Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable debido a que la medida de aseguramiento fue dictada por el juez de control de garantías.
Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…) 1.
Declarar no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a la demanda. 2. Declarar solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que fue sometido el señor Sergio Hernán Acevedo Osorio. 3. como consecuencia condenar en forma solidaria a la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura al pago de los siguientes perjuicios 3.1.
De carácter moral Demandante Reconocimiento Sergio Hernán Acevedo Osorio 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Rosalbina Lopera de Acevedo 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 2 Mario Alexander Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Lina Marcela Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Sergio Alberto Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Juan Esteban Acevedo Carmona 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Beatriz Elena Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Julián David Oquendo Acevedo 5 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Amanda de Jesús Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Guillermo León Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Martín Ovidio Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Rosalba Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Fabio Antonio Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Humberto de Jesús Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Gustavo Nebardo Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Reinaldo de Jesús Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia 3.2.
De índole material: 3.2.1. Lucro Cesante: Para el seño Sergio Hernán Acevedo Osorio, se establece en la suma de $14.188.365,17 (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante autos del 14 de marzo de 20141 y 4 de abril de 20142; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de junio de 20143; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 330, c-ppal. 2 Fl. 332. C. ppal. 3 Fl. 334, c-ppal. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 3 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de enero de 2012 por Sergio Hernán Acevedo Osorio y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 21 de enero de 2009 y el 11 de noviembre de 2009, es decir por un término de nueve (9) meses y veintidós (22) días. En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Muy respetuosamente solicito al (a) Dignísimo (a) Magistrado (a), se sirva proferir sentencia de primera instancia, haciendo las siguientes declaraciones y condenas: 4.1.
Declare que la Nación Colombiana- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a todos los actores con la injusta privación de la libertad del señor Sergio Hernán Acevedo Osorio, desde el día 21/01/2009 hasta el 11/11/2009. 4.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene en forma solidaria a la Nación Colombiana- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores por concepto de: 4.2.1.
Perjuicios Inmateriales o Morales El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación, si fuere el caso, así: Sergio Hernán Acevedo Osorio 150 smlv Rosalbina Lopera de Acevedo 150 smlv Mario Alexander Acevedo Lopera 100 smlmv Lina Marcela Acevedo Lopera 100 smlmv Sergio Alberto Acevedo Lopera 100 smlmv Beatriz Elena Acevedo Lopera 100 smlmv Juan Esteban Acevedo Carmona 70 smlmv Julián David Oquendo Acevedo 70 smlmv Amanda de Jesús Acevedo Osorio 70 smlmv Guillermo León Acevedo Osorio 70 smlmv Martín Ovidio Acevedo Osorio 70 smlmv Rosalba Acevedo Osorio 70 smlmv Fabio Antonio Acevedo Osorio 70 smlmv Humberto de Jesús Acevedo Osorio 70 smlmv Gustavo Nebardo Acevedo Osorio 70 smlmv Reinaldo de Jesús Acevedo Osorio 70 smlmv 4.1.2.
Daño en la vida de relación A raíz de la privación de la libertad, Martín Alonso Marín Berrío y Giovani Mauricio Fernández Pérez están siendo estigmatizados por sus vecinos y la por la Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 4 sociedad que frecuentan, estigmatización que se hace mayor teniendo en cuenta que los 2 viven en un pueblo demasiado pequeño donde los comentarios no se dejan esperar donde los señalamientos son con nombres propios, pues con su detención se les manchó el buen nombre del que siempre gozaron su honra quedó entredicho ya son catalogados como ex presidiarios (…) Por este concepto se solicita en favor del señor Sergio Hernán Acevedo Osorio, el equivalente en pesos de 200 smlmv. 4.2.
Perjuicios Materiales: Este perjuicio está constituido por el lucro cesante consolidado padecido por el señor Sergio Hernán Acevedo Osorio, nuestro principal poderdante, en la medida en que dejó de percibir los ingresos que le daba una tienda de su propiedad por el tiempo en que estuvo privado de la libertad. (…) VA= $5.250.704. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de abril de 2008 la señora EERM denunció que su hija PCTR había sido víctima de <<actos libidinosos>> por parte del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio.
Afirmó que se enteró de lo sucedido al revisar el diario personal de la niña. 3.2.- El 19 de enero de 2009 agentes de la Policía capturaron al demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio. 3.3.- El 20 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros con función de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Acevedo Osorio, a quien le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.4.- El 23 de julio de 2009 se inició etapa de juicio oral, la cual culminó el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Ese mismo día el demandante Acevedo Osorio fue dejado en libertad. 3.5.- El 2 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo absolutorio, la cual fue recurrida por la representante de la víctima. El 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal resolvió el recurso y confirmó la sentencia absolutoria. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 19 de enero de 2009 el demandante Acevedo Osorio fue capturado;
(ii) al día siguiente el juez de garantías ordenó su detención preventiva; (iii) el 11 de noviembre de 2009 el juez anunció el sentido del fallo absolutorio y en esa misma fecha el demandante Acevedo Osorio fue dejado en libertad; (iv) el 2 de marzo de 2010 el juez de Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 5 conocimiento profirió sentencia absolutoria, que se confirmó el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio fue privado injustamente de su libertad porque se le impuso una medida de aseguramiento que no cumplió los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que no era posible inferir razonablemente su participación en el delito que se le imputó en ese momento. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio no pudo obtener ingresos de su tienda como consecuencia de su detención;
(ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales que les generaron a <<su suegro mucho dolor que infortunadamente deterioró aun más su salud hasta el punto que el señor murió el 1 de febrero de 2009>>; así mismo, porque el demandante Acevedo Osorio debía padecer el hacinamiento carcelario y sus familiares debían soportar requisas incómodas para poder visitarlo; y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron una alteración en su vida relación con ocasión de la privación injusta del demandante Acevedo Osorio, por la estigmatización y señalamientos de expresidiario realizados por la sociedad.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) el daño reclamado era imputable a la Fiscalía porque fue esa entidad la que a partir de la evidencia física e información legalmente recaudada solicitó la medida de aseguramiento y (ii) no es posible atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, porque fue uno de sus funcionarios el que dispuso la absolución del ahora demandante, al encontrar dudas frente a la realización de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de un tercero. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que el daño no le era imputable porque fue el juez de garantías quien ordenó la detención preventiva.
Adicionalmente, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de daño antijurídico y prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y tomó las siguientes decisiones: Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 6 9.1.- Negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial porque la primera de estas autoridades solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y la segunda accedió a la solicitud de detención preventiva en establecimiento carcelario. 9.2.- Condenó solidariamente a la Rama Judicial y a la Fiscalía porque omitieron realizar un estudio concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso penal, lo que conllevó a que el demandante Acevedo Osorio fuera detenido por más de nueve meses, y luego absuelto por falta de certeza probatoria que desvirtuara su inocencia. 9.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales reclamados por los demandantes en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Reconoció el lucro cesante porque se probó que el demandante Acevedo Osorio se desempeñaba como tendero para el momento de su detención. Para la liquidación de este perjuicio, el tribunal realizó el cálculo con base en la presunción del salario mínimo debido a que no se acreditaron sus ingresos.
Al periodo de indemnización le adicionó 8.75 meses en virtud del tiempo promedio de reubicación laboral y, finalmente, le sumó el 25% al monto final por concepto de prestaciones sociales. c. Negó la reparación al daño a la vida de relación porque no encontró acreditado el padecimiento de dicho perjuicio. D. Recursos de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que se reconozca el daño a la vida de relación y se incremente el monto de los perjuicios morales. 11.- La Rama Judicial solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en que: (i) su actuación fue conforme a la ley y la Constitución, y la medida estuvo adecuadamente fundada en pruebas y se justificó su necesidad; (ii) se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y no existió arbitrariedad o ilicitud en la imposición de la medida de aseguramiento; y (iii) la Fiscalía indujo en error al juez de garantías al solicitar la medida de aseguramiento sin contar con los elementos probatorios suficientes para condenar al demandante Acevedo Osorio.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 7 12.- En su recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) su actuación cumplió los requisitos legales y constitucionales y tuvo el respaldo probatorio requerido por la ley;
(ii) la detención de la víctima directa no puede ser imputable a la Fiscalía porque, de conformidad con la Ley 906 de 2004, el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento; (iii) la antijuridicidad del daño se debe probar y la parte actora no lo hizo; y (iv) el reconocimiento de daños morales debe ser proporcional al sufrimiento y, en ningún caso podrá convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 20104 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 23 de enero de 2012.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 14.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado5; (ii) la certificación expedida por el INPEC6 y (iii) la boleta de libertad7, está probado que el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio estuvo privado de su libertad entre el 21 de enero de 2009 y el 11 de noviembre de 2009, es decir por un término de nueve (9) meses y veintidós (22) días. 15.- También está demostrado que mediante sentencia del 22 de septiembre de 20108, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de absolver al demandante Acevedo Osorio porque no contaba con las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa y por la existencia de distintas versiones sobre la ocurrencia de los hechos. 16.- En esta providencia, la Sala: 4 La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia certificó que la providencia del 22 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del 2 de marzo de 2010, quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010.
Fl. 84, c.1. 5Fls. 62, c.1. 6 Fl. 176, c.1. 7 Fl, 177. c.1. 8 Fls. 171 a 185 c. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 8 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se probó que el demandante Acevedo Osorio sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad, ya que la fuerza probatoria de las evidencias en las que se basó la medida de aseguramiento decayó durante la investigación penal. 16.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 16.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la cuantificación de los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. b.- Modificará el monto decretado por el tribunal para la reparación del lucro cesante, pues no es procedente reconocer la indemnización del periodo de reubicación ni el 25% por prestaciones sociales, porque no fueron solicitados por la parte actora. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento; (ii) el daño especial sufrido por el demandante; (iii) la entidad imputada;
(iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 9 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 18.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 18.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requería para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 19.- En la audiencia preliminar del 20 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Antioquia) con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento contra el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio porque consideró que, a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente que él había cometido acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Las pruebas que valoró para fundamentar esta inferencia fueron las siguientes: 19.1.- El 24 de abril de 2008, la señora EERM, madre de la niña, presentó una denuncia contra el demandante Acevedo Osorio10 ante la Comisaría de Familia del municipio de Cisneros. En la denuncia afirmó que en el mes de diciembre de 2007 el demandante Acevedo Osorio aprovechó que la menor PCTR había acudido a su tienda a comprar unos cigarrillos que el papá le había encargado y que, en ese momento él <<le bajo los pantis y que empezó a introducirle la lengua por la vagina, que cuando él le estaba haciendo eso, ella lo empujó y que el señor de inmediato la tiró contra el cojín e intentó despojarla de la ropa y entonces el señor Sergio se cogió el pene él mismo según lo que la niña manifestó es una especie de masturbación y que se desarrolló y que le dijo que dejara de ser cochino y que ella salió>>.
A su vez señaló, que se enteró de lo sucedido al revisarle el diario a la niña. 19.2.- En entrevista rendida por la menor PCTR ante la Comisaría de Familia de Cisneros (Antioquia) relató que “don Sergio empezó a darle dulces a decirle que si se iba a dejar tocar la cosita”, a los 3 o 4 días fue a comprar cigarrillos y don Sergio “la agarró, le quitó la ropa y le metió la lengua por su vagina”. 19.3.- El 29 de abril de 2008 se practicó a la menor PCTR un reconocimiento sexológico médico legal en el Hospital San Antonio del municipio de Cisneros 10 Fls 76-78,c.1 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 10 (Antioquia)11, en el que se advirtió que se trataba de <<una niña de 13 años de edad, que se encuentra en buenas condiciones generales>> y que existía una <<desfloración mayor a 10 días, no puede determinarse el tiempo, no se observaron espermatozoides y a nivel de flujo los hallazgos son normales>>. 19.4.- El registro civil de nacimiento de la menor, a partir del cual se determinó que era menor de 14 años para el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación. 19.5.- El 4 de noviembre de 2008, la psicóloga Paula Cristina Múnera Franco de la Comisaría de Familia del municipio de Santo Domingo (Antioquia) le practicó a la menor PCTR una evaluación psicológica12, en la cual se evidenció que la niña había manifestado que en diciembre de 2007, <<el señor Sergio Acevedo, tendero del barrio, aprovechó que PCTR fue a su tienda a hacer un mandado, le cerró la reja y la cogió con mucha fuerza, le quitó la ropa, le bajó la ropa interior, la manoseó, le practicó sexo oral y la tocó con uno de sus dedos y se masturbó delante de ella>>.
Agregó que antes de que se presentara la situación de abuso el señor Sergio le había hecho insinuaciones de tipo sexual que la hacían sentir incómoda. 20.- La Sala advierte que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio cumplió los requisitos legales porque: 20.1.- El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que fue imputado al demandante Acevedo Osorio, para el momento de los hechos tenía una pena de <<doce (12) a veinte (20) años de prisión>> de conformidad con el artículo 208 del Código Penal y los incrementos punitivos del numeral 4 del artículo 211 del mismo código. 20.2.- A partir de los elementos materiales y evidencias aportadas al proceso, esto es la denuncia de la madre, la entrevista a la niña, la valoración psicológica y el reconocimiento médico, se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio en el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. 20.3.- La imposición de la medida de aseguramiento obedeció a la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) 13, 11 Fl. 56, c.2. 12 Fls. 70-71, c.2. 13 ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 11 siendo la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión la única procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 20.4.- En todo caso, sobre la necesidad de la medida el juez de garantías señaló que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad porque ocupaba la posición de ser presidente de una junta y tenía una tienda en el barrio, lo que le permitía tener acceso a varias personas, incluidos menores de edad.
Así mismo, advirtió que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida se derivaban de la protección y ponderación de derechos, donde primaban los derechos del menor ante la inferencia de autoría en el delito imputado. I. El análisis del daño especial 21.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio sufrió un daño especial con ocasión de su detención, porque todas las evidencias que basaron la medida de aseguramiento en su contra perdieron fuerza probatoria durante la investigación penal.
En efecto: 21.1.- Durante el juicio oral se hicieron evidentes las diferentes versiones sobre los hechos por los cuales estaba siendo investigado el demandante Acevedo Osorio. En ese sentido, el juez advirtió la existencia de contradicciones entre las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio oral, en especial, entre lo narrado en el interrogatorio que realizó la médico Janeth Idárraga Farías y el relato que le expuso a la psicóloga Paula Múnera Franco.
Así mismo, al no ser aportado el diario de la menor, no fue posible tener certeza de cuál fue la versión de los hechos, si realmente lo que se dijo en la denuncia era un relato de la madre o si se trató de una versión de los hechos de la menor. Lo anterior fue resaltado por el juez penal en la sentencia absolutoria: <<(…) Entonces se pregunta el despacho cuál de todas las narraciones es la que se ajusta a la realidad de lo acontecido recuérdese que una de ellas fue realizada al parecer en el respectivo formato único de noticia criminal por la mamá el cual no se aportó donde la señora [EE] escribe lo que encontró anotado en el diario de la menor consignado el día 02/12/2007 y que para el despacho de ser cierto no dejan de ser propuestas de un señor Sergio las cuales la niña tiene claridad que aún no han sucedido, en el escrito de acusación la Fiscalía refiere que la señora madre de la niña luego de encontrar el diario y el requerirle frente a su aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 12 contenido todo es negado. Sin embargo, indica que a los pocos días le cuenta lo que sucedió ese día 02/12/2007 y es ahí cuando la narración es de la mamá y no de la menor que según parece estar contenida en el libro pero se reitera, no se aportaron ni el formato de noticia criminal ni la entrevista ni el diario para corroborar los dichos.
Finalmente encontramos la declaración de la menor en la cual advertimos como se dijo anteriormente serias inconsistencias sin embargo luego de verificar lo anterior y realizado un análisis valoratorio a dicho testimonio especialmente en la audiencia de juicio oral entendiendo por supuesto que se trataba de una menor, la declarante presuntamente afectada aclaramos que fue una narración que no pudo ser objeto de confrontación con otras entrevistas o dichos ya que como se dijo ante la médica legista refirió unas circunstancias, ante la psicóloga otras, en las entrevistas otras, y en el presunto diario escribió otras esas declaraciones con la narrativa de la mamá no se asemejan y tampoco con las demás elementos materiales probatorios allegados por ello consideramos que no encontramos soporte a dichas declaraciones (…)>>. 22.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 22 de septiembre de 201014, confirmó la decisión de absolver al demandante Acevedo Osorio por este mismo motivo, es decir por la falta de certeza derivada de la existencia de varias versiones sobre la ocurrencia de los hechos.
En ese sentido, destacó que la menor <<no es clara en sus testimonios y los acomoda para evitar desagravios, no sólo de su familia sino de la comunidad en general>>. Así mismo, advirtió que a partir de los testimonios allegados no se podía extraer una convicción más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiera producido el acceso carnal abusivo por parte del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio.
Por ello lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Acevedo Osorio le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante nueve (9) meses y veintidós (22) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito.
J. Entidad Imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio es imputable a la Rama Judicial, dado que fue el Juzgado Promiscuo 14 Fls. 171 a 185 c. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 13 Municipal de Cisneros con función de control de garantías el que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva a la víctima directa. 25.- Finalmente, la Sala advierte que no se probó, como afirmó la Rama Judicial al contestar la demanda, que la Fiscalía haya inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el demandante Acevedo Osorio.
Por el contrario, se evidenció que la Fiscalía cumplió con sus funciones y se limitó a solicitar la medida de aseguramiento y allegar pruebas recaudadas en el proceso penal para efectos de que el juez de garantías tomara autónomamente las decisiones que considerara pertinentes. K. Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Por el contrario, desde el inicio de la investigación manifestó no haber realizado los hechos que se le imputaban. L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 21 de enero de 2009 y el 11 de noviembre de 2009, es decir por un término de nueves (9) meses y veintidós (22) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = ( 9 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 45 SMLMV + 3,65 SMLMV PM = 48,65 SMLMV 28.- Debido a que los demandantes Rosalbina Lopera Arcila, Mario Alexander, Lina Marcela, Sergio Alberto y Beatriz Elena Acevedo Lopera, Juan Esteban 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 14 Acevedo Carmona, Julián David Oquendo Acevedo, tienen la condición de cónyuge e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116.
Su parentesco y relación con el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio se probó así: 28.1.- Con la copia del registro civil de matrimonio está acreditado que Sergio Hernán Acevedo Osorio y Rosalbina Lopera Arcila son cónyuges17. 28.2.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Mario Alexander18, Lina Marcela19, Sergio Alberto20 y Beatriz Elena Acevedo Lopera 21 son hijos de la víctima directa Sergio Hernán Acevedo Osorio. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: 29.1.- En los testimonios de Nubia del Socorro Sepúlveda Vergara, Nubia del Carmen Zapata de Patiño, Jhon Jairo de Jesús Velázquez y Aracelly Velázquez Agudelo, amigos y vecinos de la víctima directa, se señaló que los familiares <<vivían con mucha tristeza, eso nos dio duro a todos, la familia estuvo muy dolida con eso>> y <<yo veía que su esposa, los hijos y los hermanos iban a visitarlo, ellos se turnaban para visitarlo (…) todos vivíamos muy tristes de verlo allá>>. 29.2.- Debido a que en estas declaraciones se hizo referencia al dolor sufrido por los demandantes Rosalbina Lopera Arcila, Mario Alexander, Lina Marcela, Sergio Alberto y Beatriz Elena Acevedo Lopera, se impone decretar a su favor una indemnización equivalente al 50% del perjuicio moral concedido para la víctima directa.
Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 24,32 salarios mínimos mensuales vigentes. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Fl. 18, c.1. 18 Fl. 19, c.1. 19 Fl. 20, c.1. 20 Fl. 21, c.1. 21 Fl. 22, c.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 15 30.- Así mismo, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Guillermo León22, Martín Ovidio23, Rosalba24, Fabio Antonio25, Humberto de Jesús26, Gustavo Nebardo27, Amanda de Jesús y Reinaldo de Jesús Acevedo Osorio28.
En relación con estos demandantes, quienes acudieron en calidad de hermanos de la víctima directa, la parte actora acreditó su parentesco con los registros civiles aportados al proceso. Así mismo, se probó que mantuvieron una relación fuerte de cercanía durante el tiempo que la víctima directa estuvo detenido. En efecto, con los testimonios de sus vecinos y amigos Jhon Jairo de Jesús Velázquez y Nubia del Carmen Zapata de Patiño, se determinó que los demandantes fueron a visitar a su hermano Sergio Hernán Acevedo Osorio durante el tiempo que estuvo detenido. 31.- En consecuencia, la sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios Morales sufridos por los demandantes Guillermo León, Martín Ovidio, Rosalba, Fabio Antonio, Humberto de Jesús, Gustavo Nebardo, Amanda de Jesús y Reinaldo de Jesús Acevedo Osorio en un 30% el monto señalado para la víctima directa, esto es, 14,59 SMLMV. 32.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Juan Esteban Acevedo Carmona y Julián David Oquendo Acevedo, quienes comparecieron al proceso en la calidad de nietos del demandante Acevedo Osorio, y se limitaron a acreditar su parentesco con la víctima directa.
Sin embargo, respecto de ellos no opera la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales derivada del parentesco. En consecuencia, les correspondía probar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención de Sergio Hernán Acevedo Osorio y no lo hicieron. ii. Daño al buen nombre 33.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, 22 Fl. 27, c.1. 23 Fl.28, c.1. 24 Fl.29, c.1. 25 Fl.30, c.1. 26 Fl.31.c.1. 27 Fl. 32, c.1. 28 Fl. 33, c.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 16 inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio29. 33.1.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la vida de relación 34.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados porque << con su detención se les manchó el buen nombre del que siempre gozaron, su honra quedó entredicha ya son catalogados como ex presidiarios >>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Lucro cesante 36.- La parte actora solicitó una indemnización por los ingresos dejados de devengar por Sergio Hernán Acevedo Osorio en virtud de su actividad como tendero durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 37.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado30, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 17 quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 38.- Con las pruebas testimoniales la parte actora probó que el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio trabajaba como tendero para el momento en el que fue detenido, pero no acreditó sus ingresos.
En consecuencia, la Sala deberá reparar el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin adicionar un periodo de reubicación laboral ni el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no los solicitó en la demanda. 39.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 9,59 meses o cincuenta días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 9,59 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)9,59– 1 0.00467 S = $9.784.643 40.- En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Rama Judicial y a favor del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio la suma de nueve millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($9.784.643) por concepto de lucro cesante.
S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 18 M. Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: REVÓCASE la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de Sergio Hernán Acevedo Osorio.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Sergio Hernán Acevedo Osorio 48,65 SMLMV Rosalbina Lopera de Acevedo 24,32 SMLMV Mario Alexander Acevedo Lopera 24,32 SMLMV Lina Marcela Acevedo Lopera 24,32 SMLMV Sergio Alberto Acevedo Lopera 24,32 SMLMV Beatriz Elena Acevedo Lopera 24,32 SMLMV Guillermo León Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Martín Ovidio Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Rosalba Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Fabio Antonio Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Humberto de Jesús Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 19 Gustavo Nebardo Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Amanda de Jesús Acevedo Osorio 14,59 SMLMV Reinaldo de Jesús Acevedo Osorio 14,59 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a Sergio Hernán Acevedo Osorio, la cuantía nueve millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($9.784.643).
CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Sergio Hernán Acevedo Osorio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación — Rama Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto