoria Rivera Guerra, por la falta de notificación en debida forma de la decisión adoptada en respuesta a la petición. Por lo que, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central DSAJ de Bogotá, que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia notifique a la peticionaria, en debida forma, la decisión adoptada en la solicitud de desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04537-00 Demandante: María Victoria Rivera Guerra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Victoria Rivera Guerra, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia notifique en debida forma a la peticionaria la decisión adoptada en la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo Nro. 11001-31-03-037-2011-00180-01, al correo electrónico que dispuso para recibir sus notificaciones. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador