Micelio
11001031500020240130701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide las impugnaciones instauradas por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, por la cual la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado respecto de algunas pretensiones, declaró la carencia actual de objeto frente a otras y, a su vez, negó la protección invocada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y Bucaramanga, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, en consonancia con la igualdad y el ambiente sano. La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la petición que radicó el 23 de febrero de 2024 ante las autoridades demandadas, en la que solicitó información y diversos documentos tendientes a “determinar el estado actual del arbolado urbano en cada ciudad”. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A. Se TUTELE los Artículos constitucionales dispuestos en los Art (sic) 13, 11, 23, 49, 270 de la C.P.C (sic) B. Se ORDENE a las entidades accionadas presenta informe de los siguientes elementos: 1.

Solicito inventario forestal distrital en áreas públicas y privadas caracterizando las zonas con mayor y menor cantidad de árboles. 2. Solicito informe de número de árboles por habitante anexando el último censo poblacional 3. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala de las últimas 5 décadas 4. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de bloqueo y traslado de las últimas 5 décadas anexando verificación del estado fitosanitario de los traslados efectuados y exponiendo los fenecimientos. 5.

Solicito norma que reglamenta la Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y jardinería. 6. Solicito se me informe si para el tratamiento silvicultural de traslado se tiene en cuenta las características del suelo de acuerdo a al tipo de especies forestales 7. Solicito informe donde exponga si se están efectuando estudios previos al tratamiento silvicultural de tala, bloqueo y traslado, poda correspondiente a fauna silvestre vertebrada e invertebrada asociada al arbolado urbano. 8.

Solicito se me rinda informe de cada una de las especies forestales identificadas en el perímetro urbano y su capacidad de captura de gases de efecto invernadero y material particulado, de igual forma de generación de oxígeno. 9. Solicito se presente informe donde se exponga si se efectúa uso de resistometro, tomógrafo y treeradar previo a efectuar tratamientos silviculturales de tala y cuantos individuos arbóreos han sido sujetos a la implementación de estos elementos diagnósticos previo a la tala durante las últimas 5 décadas. 10.

Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado proyectados para los próximos 10 años en áreas públicas y privadas anexando el nombre de los proyectos por los cuales se efectuarán y datos del solicitante. 11. Solicito inventario de área verde por habitante actualizado al 2024 12. Solicito estadística de cantidad de especies nativas vs especies exóticas en áreas urbanas tanto públicas como privadas. 13.

Solicito informe en el cual se exponga si se tiene en cuenta las comunidades con enfermedades respiratorias crónicas y agudas, previo a los tratamientos silviculturales autorizado de tala, bloqueo y traslado, como quiera que los árboles prestan servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica. 14. Solicito informe del número de personas con enfermedades respiratorias crónicas de las últimas 5 décadas y en que áreas urbanas se ubican 15.

Solicito informe de calidad de aire de las últimas 5 décadas especificando el tipo de contaminante y su origen. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 16.

Solicito informe de las alertas ambientales por contaminación atmosférica de las últimas 5 décadas anexando el número de resolución y las medidas adoptadas 17. Solicito se presente informe donde exponga las medidas que se han adoptado con respecto al Decreto 0037 de 2024, declarando oficialmente una "situación de desastre nacional". Esta medida tiene como objetivo destinar recursos necesarios para atender y contener la emergencia que actualmente afecta varias regiones del país, en cuanto a reducir el número de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado como quiera qué los diferentes conatos de incendios a nivel nacional incrementan la contaminación atmosférica ya presente y los individuos arbóreos prestan sus servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica. 18.

Presente informe donde exponga las especies forestales en amenaza o extinción en áreas urbanas públicas y privadas. C. Se ORDENE a las entidades accionadas presentar respuesta total del petitorio de fecha 23 de febrero de 2024. D. Se DECRETE medida provisional bajos los elementos expuestos en el presente escrito. A su vez, el demandante solicitó como medida provisional lo siguiente: 1) Suspender de manera inmediata toda actividad de tala de árboles en áreas urbanas de [nombre de la ciudad o ciudades], tanto en propiedades públicas como privadas, hasta tanto se realice un censo forestal preciso que garantice un árbol por cada tres habitantes, y se tenga el 100% del arbolado urbano georreferenciado. 2) Bloquear cualquier proceso de traslado de árboles dentro de las áreas urbanas mencionadas, garantizando su protección y conservación en su ubicación actual. 3) Prohibir la realización de tratamientos silviculturales, tales como podas o desramados, que afecten la integridad y la salud de los árboles urbanos existentes, hasta tanto se establezcan criterios claros y verificables para su ejecución. 1.3.

Hechos El accionante sostuvo que presentó una petición el 23 de febrero de 2024 ante las autoridades demandadas, en la que solicitó información y diversos documentos tendientes a “determinar el estado actual del arbolado urbano en cada ciudad”, sin que le respondieran oportunamente. 1.4. Sustento de la petición La parte actora indicó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual considera que le vulneraron su derecho Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado.

Adujo como derechos fundamentales invocados los contemplados en los artículos 13, 11, 23, 49, 270 de la Constitución Política de Colombia. 1.5. Trámite en primera instancia En primera instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado se dictó auto admisorio de la demanda constitucional el 19 de marzo de 2024 y se profirió sentencia el 24 de abril de 2024; no obstante, en segunda instancia, mediante proveído del 13 de agosto de la misma anualidad se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en mención, con ocasión de las solicitudes de nulidad por falta de vinculación de algunas entidades.

Mediante auto del 20 de agosto de 2024 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 13 del mismo mes y año con la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda. Esto, ante la solicitud de nulidad por falta de integración de terceros en el proceso.

Por lo que, el a quo ordenó nuevamente la admisión de la demanda constitucional y, en consecuencia dispuso: a) Notificar a la “Presidencia de la República; a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Salud y Protección Social; a las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y Bucaramanga; a las Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS) y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); al Área Metropolitana Valle de Aburra (AMVA); al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA); al Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA); al Establecimiento Público Ambiental (EPA-Cartagena); al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), y a la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga”. b) Comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) A su vez, negó la medida provisional solicitada1, pues consideró que esta no tenía vocación de prosperar, en tanto que previamente debía revisarse los argumentos y pruebas que pudieran ofrecer las entidades demandadas. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Alcaldía de Barranquilla Esta entidad solicitó que se negara el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. También pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, no se tuvo certeza respecto de la presentación de la petición, pues, el demandante no aportó con la demanda la radicación de esta, y, que tampoco apareció en el sistema de gestión de la entidad.

Recordó que, en su página web tiene publicados cuales son los medios adecuados para radicar PQRSD y el correo que pone de presente el demandante no es uno de ellos. 1.6.2. Alcaldía de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública Esta entidad solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo pues no existe un hecho generador de la presunta afectación, por cuanto nunca se radicó la petición ante ningún correo institucional, ni mediante los canales de atención virtual.

Mencionó que, otorgó respuesta a las preguntas de la solicitud que consideró son de su competencia que fueron la 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16 y 18. 1.6.3. Alcaldía de San Gil Esta entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pretendido, pues al momento en que se radicó la solicitud, el término para dar respuesta no había vencido.

Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de un interés colectivo. Precisó que, remitió por competencia la petición el 8 de marzo de 2024 y el 15 de marzo de 2024, se recibió comunicación por parte de la CAS, en donde se 1Al respecto, se precisó: “De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se ordene a las entidades y autoridades demandadas suspender cualquier actividad que pueda afectar la integridad de los árboles existentes.” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 confirmó el recibido de la solicitud y se asignó el radicado número 4103 de esa misma fecha. 1.6.4.

Alcaldía de Cartagena Esta entidad solicitó se declarara la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante oficio AMC-OFI-0034214-2024 del 3 de abril de 2024, se le informó al demandante sobre la remisión por competencia de su petición al Establecimiento Público Ambiental, que es la entidad competente para garantizar el tema del arbolado urbano. Expuso que no se cumplió con la subsidiariedad, ya que el demandante cuenta con la “acción popular” para lograr la protección efectiva de derechos fundamentales de carácter colectivo. 1.6.5.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta cartera solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y además que se negara la petición de amparo, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues se proyectó y envió respuesta de fondo con oficio 40042024E2006039 de 29 de febrero de 2024; por lo que, se ofreció una oportuna respuesta y trámite.

Agregó que, se le informó al demandante sobre el traslado de su petición a las autoridades competentes para resolver sus cuestionamientos, a través del correo electrónico juridicoambientebogota@gmail.com, en la medida que la entidad no es la autoridad competente para atender lo solicitado, en virtud de los objetivos y funciones que se encuentran establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 3570 de 2011. 1.6.6.

Área Metropolitana del Valle de Aburrá Esta autoridad solicitó que se negara el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que se le otorgó respuesta al peticionario, por medio de la comunicación oficial con radicado 00-007977 del 24 de abril de 2024. 1.6.7. Alcaldía de Medellín Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se negara el amparo pretendido, toda vez que se le otorgó respuesta al peticionario a través de las secretarias de Medio Ambiente, Infraestructura Física, Salud y Subsecretaría de Servicio a la Ciudadanía, mediante los oficios del 12, 20 y 22 de marzo, junto con el traslado al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, respectivamente; por lo que, no existió Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción ni omisión de su parte de la pudiera derivarse la afectación a los derechos fundamentales invocados. 1.6.8.

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA) Esta entidad solicitó que se negara lo pretendido por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al demandante se le brindó respuesta a su petición, a través de la Oficina Asesora Jurídica, la cual remitió el 18 de julio de 2024, el oficio EPA-OFI004399-2024, al correo electrónico notificaprimeralineambiental@gmail.com. 1.6.9.

Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que mediante el oficio RG.104.2024 del 2 de abril de 2024, remitió por competencia la petición al municipio de San Gil, para que este le otorgara respuesta al peticionario. 1.6.10. Alcaldía de Villavicencio Esta entidad solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, y subsidiariamente su desvinculación, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se otorgó respuesta por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, el 20 de marzo de 2024, enviada al correo del peticionario.

La cual se le reiteró el 12 de junio de 2024 y se realizaron los respectivos traslados por competencia. 1.6.11. Alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente Esta entidad solicitó su desvinculación ante la improcedencia del amparo, por no acreditar el requisito de la subsidiariedad, pues, al tratarse de derechos colectivos, tuvo a su disposición las acciones populares y la acción de cumplimiento.

Sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante el oficio 2-Sdsya-202404-00019130 del 2 de abril de 2024, se le otorgó respuesta de fondo a la petición del demandante, la cual fue notificada mediante el correo electrónico juridicoambientebogota@gmail.com. 1.6.12. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa y que se negara la pretensión de amparo, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que, en el escrito de tutela no se hace imputación alguna a la entidad y el demandante no dirigió ninguna petición, pues fue de conocimiento por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dio traslado, frente al cual, esta dependencia también la trasladó a la alcaldía de Villavicencio, como autoridad competente y le fue notificada al peticionario mediante el oficio PM.GA 3.24.2886 de marzo 22 de 2024. 1.6.13.

Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) Esta entidad solicitó su desvinculación por cuanto el demandante no formuló ninguna petición ante dicho departamento. Expuso que solo tuvo conocimiento de este por parte de la alcaldía de Santa Marta, mediante el oficio DJ-445 del 8 de abril del 2024, al cual se le brindó respuesta ante el ente territorial, por medio del oficio 002-014-4, en el que se le suministró la información solicitada.

Precisó que, la información se otorgó de acuerdo con los datos obrantes en los archivos de la entidad, pues, algunos aspectos por su complejidad se tornaron imprácticos y casi que imposible de obtener; tal es el caso del inventario de árboles existentes en predios privados, que requeriría de muchos más trámites y esfuerzos tanto económicos como de personal.

Recordó que, al tratarse de derechos colectivos se torna improcedente la vía de la acción de tutela, toda vez que cuenta con las acciones populares para lograr su cometido. 1.6.14. Presidencia de la República Esta entidad solicitó que se negara lo pretendido, ante la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues otorgó respuesta al peticionario, y además remitió por competencia a las entidades correspondientes, por medio de los oficios OFI24-00063132, OFI24-00063133, OFI24-00063134, OFI24-00063135, OFI24-00063136, OFI24-00063137, OFI24- 00063138, OFI24-00063139, OFI24-00063140 y, OFI24-00063141 / GFPU 13150001 del 4 de abril de 2024, lo cual fue comunicado mediante correo electrónico al demandante. 1.6.15.

Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA) Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la pretensión de amparo, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, le otorgó respuesta al peticionario mediante oficio del 30 de mayo del 2024, el cual fue notificado al correo juridicoambientalbogota@gmail.com. 1.6.16.

Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía de Santa Marta, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA) Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estas entidades guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, declaró la carencia actual de objeto y, a su vez, negó la protección invocada, además negó las desvinculaciones solicitadas. En ese orden, dispuso: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, alcaldías de Villavicencio, Barranquilla, San Gil y Medellín, Corporación Autónoma Regional de Santander, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, alcaldía de Santa Marta, al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), a la alcaldía de Santiago de Cali, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.

Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto de hecho superado, respecto de la Presidencia de la República, las alcaldías de Villavicencio, San Gil, Cartagena, Establecimiento P[ú]blico Ambiental Barranquilla Verde (EPA), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto (sic).

Negar el amparo deprecado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las alcaldías de Barranquilla y Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. … Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como fundamento de lo anterior, el a quo sostuvo: Negó las solicitudes de desvinculación de las entidades que así lo solicitaron, al considerar que su vinculación fue en calidad de demandadas al ser las autoridades a las cuales el peticionario adujo que dirigió su petición o por ser las entidades a las cuales por factor de competencia se les trasladó, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Hizo referencia al contenido de la petición que presentó el actor el 23 de febrero de 2024, el cual corresponde a lo señalado en las pretensiones de esta demanda en el literal B (numeral del 1 al 18) de dicho acápite, así como a los informes rendidos por las entidades demandadas que intervinieron, a partir de lo cual consideró lo siguiente: a) Que ante el silencio del Ministerio de Salud y Protección Social, Alcaldía de Santa Marta y del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), operaba la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, se tendría por cierta la “vulneración alegada”; por lo que, señaló que accedería al amparo pretendido en relación con dichas entidades. b) En cuanto a la Alcaldía de Santiago de Cali, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), señaló que, pese a que rindieron informe, no allegaron soporte de envío de las respuestas y/o traslados al correo electrónico del demandante, quien debe estar enterado de cualquier trámite que se le imparta a su petición. Por lo que, ordenó a las referidas entidades que, “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.” c) Negó el amparo solicitado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía de Medellín, puesto que remitieron la solicitud conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, negó frente a la Alcaldía de Barranquilla porque no se demostró la radicación ante dicha entidad de la petición del actor, pues el “…envío no fue ante ninguno de los correos referidos en la página web, ni mediante el formulario que tienen habilitado para formular PQRSD…”. d) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del DAPRE, las Alcaldías de Villavicencio, San Gil, Bucaramanga y Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA), la Corporación Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, pues consideró que acreditaron la remisión por competencia y/o dieron respuesta de fondo a la petición objeto de amparo durante el trámite constitucional. 1.8.

Impugnaciones 1.8.1. Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) Sostuvo que, no se acogió en debida forma lo consignado en el escrito de respuesta a la tutela de la referencia. Agregó que el actor no presentó la petición ante dicha entidad, ni virtual ni físicamente, pues esta fue formulada ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, cuya personería jurídica y canales de recepción de solicitudes y documental, es diverso e independiente de los usados por dicho departamento administrativo.

Expuso que, tampoco fue trasladada al DADSA por competencia la antedicha petición, sino que fue la Dirección de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, la que le solicitó la información para tomarla como insumo para su respuesta correspondiente. Por ello, fue ante la Dirección Jurídica que se cursó la respuesta contenida en el oficio 002-014-4, por el que se suministró la información requerida.

Adujo que, la petición nunca fue presentada y recibida en el DADSA, como tampoco les fue trasladada por competencia. De modo que, no ha violado derecho fundamental alguno. Destacó que, de la respuesta aportada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, se puede apreciar que la petición ya le fue respondida al actor, por lo que es dable predicar que esta acción frente a la alcaldía debe negarse por agotamiento del objeto, tal se hizo respecto de otros entes oficiales acá accionados. 1.8.2.

Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Esta entidad solicitó: 1) Solicito se DESVINCULE del presente tr[á]mite Constitucional a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS NO ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, toda vez que existe el fenómeno jurídico de HECHO SUPERADO al haber tramitado por competencia la respuesta al Derecho de Petición. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2) Solicito sea modificado el fallo de tutela proferido en el presente proceso, y por consiguiente se vincule y ordene dar respuesta a la petición al municipio de San Gil, Santander la cual es la entidad encargada de otorgar respuesta en debida forma a la petición del Ciudadano Mena.

Y que en el presente fallo fue desvinculado el municipio manifestando que se había corrido traslado. Sostuvo que le es imposible remitir al actor el traslado por competencia realizada, así como la respuesta otorgada al radicado 4262.2024 pues el municipio de San Gil (Santander) tramitó de manera incorrecta el traslado de la petición. Adujo que, si bien se radicó “…a diferentes correos de la CAS… NO se informó en ningún aparte del correo electrónico y/o documento el correo electrónico del peticionario”; generando así una imposibilidad material para remitir al accionante la respuesta otorgada.

Indicó que, es por ello que en lo que le correspondía a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS otorgar respuesta esta fue contestada mediante los siguientes oficios: a. OFICIO SAO.401.2024 del 21-05-2024 remitido al correo ventanillaunica@sangil.gov.co y planeación2@sangil.gov.co. Mediante este oficio se otorgó respuesta al Radicado No. 80.30.4262.2024. b. OFICIO RG.104.2024 del 02-04-2024 se remitió al correo venatillaunica@sangil.gov.co. mediante este oficio se otorgó respuesta al radicado CAS No. 80.30.4103.2024 del 15 de marzo de 2024.

Destacó que, en dichos documentos se otorgó respuesta al traslado realizado por el municipio de San Gil, por lo que el funcionario competente siempre ha sido la alcaldía municipal en mención, entidad ante la que fue inicialmente radicada la petición, en tanto que, el tema del arborizado urbano corresponde exclusivamente a los municipios.

Refirió que, el municipio de San Gil no remitió el oficio original del peticionario, únicamente realizó una copia de escrito en la que no se visualizaba su correo de notificación. Agregó que ante la imposibilidad de remitir al correo del peticionario, notifico la respuesta en debida forma al aludido ente territorial, cumpliendo la CAS así con sus deberes y obligaciones, dentro del alcance respectivo.

Mencionó que como tampoco existía certeza del correo electrónico del actor, pues “… NO cuenta con la dirección electrónica para la fecha de la respuesta”, aclaró lo siguiente: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es por ello que dichas respuestas en tr[á]mite de Tutela se remitió al hoy accionante, informándole que las peticiones deben ser contestadas por la autoridad competente esto es el Municipio de San Gil, Santander.

Esto al revisar el fallo de tutela donde es citado el correo del accionante, el cual NO era de conocimiento de la CAS, al momento de dar respuesta el día 02 de abril de 2024 y el 21 de Mayo de 2024. En el trámite de tutela se dio por cumplido la respuesta al Derecho de Petición por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS.

Ya que remitió dentro de los términos respectivos la respuesta al municipio de San Gil, Santander, informándole que dicha municipalidad es la encargada de atender el requerimiento radicado por el Ciudadano. Por lo que a la fecha de presentación del recurso de impugnación y recaudando dentro del proceso de Tutela se identificaron los correos electrónicos del peticionario hoy accionante en el cual se le remite copia de los oficios dirigidos a San Gil, Santander, esto toda vez que existía una imposibilidad material toda vez que el Municipio NO remitió de manera correcta la documentación, razón por la cual NO se cumple con los requisitos del art[í]culo 21 de la Ley 1755 de 2015, es por ello que se debe tomar como un indebido traslado por parte del municipio.

Por lo que se evidencia que se inform[ó]o en debida forma que los municipios son los encargados del arborizado urbano al peticionario se le otorg[ó]o una respuesta de fondo, clara y congruente esto es remitiendo al funcionario al que el peticionario le radico la solicitud en primera medida. … De igual manera se deja constancia también que mediante el Oficio SAO 401.2024 de 21 de Mayo de 2024 notificado el día 28 de mayo de 2024 al correo de ventanillaunica@sangil.gov.co toda vez que la CAS no es la autoridad competente para el Arborizado municipal.

Mencionó que, esto se debió a una imposibilidad material toda vez que no se contaba con el correo electrónico del peticionario, razón por la cual se remitió las respuestas a los correos del municipio de San Gil, autoridad competente para el arborizado municipal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) solicitó su desvinculación con la impugnación que presentó; no obstante, se observa que, el a quo ya se pronunció sobre dicha petición, negándola.

Por lo que, en esta instancia no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. 2.2.2. Informes sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia Al respecto, se encuentra que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá presentó un memorial con el cual informó sobre el cumplimiento de la orden de amparo; no obstante, en este no manifestó que impugnaba la decisión. Por lo que, como el acatamiento del fallo de tutela corresponde al juez de primera instancia, tampoco se emitirá pronunciamiento alguno. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por las impugnantes. Por tanto, se analizará si la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) no vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, con ocasión de la solicitud presentada el 23 de febrero de 2024 pues impartieron el trámite correspondiente frente a dicha garantía constitucional. 2.4.

Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la petición que radicó el 23 de febrero de 2024 ante las autoridades demandadas, en la que solicitó información y diversos documentos tendientes a “determinar el estado actual del arbolado urbano en cada ciudad”. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, declaró la carencia actual de objeto y, a su vez, negó la protección invocada, además negó las desvinculaciones solicitadas.

La anterior decisión fue impugnada por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sostenibilidad Ambiental (DADSA), pues consideraron que no vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, con ocasión de la solicitud en mención pues impartieron el trámite correspondiente frente a dicha garantía constitucional.

Para resolver, se considera: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Por otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo4.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, 3 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 4 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20005 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 5 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo7.

De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. En lo particular, se encuentra que el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) en su impugnación sostuvo que el actor no presentó la petición ante dicha entidad, ni virtual ni físicamente, pues esta fue formulada ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta y que, tampoco se le trasladó por competencia, sino que presentó la información requerida por la Dirección de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, para que esta la tomara como insumo para la respuesta que dicho ente territorial debía emitir.

En efecto, se observa que, mediante el oficio 002-014-4 el DADSA le brindó la información solicitada a la Alcaldía de Santa Marta, entidad territorial por la cual tuvo conocimiento de la petición, así: … Adicionalmente, en la constancia de radicación de la petición de 23 de febrero no se observa el correo de DADSA. A su vez, se encuentra que la Alcaldía de Santa Marta no presentó su informe frente a la acción de tutela, por tanto, se considera cierto el hecho manifestado 7 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por el DADSA según el cual dicho ente territorial mediante oficio DJ-445 del 8 de abril de 2024 le requirió a dicho departamento información para dar respuesta a la solicitud.

Por consiguiente, ante la falta de acreditación de que en efecto el ente territorial remitió por competencia la petición al aludido departamento y que, este conoció de la petición pero para presentar un informe como suministro de la respuesta que debía dar dicha alcaldía, se modificará el fallo impugnado para denegar el amparo respecto del DADSA.

Por otro lado, se advierte que, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) solicitó que sea modificado el fallo de tutela proferido en el presente proceso, y por consiguiente se vincule y ordene dar respuesta a la petición al municipio de San Gil, Santander la cual es la entidad encargada de otorgar respuesta en debida forma a la petición del actor.

Esto, pues señaló que en el fallo fue desvinculado el municipio manifestando que se había corrido traslado. Esta entidad sostuvo que inicialmente le fue imposible remitir al actor el traslado por competencia realizada, así como la respuesta otorgada al radicado 4262.2024 pues el municipio de San Gil (Santander) tramitó de manera incorrecta el traslado de la petición, puesto que, si bien se remitió el contenido de esta, al finalizar el escrito no se visualizaba el correo electrónico del demandante.

Agregó que, por lo anterior, mediante los siguientes oficios dio respuesta, pero los dirigió al municipio de San Gil: a. OFICIO SAO.401.2024 del 21-05-2024 remitido al correo ventanillaunica@sangil.gov.co y planeación2@sangil.gov.co. Mediante este oficio se otorgó respuesta al Radicado No. 80.30.4262.2024. b. OFICIO RG.104.2024 del 02-04-2024 se remitió al correo venatillaunica@sangil.gov.co. mediante este oficio se otorgó respuesta al radicado CAS No. 80.30.4103.2024 del 15 de marzo de 2024.

Aclaró que a la fecha de presentación del recurso de impugnación y recaudando dentro del proceso de tutela se identificaron los correos electrónicos del accionante, en el cual se le remite copia de los oficios dirigidos a San Gil, Santander, pues antes no se contaba con dicha información. Para tal efecto, aunque no lo señaló en el escrito de impugnación, en los anexos se puede observar el siguiente correo del 7 de octubre de 2024 dirigido al accionante, así: TRASLADO OFICIOS CAS SAO 401-2024;

RG 104.2024 Y RESOLUCION DGL 00188 DEL 2020 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Desde GLORIA PATIÑO <gloria.patino@cas.gov.co> Fecha Lun 07/10/2024 12:03 Para priliambienternacional@gmail.com <priliambienternacional@gmail.com>; juridicoambientebogota@gmail.com <juridicoambientebogota@gmail.com> 4 archivos adjuntos (3 MB) Oficio SAO.401.2024 (2).pdf;

OFICIO RG 104.2024 REMISION MUNICIPIO DE SAN GIL.pdf; RES 0188 MAY 14 DE 2020.pdf; Notificación Oficio SAO.401.2024.pdf; Cordial saludo, Señor ERICSSON E.S.D. Referencia: Cumplimiento Fallo de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Por medio del presente correo electrónico y de manera muy respetuosa, nos permitimos dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela asunto de la referencia, comunicando a su despacho, los oficios SAO 401.2024 y RG 104.2024, por la cual, esta Autoridad Ambiental en su oportunidad dio tr[á]mite de respuesta a la solicitud de información requerida por el Municipio de San Gil.

Es de precisar que las respuestas fueron remitidas directamente al Municipio de San Gil, ya que en las misivas que hiciera el municipio a esta Corporación no adjuntó o informó el correo electrónico al cual debíamos responder al peticionario. Por tal razón, procedimos a responder directamente al municipio, amparados en el principio de buena fe de que este último daría respuesta allegando las respuestas otorgadas por esta Autoridad Ambiental a su despacho.

Por último, es de precisar, que los correos por la cual hoy remitimos a su despacho los oficios antes aludidos, fueron buscados en escrito de la tutela 2024-01370 y en las bases de datos que responsan en esta autoridad ambiental. Por lo anterior, agradecemos su comprensión a la presente. Sin otro particular, GLORIA STELLA PATIÑO VARGAS Abg. contratista SGL CAS Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Asimismo, se encuentra el siguiente mensaje con la reseña de que el mensaje no se pudo entregar: Outlook No se puede entregar: TRASLADO OFICIOS CAS SAO 401-2024;

RG 104.2024 Y RESOLUCION DGL 00188 DEL 2020 Desde Microsoft Outlook <MicrosoftExchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce41109e@cas.gov.co> Fecha Lun 07/10/2024 12:03 Para priliambienternacional@gmail.com <priliambienternacional@gmail.com> 1 archivos adjuntos (3 MB) TRASLADO OFICIOS CAS SAO 401-2024; RG 104.2024 Y RESOLUCION DGL 00188 DEL 2020;

No se pudo entregar el mensaje a priliambienternacional@gmail.com. No se encontró priliambienternacional en gmail.com. gloria.patino Office 365 priliambienternacion. Esta impugnante consideró que no se cumple con los requisitos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por el indebido traslado por parte del municipio que es el encargado del tema de arborización municipal.

Para resolver, se considera que, no le asiste razón a dicha impugnante en cuanto a que en el fallo de primera instancia se desvinculó al municipio de San Gil, pues por el contrario en el artículo primero de dicha decisión se negó tal petición. Adicionalmente, se precisa que, no resultan procedentes los argumentos de la CAS ante la falta de conocimiento previo del correo de notificación del accionante.

Esto, pues la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento frente a las peticiones que se consideran incompletas, lo cual también resulta aplicable para la autoridad que traslada por competencia la solicitud. Dicha norma contempla:

ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

A su vez, se observa que, si bien se tramitó el procedimiento ante la falta de competencia del artículo 21 ibidem8, el CAS alega la imposibilidad de responder oportunamente por no contar con la dirección electrónica del actor, pese a que, pudo requerir a la entidad remitente para que suministrara la información completa a efectos de notificar al actor; sin embargo, no acreditó haber procedido de tal manera.

En ese orden, se descarta el argumento según el cual como no era la entidad competente para resolver los asuntos relacionados con la arborización municipal, tampoco podía ordenarse que respondiera la petición del actor; pues se dio el traslado de competencia conforme lo indica la mencionada norma, independientemente de si debía conocer del tema puntual radicaba o no en el CAS.

Ahora, si consideraba que no era la competente también debía responder oportunamente la petición del actor, bajo la directriz del artículo 21 de la mencionada norma. Adicionalmente, no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que también solicitó, dado que el cumplimiento fue con ocasión a la orden de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en lo que corresponde al Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).

FALLA PRIMERO: Modifícase el numeral tercero de la sentencia del 3 de septiembre de 2024, por el cual la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo respecto del Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), para en su lugar, denegar la protección invocada en relación con dicha entidad, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Confírmase en lo demás el fallo impugnado. 8 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx