REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: DORA VELANDIA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE PERMITÍAN TENER POR ACREDITADA LA FALLA DEL SERVICIO. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. MODIFICA EL FALLO Y, EN SU LUGAR, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO Y LA NIEGA FRENTE AL PROCEDIMENTAL.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de las providencias proferidas el 6 de mayo de 2021 y el 27 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Dora Velandia Jiménez y otros.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de septiembre de 2022 los señores Dora Velandia Jiménez, Alipio Bonilla Saavedra, María Concepción Acuña Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Bonilla Acuña y Danixza Nayeli Sánchez Acuña, Adriana María, Yeny Marcela y Juan Carlos Bonilla Velandia, por medio de apoderado judicial, presentaron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Ante los argumentos ruego al señor Magistrado Constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, los cuales se ven quebrantados por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente en donde se acreditó, entre otros, un error de juicio valorativo de la prueba, de tal entidad el cual es relevante (en los términos de protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión En consecuencia se ruega se disponga dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la primera y segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 110013336032201500813 - 01, para que se adopte una nueva sentencia en donde se haga una apreciación probatoria inspirada en la sana critica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación y respetar la Constitución y la Ley, además de ello, se tenga en cuenta las pruebas omitidas, la normativa y reglamentación militar aplicable al caso, el precedente jurisprudencial, el deber de motivar, el procedimiento dispuesto y de esta forma se corrija los defectos acreditados.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de noviembre de 2003 el señor Carlos Bonilla Velandia ingresó al Ejército Nacional como solado profesional y fue trasladado en el año 2013 como estafeta de tienda del Batallón. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 23 de noviembre de 2013 recibió la orden por parte de su superior inmediato de desplazarse uniformado de la base militar de la Arandia al casco urbano de la ciudad de Florencia (Caquetá) en su moto particular, con el fin de cumplir la misión de hacer el mercado para abastecer la tienda del Batallón de Instrucción 12 y traer aproximadamente $ 2.200.000 en efectivo. 3) El 24 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de tránsito cuando chocó con un vehículo tipo camión en el kilómetro 1.5 vía la Arandia, municipio de Florencia, en el cual perdió la vida. 4) En ejercicio del medio de control de reparación directa sus familiares promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Carlos Bonilla Velandia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. 5) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que al soldado profesional se le sometió a un riesgo mayor del que debía soportar, pues ejercía funciones por fuera de las normas reglamentarias. 6) El recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de mayo de 20221 en la que confirmó la decisión de primera instancia, debido a que no se probó la falla del servicio porque no se acreditó que al soldado se le hubiere sometido a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros; además, ratificó que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de los fallos proferidos el 6 de mayo de 2021 y el 27 1 Decisión que fue notificada el 9 de junio de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico indicaron que se desconoció que en el proceso ordinario quedó totalmente acreditado que el soldado profesional Bonilla Velandia fue sustraído de sus funciones específicas como auxiliar de instrucción en el Batallón de Instrucción no.12 por otras funciones no reglamentadas en la organización del batallón, como era la de estafeta en moto particular.
Se presentó una indebida valoración del informe administrativo por muerte 001 de 12 de diciembre de 2013, el cual demostraba que el fallecimiento ocurrió durante la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de vehículo), que era totalmente ajena a las funciones de auxiliar de instrucción dispuestas para los soldados profesionales del batallón al que pertenecía. También se desconoció la orden del día no. 138 del Comando del Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento no. 12, documental con la que se acreditaba que la orden emitida por el superior para la conducción del vehículo se dio sin el lleno de los requisitos y directrices de la doctrina militar para dicha actividad de peligro.
De igual manera, tampoco se tuvo en cuenta la inspección técnica al cadáver que daba cuenta que el soldado profesional estaba haciendo unas diligencias en la ciudad de Florencia y colaborando para hacer cambio de billetes. Finalmente, agregaron que de los testimonios de los señores Fulver Norley Zuluaga y Francisco Abel Guerra Mazo se podía concluir que la labor de estafeta en un batallón de instrucción no estaba contemplada en las Tablas de Organización y Equipo (TOE) y tampoco que se ejecutaran actividades de riesgo o peligro, como la conducción de vehículos por vías altamente transitadas y de gran velocidad.
Frente al defecto sustantivo afirmaron que no se tuvieron en cuenta normas específicas de la doctrina militar existentes en la Resolución no. 1851 del 28 de diciembre de 2006, el manual EJC -5-5 en relación a la prevención, medidas de seguridad, designación, selección y certificación de conductores para el cumplimiento de misiones institucionales y tampoco la Resolución 243066116 en relación a las tablas de organización y equipo, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo misión, funciones y empleo del personal de soldados profesionales destinados por el Comando del Ejército a un Batallón de Instrucción. En cuanto al defecto procedimental manifestaron que el tribunal no resolvió los extremos de la apelación y solo se limitó a repetir los argumentos de la primera instancia, sin pronunciarse sobre el reparo referente a la indebida valoración probatoria del informativo administrativo por muerte, entre otras pruebas.
Por otra parte, resaltaron que las providencias carecían de motivación, pues no se resolvió el debate jurídico planteado en el recurso de apelación y menos cada uno de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios de los alegatos de segunda instancia. Por último, señalaron que se violó directamente la Constitución, por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que obraba prueba en el expediente que demostraba que al SLP Bonilla Velandia se le creó un riesgo no permitido (dentro del cual falleció) cuando se le ordenó desempeñar funciones de alto riesgo sin el lleno de los requisitos legales y las condiciones mínimas para el cumplimiento de la misión. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 27 de septiembre de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ejército Nacional para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 20 de octubre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. El asunto carece de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución debido a que los argumentos expuestos se dirigían a 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo insistir en la configuración del daño antijurídico y no en la afectación de una garantía iusfundamental.
Por otra parte, resaltó que respecto a los defectos procedimental y decisión sin motivación, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para alegar la configuración de la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, si consideraba que existía una nulidad originada en la sentencia por incongruencia y falta de motivación. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 2 de noviembre de 2022. Solicitaron revocar lo atinente al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues en la acción de tutela el debate jurídico gira de manera directa en torno a que el juzgado y el tribunal vulneraron el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que incurrieron en el defecto fáctico por omitir valorar y apreciar algunas pruebas.
Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, pues los yerros alegados se originaron y alegaron desde la sentencia de primera instancia; además, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial por falta de motivación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 6 de mayo de 2021 y el 27 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que el debate jurídico giraba de manera directa en torno a que el juzgado y el tribunal incurrieron en el defecto fáctico por omitir valorar y apreciar algunas pruebas; además, que no procedía el recurso extraordinario de revisión, pues los yerros alegados se originaron y alegaron desde la sentencia de primera instancia. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta omisión de las pruebas 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo que daban cuenta que se encontraba configurada la falla del servicio; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
De igual manera, la Sala encuentra que los argumentos empleados para invocar la configuración de los defectos procedimental y decisión sin motivación giran en torno a la presunta falta de incongruencia de la sentencia de segunda instancia por no resolver los extremos de la apelación, por lo que también se estudiará de manera conjunta bajo el cauce del defecto procedimental por violación al principio de congruencia. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 6 de mayo de 2021 y del 27 de mayo de 2022, proferidos en el trámite del proceso reparación directa, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, y la negará frente al procedimental, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Análisis del defecto fáctico 1.1 La parte demandante indicó que el tribunal valoró de manera indebida las pruebas que daban por acreditado que al soldado profesional Bonilla Velandia se le creó un riesgo no permitido (por el cual falleció) cuando se le ordenó desempeñar funciones sin el lleno de los requisitos legales y las condiciones mínimas para el cumplimiento de la misión, tales como el informe administrativo por muerte 001 de 12 de diciembre de 2013, la orden del día no. 138 del Comando del Batallón de Instrucción, entrenamiento y 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo reentrenamiento no. 12, la inspección técnica a cadáver y los testimonios de los señores Fulver Norley Zuluaga y Francisco Abel Guerra Mazo; así mismo, que se desconoció la Resolución no. 1851 de 2006, el manual EJC -5-5 en relación con la prevención, medidas de seguridad, designación, selección y certificación de conductores para el cumplimiento de misiones institucionales y la Resolución 243066116 en relación con las tablas de organización y equipo, misión, funciones y empleo del personal de soldados profesionales. 1.2 No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 6 de mayo de 2021, con miras a que se declarara probada la falla del servicio, por cuanto se sometió al soldado profesional a un riesgo mayor al que debía asumir pues ejecutó funciones por fuera de las asignadas en la Constitución, la ley y los reglamentos militares. 1.3 En efecto, en el recurso de apelación2 interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se valoraron de manera indebida las tablas de organización y equipo del Batallón de Instrucción y Entrenamiento no. 12, la Resolución 243066116, la Resolución 1851 de 2009, la inspección técnica a cadáver, los testimonios rendidos por los señores Francisco Abel Guerra Manzo y Fulver Norley Ayala Zuluaga, así como la doctrina militar que reglamenta los requisitos, formación, capacitación y medios físicos para desempeñar el cargo de estafeta militar, pruebas que, según sostuvo desde ese momento, daban cuenta que el soldado fue expuesto a un riesgo superior que no tenía que soportar; además, que debía desempeñarse como auxiliar de instrucción pero no como estafeta, y, en caso de desempeñarse como tal, debía ser dotado de vehículo oficial, de medio de comunicación y de equipo de seguridad, lo cual no ocurrió. 1.4 Por su parte, en el fallo del 27 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar probada la falla del servicio, por cuanto la muerte 2 Documento que puede ser consultado en el índice 2 de Samai, proceso de primera instancia con radicación 11001-03-15-000-2022-05092-00. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo del señor Bonilla Velandia obedeció al hecho exclusivo de un tercero en los siguientes términos: “En ese contexto fáctico y de reglamentación se considera que la causa eficiente y determinante del daño fue el hecho de un tercero porque, como ya se dejó plasmado quedó acreditado que el señor Roberto Carlos Zambrano al conducir un vehículo automotor fue imprudente e invadió el carril contrario por donde transitaba el señor Carlos Bonilla Velandia causando la colisión entre los dos automotores que le causó la muerte.
(…). De conformidad con los testimonios de los señores Fulver Arley y Francisco Meza también quedo claro que por lo menos desde el año 2012 el señor Carlos Andrés Bonilla ejercía funciones de estafeta y no obra en el plenario algún documento que de cuenta que el señor Bonilla Velandia no hubiera podido ejercer dichas funciones. No obstante, para la Sala no fue claro en qué calidad se encontraba el señor Bonilla Velandia al momento del accidente, puesto que se itera que en el informe administrativo por muerte No 12 se estableció que estaba desarrollando la orden 138, lo cierto, es que al preguntar al sargento Fulver quien rindió testimonio y quien realizó el informe con el que se elaboró el documento advirtió que no tenía conocimiento si el día del accidente el soldado profesional estaba ejercicio alguna misión. De otro lado, señala la subsección que analizados los elementos probatorios obran dos radiogramas que dan cuenta que el señor se encontraba de permiso y llama la atención de la Sala que el desplazamiento que realizó el señor Bonilla Velandia el 24 de noviembre de 2013 hubiera sido en su motocicleta personal.
(…). Tampoco se probó que al soldado profesional se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, en el entendido que cualquiera que desempeñara la labor de estafeta y estuviera ejecutando la función encomendada, podría haber sufrido el accidente. (…). En el conjunto probatorio descrito la Sala considera que no se demostró que la entidad pública demandada hubiere determinado la causación del daño antijurídico reclamado con la demanda, de lo que sí existe certeza es de que el señor Carlos Andrés Bonilla murió al ser impactado por el actuar imprudente del señor Roberto Carlos Romero Zambrano quien conducía por la misma ruta del señor Bonilla Velandia e invadió el carril ajeno.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.5 Para adoptar dicha decisión el tribunal valoró los siguientes medios de prueba: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo “En radiograma No. 2040 del 24 de noviembre de 2013 de las 16:45 (fl 46 c.1), elaborado por el SV GUERRA informó que el soldado profesional Carlos Bonilla Velandia se encontraba de permiso y que en el transcurso de ello sufrió un accidente que termino con su vida (fl 46 c.1).
De manera textual (…). En radiograma no. 008051 de 25 de noviembre de 2013, suscrito por el jefe de estado mayor de división el señor Freddy Giovanni Méndez Beltrán (fl 47 c.1), se consignó: (…). En lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito en el que el señor Bonilla Velandia perdió la vida, obra en el plenario informe administrativo por muerte No. 12 de 13 de diciembre de 2013 (fl 48 c.1), en el que consta: (…).
Por medio de la resolución No. 955 de 13 de marzo de 2014 se realizó el reconocimiento y se ordenó el pago de pensión de invalidez a nombre de la señora Marinela Gordo Castañeda y el menor Carlos Andrés Bonilla Acuña (fl 60-61 c.1). De igual manera obra en el plenario solicitud de la póliza de vida NO. Grupo 083- 4668000 para el padre, madre y esposa del soldado profesional Carlos Andrés Bonilla Velandia (fl 72 c.1).
Como ya se advirtió obra en el plenario el proceso penal con radicado SPOA no.180016000553201301923 (c.2) en el cual se adelantó investigación en contra del señor Carlos Roberto Romero Zambrano por por la muerte del SLP Carlos Andrés Bonilla Velandia. En el informe de inspección técnica de cadáver del 24 de noviembre de 2011 (fl 58- 86) al señor Carlos Andrés Bonilla Velandia se incluyo (sic) como información general en dicho documento: (…).
Ahora bien, en el informe policial de accidente de tránsito No. 404886 se estableció en qué condiciones se encontraba el lugar del accidente y su causa (fl 93-94), se plasmó: (…). En la audiencia de pruebas del 28 de marzo de 2019, el a quo tomo el testimonio de los señores Fulver Norley Ayala Zuluaga y Francisco Guerra Manzo, quienes declararon: (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo por acreditado que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pues sometió al soldado profesional Bonilla Velandia a un riesgo superior al que debía soportar y porque se le impuso el cumplimiento de unas funciones ajenas a las de auxiliar de instrucción, pues sostuvo que el tribunal: “¨[a]l partir de un supuesto factico equivocado al desconocer que en el proceso ordinario quedó totalmente acreditado que el soldado profesional Bonilla Velandia, fue sustraído de sus funciones específicas como AUXILIAR DE INSTRUCCIÓN en el Batallón de Instrucción No.12, por otras funciones no reglamentadas en la organización del batallón, como son la de estafeta en moto particular y con la orden puntual, según lo descrito en la orden del día No. 138 de tener como herramienta de trabajo dentro del marco de una actividad peligrosa - conducción de moto particular (por vía intermunicipal, pavimentada de alta velocidad) (…)”. 1.7 De igual manera, indicó que “[a]partes inexplicablemente omitidos de los testimonios del comandante de la compañía de soldados reclutas Teniente Fulver Norley Zuluaga y del Jefe de Personal de la unidad Francisco Abel Guerra Mazo, se desprende que dicha funciones de estafeta en un batallón de instrucción no estaba contemplada en las Tablas de Organización y Equipo (TOE) y menos desempeñar dichas funciones ejecutando actividades de riesgo o peligro, como la conducción de vehículos por vías altamente transitadas y de gran velocidad”. 1.8 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 27 de mayo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que el Ejército Nacional fue el que causó el daño antijuridico y no el hecho exclusivo de un tercero. 1.9 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el tribunal en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues la muerte del señor Bonilla Velandia obedeció al hecho exclusivo de un tercero y no a la falla del servicio del Ejército Nacional, debido a que existía certeza de que el soldado profesional murió por el actuar imprudente del señor Roberto Carlos Zambrano, quien invadió el carril contrario causando la colisión entre los dos automotores. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.10 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con el defecto fáctico no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.
Análisis del defecto procedimental 2.1 El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3;
(ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (iv) no se ataca una sentencia de tutela;
(vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que no declaró probada la falla del servicio. 2.2 En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la Sala advierte que la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues, dada la naturaleza de los reparos que invoca, relacionados con la vulneración al principio de congruencia, ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 es procedente para interponer el recurso extraordinario de revisión, como lo ha señalado esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades. 2.3 Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto procedimental. 2.4 La parte demandante afirmó que el tribunal no resolvió los extremos de la apelación y solo se limitó a repetir los argumentos de la primera instancia, sin pronunciarse sobre el reparo de una indebida valoración probatoria del informativo administrativo por muerte, 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 9 de junio de 2022 y la demanda fue presentada el 22 de septiembre del mismo año. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de los testimonios que demostraban que el cargo de estafeta no estaba determinado para un batallón de instrucción y tampoco lo relativo a la actividad peligrosa -manejo de vehículo-, entre otros. 2.5 No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra configurada la vulneración al principio de congruencia, pues el tribunal se pronunció frente a los argumentos que presentó la parte demandante en su recurso de apelación relacionados con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente daban cuenta que el soldado profesional se encontraba desarrollando funciones que no estaban contempladas en la Constitución, la ley y los reglamentos militares, sin el entrenamiento y la dotación adecuada, lo que le llevó a concluir que no estaba demostrado que el Ejército Nacional hubiere determinado la causación del daño antijurídico reclamado con la demanda, sino que este había sido producto del actuar imprudente de un tercero, así: “Sin embargo, pese a lo ya dicho y en gracia de discusión, si se hubiera acreditado que el señor Bonilla Velandia se encontraba en cumplimiento de una función, se insiste que no se demostró que el Ejército Nacional incurriera en una falla en el servicio por acción u omisión que incidiera de manera directa en el accidente de tránsito sufrido por el soldado profesional Bonilla Velandia.
Pues no se evidencia que el soldado no estaba en condiciones de conducir y aun así hubiese desplegado la actividad sin que se hubieran adoptado las precauciones necesarias para el ejercicio de la actividad riesgosa encomendada. Tampoco se probó que al soldado profesional se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, en el entendido que cualquiera que desempeñara la labor de estafeta y estuviera ejecutando la función encomendada, podría haber sufrido el accidente.
(…). Entonces, lo cierto del caso de autos es que el origen del daño fue en un accidente de tránsito y no hay duda de que el señor Bonilla Velandia sufrió la colisión por la imprudencia del señor Roberto Carlos Romero Zambrano quien realizó una conducta prohibida por la normatividad de tránsito. En el conjunto probatorio descrito la Sala considera que no se demostró que la entidad pública demandada hubiere determinado la causación del daño antijurídico reclamado con la demanda, de lo que sí existe certeza es de que el señor Carlos Andrés Bonilla murió al ser impactado por el actuar imprudente del señor Roberto Carlos Romero Zambrano quien conducía por la misma ruta del señor Bonilla Velandia e invadió el carril ajeno. Por consiguiente, la Sala concluye que la muerte del señor Bonilla Velandia obedeció al hecho exclusivo de un tercero por lo que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad, razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por el juzgado treinta y dos (32) Administrativo de del Circuito de Bogotá que denegó las súplicas de la 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo demanda.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 2.6 En esa medida, la Sala estima que la sentencia es congruente en atención a que existe concordancia entre lo solicitado en el recurso de apelación y la parte resolutiva de la misma, pues el tribunal sí valoró el material probatorio allegado al expediente y con base en él resolvió cada uno de los argumentos planteados en la impugnación, lo que le llevó a concluir que no se encontraba probada la falla del servicio, pues la muerte del señor Bonilla Velandia obedeció al hecho exclusivo de un tercero. 2.7 Así las cosas, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad. 2.8 En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico, y la negará respecto del defecto procedimental.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional -frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución- y subsidiariedad -respecto de los defectos procedimental y decisión sin motivación-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la acción de tutela frente al defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05092-01 Demandante: Dora Velandia Jiménez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración parcial de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.