Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Detención provisional en trámite de extradición - Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante fue capturado en virtud de la solicitud de detención provisional con fines de extradición que presentó la Embajada de Estados Unidos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
No obstante, en el transcurso del procedimiento de extradición, el Estado requirente retiró la solicitud, por lo cual el ciudadano fue dejado en libertad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción incoada de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. // SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación. // TERCERO: Declarar no probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. // CUARTO: Declarar no probada la excepción de ‘indebida escogencia de la acción’ incoada por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo en la parte motiva de la presente providencia. //QUINTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Brenda Elena Gómez Tabarez, Alejandro Reina Gómez, Claudia Patricia Gómez Tabarez, Claudia Luna Loaiza y María Clementina Gómez Olave, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.// SEXTO: Declarar administrativamente responsable de forma solidaria a la Nación-Fiscalía General de la Nación - Rama judicial – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por motivo de la privación injusta de la libertad con fines de extradición de la cual fue objeto el señor Juan Carlos Gómez Luna. // SÉPTIMO: Condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio del Interior y de Justicia, a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora así: // 1.
Perjuicios morales: -Se reconocerá a favor de Juan Carlos Gómez Luna, como víctima directa, a título de daño moral, 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. // -A su esposa Vanesa Cadaya, se le reconocerá a título de perjuicio moral, 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. // -A la señora Socorro Luna Loaiza en calidad de progenitora del directo perjudicado, se reconocerá a título de perjuicios morales, 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. – A Jhon Wilder Gómez Luna en calidad de hermano del directo perjudicado, se reconocerá a título de perjuicio moral, 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. // 2.
Daño a la vida de relación // -A favor de Juan Carlos Gómez Luna, como víctima directa, a título de daño a la vida de relación, 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. // -A Vanessa Cadaya, se le reconocerá a título de daño a la vida de relación, 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. // -A Socorro Luna Loaiza, se reconocerá a título de daño a la vida de relación, 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. // - A Jhon Wilder Gómez Luna, se reconocerá a título de daño a la vida de relación, 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 30 Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de junio de 2007, Juan Carlos Gómez Luna, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - DIJIN, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Carcelario y Penitenciario, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Congreso de la República y la Presidencia de la República3, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, ocurrida en razón de la solicitud de detención provisional con fines de extradición presentada por la Embajada de Estados Unidos ante el Gobierno Nacional4. 2.
En el escrito se solicitó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DIJIN -, Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Ministro de Relaciones Exteriores, de Interior y Justicia, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la República, Procuraduría General de la Nación y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta última representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son administrativa, Vigentes. // 3.
Perjuicios materiales: // 3.1: Para Juan Carlos Gómez Luna, la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y un pesos m/ce ($2.489.181) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), relacionado con el concepto de gastos sufragados a la abogada que asistió la defensa en el proceso de extradición. // 3.2 Lucro Cesante: Se le reconocerá al señor Juan Carlos Gómez Luna, la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos m/cte ($55.616.463) por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante), relacionado con el concepto de salario dejado de percibir, durante el lapso temporal que se prolongó la privación de la libertad con fines de extradición. // OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 La Sala advierte que esta entidad no fue incluida en las pretensiones de la demanda, sin embargo, en el escrito fue identificada como demandada e, incluso, le fueron atribuidas actuaciones en particular dentro del trámite de extradición. Asimismo, se ordenó la notificación de la demanda a esta entidad. 4 Folios 1 al 78 del cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 30 extracontractualmente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA, quien permaneció privado injustamente de su libertad por espacio de 357 días con sus noches, en el pabellón número siete (7) del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Cómbita (Boyacá), debido a la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas al detenerlo preventivamente con fines de extradición, sin que se le identificara plenamente, hasta que el propio gobierno requirente desistió de la solicitud de extradición, una vez constató que el capturado no era la persona contra quien la Corte Meridional para el Distrito sur de la Florida (Estados unidos) había proferido Resolución de acusación por los delitos de Narcotráfico y Lavado de dinero por más de $250.000.000 (millones de dólares)”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Juan Carlos Gómez Luna Víctima directa 1.000 SMLMV5 Vanessa Cadaya Gómez Cónyuge 500 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza Madre 500 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna Hermano 500 SMLMV Brenda Elena Gómez Tabarez Suegra 500 SMLMV Carlos Alejandro Reina Gómez Cuñado 500 SMLMV Claudia Patricia Gómez Tabarez Tía 500 SMLMV Claudina Luna Loaiza Tía 500 SMLMV María Clemencia Gómez Olave Tía 500 SMLMV Perjuicios por “daño a la vida en relación” Juan Carlos Gómez Luna Víctima directa 2000 gr. oro Vanessa Cadaya Gómez Cónyuge 1000 gr. oro María del Socorro Luna Loaiza Madre 1000 gr. oro Jhon Wilder Gómez Luna Hermano 1000 gr. oro Brenda Elena Gómez Tabarez Suegra 1000 gr. oro Carlos Alejandro Reina Gómez Cuñado 1000 gr. oro Claudia Patricia Gómez Tabarez Tía 1000 gr. oro Claudina Luna Loaiza Tía 1000 gr. oro María Clemencia Gómez Olave Tía 1000 gr. oro “Daño emergente” 6 Juan Carlos Gómez Luna Víctima directa $65.000.000 “Lucro cesante” 7 Juan Carlos Gómez Luna Víctima directa $ 105.000.000 más 500 SMLMV 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Por los gastos en que incurrió para solventar su defensa técnica en el proceso penal, la venta de su establecimiento de comercio “Mixtika Music Bar”, los gastos de transporte en que incurrieron los familiares al visitar a su pariente en la cárcel y los gastos de estadía durante esas visitas. 7 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, las utilidades del bar y el tiempo que necesitó para ubicarse laboralmente una vez recobró su libertad –“aproximadamente 15 meses”-.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 30 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de junio de 2004, el Tribunal de Distrito Meridional de Florida profirió Resolución de “acusación de reemplazo”, mediante la cual imputó los delitos de narcotráfico y lavado de activos a varios sujetos, entre ellos, al demandante, Juan Carlos Gómez Luna.
El 8 de junio de 2004, mediante Nota diplomática No. 1350, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de Juan Carlos Gómez, con fines de extradición, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Al día siguiente, la solicitud fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio del Interior y de Justicia. 7. 2) El 16 de junio de 2004, la fiscalía ordenó la captura del ciudadano solicitado para extradición. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de junio de 2004, la Policía Nacional –DIJIN- hizo efectiva la captura y puso al detenido a disposición de la fiscalía. 8. 3) El 12 de agosto de 2004, mediante Nota verbal No. 1850, el gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez, por lo que, el 1 de septiembre siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emitiera concepto sobre la solicitud de extradición, en cumplimiento del trámite previsto por la Ley 906 de 2004. 9. 4) El 5 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2004, el procesado y algunos de sus familiares presentaron solicitudes ante distintas autoridades nacionales para que se corrigiera el error en el que se había incurrido en la identificación del solicitado en extradición. Asimismo, la abogada defensora presentó solicitud ante la Corte Suprema de Justicia para que se practicaran las pruebas que permitieran corroborar la verdadera identidad del solicitado por el gobierno extranjero, no obstante, el 9 de febrero de 2005, la Corte negó dicha petición. La apoderada recurrió la decisión, sin embargo, no fue tramitada por considerarla extemporánea. 10. 5) El 6 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada en contra de Juan Carlos Gómez Luna, por encontrar que reunía los requisitos legales. 11. 6) El 28 de abril de 2005, la Presidencia de la República expidió la Resolución No. 078, mediante la cual concedió la extradición de Juan Carlos Gómez Luna.
Mientras se decidía el recurso de reposición presentado por la abogada defensora, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia sobre la Nota diplomática No. 1186 de 3 de junio de 2005, por medio de la cual la Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 30 Embajada de Estados Unidos retiró la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Luna.
En seguida, el 8 de junio, la fiscalía revocó la orden de captura y, en consecuencia, ordenó la libertad del procesado. 12. 7) El 15 de junio de 2005, mediante Resolución ejecutiva No. 132, la Presidencia de la República revocó la Resolución No. 78 de 28 de abril de 2005, que había autorizado la extradición de Juan Carlos Gómez Luna. 13.
La parte actora atribuyó a cada una de las demandadas, las siguientes actuaciones: 14. 1) la Policía Nacional, en desarrollo de las labores investigativas en coordinación y bajo la dirección de las autoridades norteamericanas, suministró la información que sustentó las actuaciones judiciales en el país requirente; 2) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tenía la obligación de proporcionar seguridad al detenido, no obstante, el 14 de febrero de 2005 sufrió un atentado contra su integridad física al interior del centro de reclusión; 3) el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de daño especial, por haber participado en el trámite de formalización de extradición; 4) el Congreso de la República, debido a la configuración del hecho del legislador; 5) el Ministerio del Interior y de Justicia, al haber incumplido su deber de velar por la protección de los derechos y garantías constitucionales, pese a las advertencias y peticiones formuladas ante la entidad que indicaban la identificación irregular del procesado; 6) la Procuraduría General de la Nación, al haber guardado silencio ante la solicitud probatoria elevada por la defensora a la Corte Suprema de Justicia, no atender las peticiones presentadas por el detenido y, además, haber emitido concepto favorable para autorizar la extradición; 7) la Fiscalía General de la Nación, al haber omitido su deber legal de garantizar la plena identificación del procesado y, a pesar de ello, haber ordenado su captura; 8) la Corte Suprema de Justicia, porque se abstuvo de admitir las pruebas aportadas y solicitadas por la defensora, no dio trámite al recurso de reposición interpuesto contra esta decisión y emitió concepto favorable, sin haber establecido la plena identidad del procesado.
Por último, 9) la Presidencia de la República, debido a que, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, autorizó el pedido de extradición de Juan Carlos Gómez Luna, sin que las solicitudes de verificación de la identidad de la persona requerida fueran atendidas y sin que tampoco se comprobara que no correspondía a la suya. 1.2.
Posición de la parte demandada 15. El 27 de enero de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 30 formuladas por la parte actora8.
La entidad alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, fundada en la ausencia de intervención material y sustancial en la causación del daño, debido a que, los hechos señalados en la demanda corresponden a “eventuales errores jurisdiccionales” proferidos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 16. El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda9.
La entidad expuso que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la Constitución y la ley. En relación con el requerimiento realizado por el gobierno estadounidense, explicó que la fiscalía cumplió la “tarea administrativa” de ordenar la captura del ciudadano, sin que esa medida admitiera controversia o estudio alguno de su parte. Negó haber incurrido en alguna falla en la prestación del servicio, al haber cumplido una función exclusivamente operativa, de conformidad con el requerimiento de extradición que se tramitaba, por ello propuso su falta de legitimación en la causa.
De otro lado, advirtió la indebida escogencia de la acción, en tanto lo procedente sería atacar la legalidad del acto administrativo que concedió la extradición expedido por el Gobierno Nacional, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 17. El 1 de marzo de 2010, la Rama Judicial, en su contestación a la demanda, alegó su falta de legitimación en la causa, de un lado, porque la orden de captura que finalmente se materializó y afectó la libertad del demandante fue librada por la Fiscalía General de la Nación y, de otro, porque quien actúa como juzgador en estos casos es la autoridad extranjera10.
Explicó que, en el procedimiento de extradición no se debatía la culpabilidad de la persona señalada de cometer un delito en el exterior, sino que se trataba de un mero trámite administrativo, en el cual la Corte Suprema de Justicia debía emitir un concepto que indicara si la solicitud presentada por el Estado requirente cumplía todos los requisitos exigidos en la ley colombiana. 18.
En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores, al contestar la demanda, manifestó que esta entidad actúa como ente articulador y canal diplomático entre el Estado requirente y las autoridades competentes en el Estado requerido, labor de coordinación y enlace en la que no tiene competencia para decidir sobre la procedencia o no de las solicitudes11.
Asimismo, indicó que, las actuaciones del ministerio se ajustaron al trámite legal dispuesto para estos casos y el concepto emitido se limitó a señalar la norma de procedimiento que debía seguirse. Siendo así, no podía endilgársele alguna falla en la prestación del servicio, como tampoco que 8 Folios 379 al 381 del cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 407 al 423 del cuaderno del Tribunal No. 6. 10 Folios 508 al 513 del cuaderno del Tribunal no. 1. 11 Folios 467 al 501 del cuaderno del Tribunal No. 6.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 30 al demandante se le hubiera generado un daño antijurídico.
En el escrito propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque su concepto no tiene injerencia en la decisión de conceder o no la extradición, y de indebida escogencia de la acción, al considerar que la acción pertinente correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debía dirigirse contra la resolución ejecutiva que concedió la extradición. 19.
El 7 de octubre de 2010, el Congreso de la República presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí planteadas12. En su escrito argumentó que, la corporación era la encargada de crear las leyes, pero no le correspondía aplicarlas, por lo que ninguna responsabilidad le era atribuible por la correcta o incorrecta aplicación de las disposiciones normativas referentes al trámite de extradición. Señaló que, la figura de extradición se instruyó en cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo cual, además, fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
Así, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”. 20. El 8 de octubre de 2010, la Policía Nacional también presentó contestación a la demanda13. En su escrito, por una parte, afirmó haber actuado en cumplimiento de un deber legal, debido a que su actuación se limitó a hacer efectiva la orden de captura y poner al capturado a disposición de la autoridad competente, dentro del término previsto por la ley.
Por otra, señaló, como causa eficiente del daño, el error en que incurrió la Embajada de Estados Unidos, al presentar la solicitud de extradición de una persona que no había cometido delito alguno, por lo que al Estado colombiano no le era atribuible ninguna responsabilidad por esos hechos y el daño no tenía la condición de antijurídico.
En concordancia, presentó como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 21. En la misma fecha, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó la demanda14, en la que formuló la excepción que denominó “falta de capacidad legal para el cumplimiento de las funciones de identificación e individualización”, pues dentro de sus atribuciones legales no se contemplan las relativas a la investigación e identidad plena de los procesados.
Por lo anterior, solicitó se le exonerara de responsabilidad. 22. El 11 de octubre de 2010, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda, oponiéndose a las 12 Folios 522 al 536 del cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folios 537 al 549 del cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Folios 550 al 552 del cuaderno del Tribunal No. 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 30 pretensiones allí planteadas15.
Como argumento de defensa expuso que, la entidad no intervino en el proceso de extradición del demandante y atendió oportunamente todos los requerimientos, así como las solicitudes presentadas por sus familiares. Advirtió que, la Presidencia de la República no era un sujeto pasivo en la acción, ´pues el presidente intervino a nombre del Gobierno Nacional, siendo el ministro del ramo el encargado de ejercer la representación de la Nación. Por último, propuso como excepciones “la incapacidad e indebida representación del demandado”, “la notificación de la admisión de la demanda a persona distinta a la demandada” y “la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva”. 23.
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, de manera extemporánea16. En la oportunidad para alegar de conclusión manifestó que, en el presente caso no existía nexo causal entre la actuación desplegada por la entidad y la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que tampoco se configuraba una falla en la prestación del servicio.
Resaltó que, dentro del trámite de extradición, no ejercía funciones jurisdicciones y el concepto emitido valoró el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, sin que en ello se examine la responsabilidad penal del requerido. 1.3. Sentencia de primera instancia 24. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda17.
Con fundamento en la falla en la prestación del servicio, señaló que se inobservaron las exigencias contenidas en los artículos 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, al no haberse demostrado la plena identidad del solicitado. Consideró que, en el trámite “intervinieron distintas autoridades Administrativas y Judiciales, [en el que] no se realizó la plena identificación para ordenar su captura con fines de extradición y, de igual forma, porque se profirieron conceptos favorables para la extradición sin realizarse este cotejo de identidad”.
Debido a lo anterior, declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como del Ministerio del Interior y de Justicia y los condenó al pago de los perjuicios en la forma transcrita al inicio de esta providencia. 15 Folios 132 al 137 del cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Auto de 21 de octubre de 2011.
Folios 622 a 623 del cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Folios 733 al 755 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 30 1.4.
Recursos de apelación 25. El 11 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda18. Reiteró que la captura con fines de extradición hace parte de los mecanismos de cooperación internacional en materia penal, por lo cual no se somete al régimen general de los procesos penales, ni a sus ritualidades.
En ese sentido, su intervención fue conforme al procedimiento contemplado para estos eventos y, de ningún modo, fue deficiente. 26. El 21 de abril de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación19. En su escrito objetó la declaración de falta de legitimación activa de los demandantes Brenda Elena Gómez Tabarez, Carlos Alejandro Reina Gómez, Claudina Patricia Gómez Tabarez, Claudina Luna Loaiza y María Clementina Gómez Olave, porque la calidad con la que acudieron al proceso fue indicada en la demanda y, con ella, se aportaron los elementos que la acreditaban.
Asimismo, censuró la falta de legitimación pasiva declarada en relación con la Nación- Ministerio de Defensa-Policía-DIJIN, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, de modo que la condena solidaria debía cobijar a la totalidad de las demandadas.
Finalmente, insistió en el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante, en los términos solicitados en la demanda. 27. En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores radicó su recurso de apelación, mediante el cual replicó los argumentos defensivos expuestos en su contestación a la demanda20. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 28. El magistrado Fredy Ibarra Martínez presentó su impedimento para participar en la discusión de la presente decisión, con fundamento en el artículo 130, numerales 3 y 4, del CPACA, toda vez que su cónyuge ha ostentado la calidad de asesora en la Procuraduría General de la Nación y actualmente se desempeña como procuradora delegada, entidad que interviene como parte demandada en este proceso de la referencia. Por 18 Folios 759 al 766 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 767 al 801 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 802 al 822 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 30 tanto, en esta providencia se aceptará dicha manifestación, con el fin de que se separe del conocimiento de este asunto. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la falla en la prestación del servicio dentro del trámite de extradición en el que se materializó la detención; 2.4. Entidades a las que se le atribuye el daño; 2.5. Inexistencia de responsabilidad de las demás entidades demandadas; 2.6.
Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 29. El Tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia incurrieron en una falla en la prestación del servicio, dado que, no establecieron la identidad plena de quien era requerido en extradición. En esta instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía de la Nación insistieron que sus actuaciones se ajustaron al trámite dispuesto legalmente.
De otro lado, la parte demandante solicitó se declare la responsabilidad solidaria en relación con todas las entidades demandadas y se concedan los perjuicios, tanto morales como materiales, en los términos solicitados en la demanda. 30. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto respecto de las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, el 15 de junio de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el acto mediante el cual revocó la Resolución ejecutiva No. 78 de 28 de abril de 2005 que había concedido la extradición de Juan Carlos Gómez Luna, de modo que, al presentarse la demanda el 7 de junio de 2007, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A21. 31.
En el presente asunto está demostrado que, Juan Carlos Gómez Luna permaneció detenido, desde el 17 de junio de 2004 hasta, por lo menos, el 9 de junio de 200822, en razón de la solicitud de detención provisional con fines de extradición presentada por la Embajada de Estados Unidos, 21 Esto sin contar que el término se suspendió entre el 9 de febrero y 9 de mayo de 2007, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial.
Folios 379 al 381del cuaderno No. 3. 22 De acuerdo con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, el informe de policía que puso a disposición de la fiscalía al capturado (folio 354, 357, 367 a 360 del cuaderno No. 6), así como la constancia de notificación al procesado al interior del centro carcelario, la Resolución de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 833 expedida por el INPEC, mediante la cual se ordena la libertad de Juan Carlos Gómez Luna.
Folios 411 al 414, 448 del cuaderno No. 5 y folio 815 del cuaderno No. 3. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 30 mediante la Nota diplomática No. 1350 de 8 de junio de 200423, la cual fue formalizada con la Nota verbal No. 1850 de 12 de agosto de 200424, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico. 32.
También está acreditado que, el 6 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición25. Asimismo, el 3 de junio de 2005, mediante Nota verbal No. 1186, el Estado requirente retiró la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Luna26, por lo que, el 8 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura27.
Asimismo, el 28 de abril de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la resolución que concedió la extradición de Juan Carlos Gómez Luna28 y, finalmente, el 15 de junio del mismo año, el Ministerio revocó la decisión anterior29. 33. De otro lado, el demandante refirió haber sufrido un atentado contra su integridad física al interior del centro de reclusión. En este sentido se aportó el informe de novedad de 13 de febrero de 2005 elaborado por el comandante de pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que se indicó que, “en el día de hoy siendo aproximadamente las 08:50 horas, el interno GOMEZ LUNA JUAN CARLOS T.D. 2568 se presentó en la reja del pabellón manifestando que antes de la contada fue agredido por el interno DURAN DIEGO T.D. 2484 (…)”, por lo que se ordenó dirigirlo al área de sanidad para su valoración30.
Asimismo, se tiene copia de la bitácora No. 356 del 14 de febrero del mismo año, en la que se registró la queja formulada por el interno31. Debido a que los hechos anteriores ocurrieron el 13 de febrero de 2005 y el término se suspendió entre el 9 de febrero y el 9 de mayo de 2007 por la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda presentada el 7 de junio de 2007 se formuló por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual se declarará, de oficio, la caducidad de la acción. 34.
En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Primero, declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones formuladas por la agresión física padecida por el demandante principal en el establecimiento carcelario. Luego, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Gómez Luna, dado que no se observaron los requisitos formales por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación. Además, mantendrá dicha responsabilidad 23 Folio 17 del cuaderno No. 6. 24 Folios 260 al 264 del cuaderno No. 7. 25 Folios 358 al 382 del cuaderno No. 5. 26 Folio 417 del cuaderno No. 5. 27 Folio 411 al 414 del cuaderno No. 5. 28 Folios 452 al 456 del cuaderno No. 5. 29 Folio 409 del cuaderno No.5. 30 Folio 901 del cuaderno No. 3. 31 Folio 902 del cuaderno No. 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 30 respecto de la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como quiera que estas entidades fueron declaradas responsables por el a quo, sin que recurrieran dicha determinación. Por último, liquidará los perjuicios ocasionados a los demandantes, de acuerdo con lo probado en el proceso y conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Subsección en casos similares. 35.
Mediante Auto de 28 de octubre de 200832, el tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial dirigido a determinar el monto de los perjuicios morales y materiales que habrían sido causados a los demandantes. La prueba fue aportada el 30 de marzo de 2009 y el 4 de junio siguiente se presentó aclaración de la misma33. La Sala no tendrá en cuenta el concepto rendido, dado que, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que sus conclusiones solo tienen sustento en los elementos aportados en la demanda, los cuales, a criterio de la Sala, resultan insuficientes, tal como se expondrá en acápite dedicado a la liquidación de perjuicios. 36.
Por otra parte, revocará la determinación de declarar la falta de legitimación activa en la causa de Brenda Elena Gómez Tabarez, Carlos Alejandro Reina Gómez, Claudina Patricia Gómez Tabarez, Claudina Luna Loaiza y María Clementina Gómez Olave. En efecto, en la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda.
De manera que, al presentarse a dichas personas como víctimas del hipotético daño antijurídico alegado, les asiste legitimación activa en la causa, con independencia de que, por razones de fondo, se nieguen las pretensiones formuladas a su favor, como más adelante se explicará. 37. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad del trámite de extradición en el que se produjo la detención y expondrá las razones por las cuales se considera que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrieron en falla del servicio. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho exclusivo de la víctima, atribuirá el daño a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 32 Folios 262 y 263 del cuaderno No.2. 33 Folios 14 al 26, 42 y 43 del cuaderno No.8. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 30 2.2.
Identificación del daño 38. La Sala encuentra probado que, Juan Carlos Gómez Luna sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió, desde el 17 de junio de 2004 hasta el 9 de junio de 2005, es decir, 11 meses y 24 días. 2.3. Análisis de la falla en la prestación del servicio dentro el trámite de extradición en el que se materializó la detención 39.
La Constitución Política, en el artículo 35, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, prevé que la extradición “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Para la época de los hechos, no existía ningún tratado entre Colombia y Estados Unidos que reglamentara el procedimiento a seguir en casos de extradición, por lo cual este caso se adelantó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. 40.
De acuerdo con el artículo 493 del C.P.P., la extradición puede concederse u ofrecerse en aquellos casos en que se investigue un hecho que esté previsto como delito en Colombia y tenga una sanción de pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea 4 años o más. Además, exige que el Estado requirente dicte resolución de acusación o su equivalente en contra de la persona solicitada.
Asimismo, el artículo 494 dispone que el Estado debe verificar que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior distinto de aquel que motiva la extradición y debe salvaguardar que la persona no sea sometida a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena. 41. En el artículo 496 y siguientes de la misma normativa se establece el trámite a seguir por las autoridades nacionales, previo a poner a disposición del Estado requirente a la persona solicitada en extradición. Según lo dispuesto en esas normas, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargado de recibir la solicitud y trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho para que inicie el trámite, anexando un concepto en el que exprese si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe proceder de acuerdo con las normas del procedimiento penal nacional (artículo 496)34.
De existir una solicitud de detención provisional, la fiscalía debe decretar la captura de la persona requerida y, de no ser así, la captura se ordenará cuando se presente la solicitud formal de extradición (artículo 509). El Ministerio de Justicia y del Derecho debe examinar que la documentación allegada con la solicitud de extradición esté acorde con lo descrito en el artículo 495 (artículo 497) y, en caso de encontrar que los documentos son suficientes, debe enviar las 34 Si bien en la Ley 906 de 2004 se alude al Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente cumple dichas funciones el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 30 diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que emita concepto favorable o desfavorable sobre la extradición (artículo 499). 42.
El concepto emitido por la Corte se debe fundamentar “en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” (artículo 502).
En caso de ser negativo o desfavorable, el Gobierno Nacional se obliga a presentar una respuesta negativa al Estado requirente y, en el supuesto contrario, el gobierno estará en la libertad de obrar según sus propias consideraciones (artículo 501). Finalmente, el Gobierno Nacional deberá emitir la resolución que niegue o conceda la extradición (artículos 503 y 491). 43.
En el presente asunto, la Sala advierte que, la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota diplomática No. 1350 de 8 de junio de 2004, solicitó la detención con fines de extradición de Juan Carlos Gómez Luna35. El 9 de junio siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la referida solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación36.
El 16 de junio de 2004, la fiscalía emitió orden de captura37, la cual se hizo efectiva por agentes de la policía el 17 de junio del mismo año38. Ese mismo día, la policía dejó a disposición de la fiscalía al capturado39. 44. El 13 de agosto de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, en ese momento, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Nota verbal No. 1850, mediante la cual el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de Juan Carlos Gómez Luna40.
Seguidamente, el 2 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia41. 45. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 del C.P.P., la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 5 de noviembre de 2004, ordenó correr traslado a las partes con el fin de que solicitaran las pruebas necesarias para su defensa, previo a emitir concepto sobre el asunto.
Debido a lo anterior, la defensora de Juan Carlos Gómez Luna presentó su solicitud de práctica de pruebas42, la cual fue resuelta desfavorablemente 35 Folio 17 del cuaderno No. 6. 36 Folios 15 y 16 del cuaderno No. 6. 37 Folios 29 al 32 del cuaderno No. 6. 38 Informe de captura, acta de derechos de capturado y de buen trato. Folios 34, 36, 38 y 39 del cuaderno No. 6. 39 Folios 40 y 41 del cuaderno No. 6. 40 Folios 170 y 171 del cuaderno No. 6. 41 Folios 188 y 189 del cuaderno No. 7. 42 Folios 289 al 295 del cuaderno No. 7.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 30 por la Corte Suprema mediante Auto de 9 de febrero de 200543.
La Corte resolvió no tramitar el recurso de reposición propuesto por la defensa de Juan Carlos Gómez Luna, por considerarla extemporánea44. El 28 de febrero de 2005, la Procuraduría General de la Nación allegó concepto al expediente de extradición45. 46. El 6 de abril de 2005, la Corte Suprema emitió concepto favorable sobre la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Luna46 y, el 28 de abril de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia concedió la solicitud47. 47.
Finalmente, el 7 de junio de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, tanto al Ministerio del Interior y de Justicia, como a la Fiscalía General de la Nación, la Nota verbal No. 1186 expedida el 3 de junio anterior por la Embajada de Estados Unidos, por medio de la cual comunicó el retiro de la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Luna en la que indicó, “con base en información obtenida recientemente, se cree que la persona portadora de la cédula de ciudadanía No. 16.791.014, quien se encuentra actualmente detenida en Colombia de conformidad con la solicitud de extradición anteriormente mencionada, no es la persona que fue acusada bajo ese nombre en el Distrito Sur de Florida”48.
Por lo que, el 8 de junio de 2005, la fiscalía ordenó la revocatoria de la orden de captura49 y, el 15 de junio siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia revocó la Resolución Ejecutiva No. 78 de 28 de abril de 2005 por medio de la cual había concedido la extradición de Juan Carlos Gómez Luna50. 48. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores legalizó la documentación presentada por el Estado requirente y dio curso al trámite de extradición con las autoridades pertinentes.
Además, con base en esa misma información y, en principio, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fiscalía ordenó la captura del solicitado en extradición, antes de la presentación de la solicitud formal. 49. De acuerdo con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la documentación que debe presentar el Estado requirente para que se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente es la siguiente: “1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 43 Folios 274 al 279 del cuaderno No. 9. 44 Folio 324 del cuaderno No. 9. 45 Folios 335 al 346 del cuaderno No. 9. 46 Folios 358 al 382 del cuaderno No. 5. 47 Folios 452 al 456 del cuaderno No. 5. 48 Folio 415 del cuaderno No. 5. 49 Folios 411 al 414 del cuaderno No. 5. 50 Folios 406 al 408 del cuaderno No. 5.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 30 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. 50. Inicialmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, que sirve de canal diplomático, recibe la documentación allegada por el Estado requirente, la legaliza, emite un concepto jurídico acerca de la normativa que se debe aplicar en la solicitud de extradición y da inicio al trámite con las autoridades correspondientes.
Además, el ministerio “adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior”51. Por su parte, la fiscalía podrá emitir orden de captura, antes de la presentación de la solicitud de extradición formal, si así lo pidió expresamente el Estado requirente en la respectiva nota, en la cual, además, debe indicarse la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida52.
En este asunto, se observa que, a partir de la documentación aportada por el Estado requirente para acreditar el cumplimiento de los anteriores requisitos, no se podía constatar la plena identidad del requerido. 51. En efecto, la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional, con fines de extradición, en la Nota diplomática No. 1350, en la que señaló los nombres y apellidos del solicitado, su tipo y número de identificación. Asimismo, en su escrito informó que, el 4 de junio de 2004, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York había proferido resolución de acusación en su contra, en la cual se le atribuían los cargos de “con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, confederaron y acordaron conjuntamente (…) para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, confederaron y acordaron conjuntamente (…) para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, confederaron y acordaron conjuntamente (…) para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos en violación de las secciones 1956 y 1957 del título 18; y con 51 Ley 906 de 2004, artículo 498.
La disposición anterior -artículo 497- prevé lo siguiente: “El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables”. 52 Ley 906 de 2004.
Artículo 509. Captura. “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 30 intenciones de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de bienes que ellos creían ser procedentes de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afectaba el comercio entre estados y con el extranjero (…) para realizar y facilitar una actividad ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera tener tratos con sustancias controladas”.
Finalmente, refirió que, bajo el criterio de las autoridades encargadas del caso, se trataba de una medida urgente. 52. Además, debía aportar los documentos que se estimaran necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados anteriormente. Al respecto, la Sala encuentra que, la Resolución de “acusación de reemplazo” dictada el 1 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida, y que fue aportada con la respectiva nota, no contenía los elementos suficientes que permitían individualizar al procesado, más allá de identificarlo como “Juan Carlos Gómez”.
Solo a partir de la “declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición” rendida por el agente especial de la DEA encargado de la investigación, y que fue allegada como documento anexo a la Nota diplomática No. 1350 de 8 de junio de 2004, se identificó a “JUAN CARLOS GÓMEZ, cédula de ciudadanía número 16.791.014, nacido en Colombia el 9 de enero o el 1° de septiembre de 1971”.
Es decir, el documento anexo que se adjuntó con la nota, y que aparentemente aclararía la identidad de la persona mencionada solo por el nombre en el escrito de acusación, tampoco era precisa en indicar los datos biográficos del imputado, al señalar, incluso, dos fechas distintas de nacimiento. 53. De conformidad con los artículos 495, 496, 498 y 509 de la Ley 906 de 2004, correspondía a las entidades encargadas de conducir la solicitud de extradición, entre ellas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, al legalizar dicha documentación, y la Fiscalía General de la Nación, al momento de ordenar la captura, verificar que el requisito formal relativo a la plena identidad del requerido hubiese sido observado, lo que no ocurrió en este caso.
Precisamente, debido a la ambigüedad de la información aportada por el Estado requirente, el mandamiento que ordenó la captura de Juan Carlos Gómez Luna con fines de extradición indicó, además del número de su documento de identidad, que el requerido “nació el 9 de enero de 1971 en Cali”, sin explicar cómo se superó la incertidumbre de los datos aportados con la nota diplomática acerca de las dos fechas de nacimiento indicadas.
Adicionalmente, tampoco se percató, una vez se materializó la captura del aquí demandante, que la fecha de nacimiento no era coincidente con lo consignado en su registro civil, pues esta figura el 15 de julio de 1971, es decir, no era el 9 de enero o el 1º de septiembre de 1971, según lo manifestado por el agente especial de la DEA. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 30 54.
Lo anterior se podía advertir de la sola verificación de los requisitos formales -sin que se necesitara un estudio de fondo del mérito de la petición de extradición-, sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación omitieron realizar una constatación adecuada de dicha información, como finalmente se percató el Estado requirente al retirar su solicitud de extradición. 55.
En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación desatendieron las obligaciones impuestas en la Ley 906 de 2004 dentro del aludido trámite de extradición, por lo que se declarará su responsabilidad con fundamento en la falla en la prestación del servicio. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 56.
La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su ausencia de participación en el comportamiento investigado, debido a que no correspondía a la persona a la que se le atribuía la comisión de conductas relacionados con actividades de narcotráfico. 57.
La Ley 906 de 2004 estableció que las solicitudes de extradición serían tramitadas por varias entidades, esto es, los Ministerios de Relaciones Exteriores (encargado de recibir la solicitud y trasladarla al Ministerio de Justicia y a la fiscalía), de Justicia y del Derecho (encargado de verificar que la documentación allegada con la solicitud de extradición esté acorde con la ley) y la fiscalía (encargada de decretar la captura de la persona requerida).
Asimismo, la ley dispuso que la Corte Suprema de Justicia interviene en el trámite emitiendo un concepto no vinculante, pues, en caso de ser favorable, el Gobierno Nacional tiene la libertad para decidir según la conveniencia nacional. 58. En ese sentido, la Sala encuentra que la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud del trámite de extradición debe ser atribuida solidariamente a las entidades que intervinieron en dicho trámite, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, debido a que cada una de ellas influyó en la imposición de la carga restrictiva de Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 30 la libertad del ciudadano, al participar efectivamente, de acuerdo con las competencias que le son propias, dentro del trámite de extradición53. 59.
Tal como se mencionó en párrafos anteriores, el daño se generó en virtud del cumplimiento de un compromiso internacional, lo cual compete principalmente al Gobierno Nacional, a través de sus distintos ministerios. No se trata de una actividad jurisdiccional, tampoco de una actividad administrativa, el trámite de extradición es esencialmente una función política y de gobierno y, por tanto, en este último recae el deber de reparar los eventuales daños causados con dicha actividad. 60.
Además, como se anunció con antelación, la Sala no se pronunciará sobre las razones de atribución de la responsabilidad respecto de la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia por no ser objeto del recurso de apelación. Sin embargo, precisa que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia era la autoridad competente para adelantar el trámite de extradición. Ahora bien, el mencionado ministerio fue escindido en 2 despachos distintos, mediante Ley 1444 de 2011, en la que se dispuso que el Ministerio del Interior continuaría cumpliendo sus objetivos y funciones, con excepción de aquellas asignadas al Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo, las cuales fueron asignadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado a través de la misma norma.
A su vez, el Decreto 2897 de 2011, por medio del cual “se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”, en su artículo 7, dispuso que la Oficina de Asuntos Internacionales estaría encargada de “adelantar los trámites administrativos respectivos, para el desarrollo de las funciones de repatriación, extradición y asistencia judicial”. 61.
En ese sentido, pese a que en este asunto las pretensiones fueron presentadas en contra del Ministerio de Interior y de Justicia (y otras entidades), ya que en ese momento era la entidad encargada de adelantar el trámite de extradición, lo cierto es que, dada la reestructuración de la entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la entidad llamada a responder por las eventuales condenas proferidas como consecuencia de la causación de un daño antijurídico en ejercicio de esas funciones. 53 En el mismo sentido ver: Conejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente No. 17001-23-31-000-2008-00255-01(50501).
En la cual se consideró: “como se vio, en el trámite de la solicitud de extradición que acude como hecho generador del daño antijurídico fue determinante la actuación conjunta de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior, situación de la que emana la obligación solidaria prescrita por el artículo 234453 del C.C. y que, si bien no exige la integración de un litisconsorcio necesario, sí insta a la entidad demandada a satisfacer la totalidad de la condena en virtud de la subrogación dispuesta por el artículo 157853 ibídem y a repetir contra las demás entidades que contribuyeron a la causación del mencionado daño antijurídico – privación injusta de la libertad”.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 30 62.
Así, en este caso, se declarará la responsabilidad solidaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Interior y de Justicia y la Rama Judicial y se le condenará al pago de perjuicios, según se explica más adelante. 2.5. Inexistencia de responsabilidad de las demás entidades demandadas 63.
En este caso, no se configuró la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, como lo refirió la parte actora en el recurso de apelación. Pese a que la Constitución y la ley ordenan adelantar el trámite de extradición en cumplimento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, con el fin de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible”54, lo cierto es que, las entidades demandadas ejecutaron lo allí previsto y, con dicha actuación, concretaron el daño reclamado en la demanda.
De manera que, el daño no derivó del contenido de la norma, sino de la actividad de las entidades que materializaron el trámite allí descrito. 64. Por otra parte, también se debe precisar que, aunque la Policía Nacional realizó la aprehensión material de Juan Carlos Gómez Luna, la entidad no es responsable por su privación injusta de la libertad.
El daño derivó del cumplimiento de un deber adquirido en el marco de las relaciones internacionales del Estado, lo cual es un asunto que está a cargo del Gobierno Nacional. La Policía, en este caso, se limitó a cumplir una orden de detención emitida por la Fiscalía General de la Nación, de manera que su actuación no tuvo incidencia en la causación del daño. 65.
Por último, cabe señalar que, no le asiste responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que dichas entidades no tienen injerencia en la afectación de la libertad del demandante principal, en el marco de las facultades, deberes y obligaciones del trámite de extradición. Además, es importante precisar que, si bien la Procuraduría General de la Nación interviene en el trámite adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, su concepto no es vinculante frente a la postura que posteriormente asume dicha corporación y tampoco respecto a la decisión que adopta el Gobierno Nacional sobre si accede o no a la solicitud del Estado extranjero. 54 Corte Constitucional.
Sentencia C-780 de 2004. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 30 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 66. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 67.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202155, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 68.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 69.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 30 70.
Por lo anterior, dado que, Juan Carlos Gómez Luna permaneció privado de la libertad por 11 meses y 24 días, le correspondería a su favor la suma equivalente a 58,98 SMLMV. Además, el testimonio practicado en el proceso refirió que la detención de Juan Carlos Gómez “afectó mucho” a la familia56, en particular, a su esposa y hermano, quienes lo visitaban en el centro penitenciario e, incluso, tuvieron que cambiar su domicilio debido a las amenazas contra su vida.
Asimismo, indicó que su madre viajó desde Estados Unidos para acompañarlo. 71. Lo anterior, permite establecer la intensidad del perjuicio sufrido por cada uno de ellos, de modo que se reconocerá el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 29,49 SMLMV para Vanessa Cadaya Gómez, en su condición de cónyuge57 y para María del Socorro Luna Loaiza, en su condición de madre58 -para cada una de ellas-.
De otra parte, a su hermano Jhon Wilder Gómez Luna se concederá el equivalente al 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es 17,70 SMLMV59. 72. La Sala negará los perjuicios pretendidos a favor de Brenda Elena Gómez Tabarez, Carlos Alejandro Reina Gómez, Claudia Patricia Gómez Tabarez, Claudina Luna Loaiza y María Clemencia Gómez Olave, porque el testimonio practicado en este proceso no aportó elementos que dieran cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto entre aquellos y la víctima directa, ni se relataron circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de aquella.
Se sostuvo, en cambio, que durante la detención de Juan Carlos Gómez Luna las únicas personas que permanecieron cercanas fueron su cónyuge, su madre y su hermano; y que este hecho provocó un distanciamiento con el resto de la familia, de modo que no resulta posible establecer que en realidad estos demandantes hubieran padecido la afectación moral alegada60. 56 Testimonio rendido el 29 de noviembre de 2011 por Leonor Meneses Fiquitiva, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre la conformación de la parte actora aseguró conocer “A la mamá María Socorro, al hermano Jhon Wuilder Gómez, a la esposa Vanessa Cadaya, al hermano de la esposa que es Carlos Alejandro Reina, a la tía de Juan Carlos Gómez, la señora Claudia Patricia, a la suegra de él, la señora Brenda Helena Gómez, conozco a la otra tía también llamada Claudia Luna, y María Clementina Gómez”.
Y respecto de la afectación de los demandantes aseguraron: “A la familia le afectó mucho, hasta inclusive llegó a decir que las únicas personas que lo visitaban en la cárcel era la esposa y el hermano de Juan Calos Gómez, a raíz de que los otros familiares tuvieran retaliaciones contra él. Inclusive que la mamá que estaba en los Estados Unidos viniera (…) Sí, el hermano la esposa fueron amenazados y tuvieron que cambiar de domicilio, y pusieron la denuncia en Yumbo, y constantemente tenían que cambiar de domicilio, se tuvieron que venir un tiempo a Bogotá.” Folios 640 y 641 de cuaderno No. 2. 57 Registro civil de matrimonio entre Vanessa Cadaya Gómez y Juan Carlos Gómez Luna.
Folio 13 del cuaderno No.6. Se advierte que, si bien los demandantes contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 2004, mientras Juan Carlos Gómez permanecía detenido, a partir del registro de visitas a la cárcel y las notas periodísticas que dan cuenta de su convivencia, así como que la captura de Juan Carlos Gómez Luna se produjo en la residencia que compartía con Vanessa Cadaya, es posible establecer la comunidad de vida permanente entre los dos.
Folios 870 y 859 al 861del cuaderno No.3. 58 Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Gómez Luna. Folio 10 del cuaderno No. 6. 59 De acuerdo con los Registros civiles de nacimiento de Juan Carlos Gómez Luna y Jhon Wilder Gómez Luna visibles a folios 8 y 10 del cuaderno No.6 60 Sostuvo la declarante: “No, hoy en día no se comporta como una familia, como si no hubiera sucedido nada, no. Siempre quedan secuelas, antes en las festividades él viajaba en Cali, para estar con su familia ahora no viaja, Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 30 73.
En relación con los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación” dictado en primera, la Sala precisa que esta categoría no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 74.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
En efecto, los testimonios61 practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por algunos de los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud. Debido a lo anterior, en criterio de la Sala, no se deben reconocer los perjuicios solicitados por dicho concepto, sin embargo, se mantendrán los valores reconocidos por “daño a la vida de relación” a cargo del Ministerio de Justicia y Derecho, así como de la Rama Judicial, al no haber recurrido la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad. 75.
Además, la Sala advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido, en tanto, considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció62. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 76. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás63, un deterioro de la las fiestas de fin de año él es acá en Bogotá y la familia en Cali, todo es por teléfono. Ya él se alejó de todo eso, él es solo con su esposa e hijo (…) Él sugirió a las tías que no lo visitaran ellas lo que hacían era ir a la iglesia y donde se sentaban la otra gente se apartaba de ellas, también a la familia se le acabó la relación con los amigos y las tres tías se juan Carlos siempre han estado pendientes de él, para ellas ha sido un golpe duro porque ya nada es como antes, ya no se reúnen en las festividades, le me ha comentado que piense que de pronto que las tías de pronto piensan que el sí estuvo involucrado en la detención que tuvo por eso esas relaciones se han distanciado”. 61 Testimonio rendido por Leonor Meneses Fiquitiva, rendido el 29 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 640 y 641 de cuaderno No. 2. 62 Notas periodísticas emitidas en televisión nacional por Noticias Uno, Caracol Noticias, City TV, la Luciérnaga y Canal Capital. Contenidas en Cd obrantes a folios 544a, 544b y 544c del cuaderno No.3 y folios 127a a 127e del cuaderno No. 1. Notas de prensa escrita en diarios de circulación nacional en Diario Occidente, El País, La Voz, el Tiempo, Noticias RCN, Caracol Radio, La FM, Semana y Primera Página; e internacionales Al día en Costa Rica, El Nuevo Diario en Nicaragua y Es más en México.
Folios 820 a 868 del cuaderno No. 3. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 30 apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad64.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad65. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Juan Carlos Gómez Luna. 77.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará66. 78. En consecuencia, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello procederán una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.6.2. Perjuicios materiales 79. La Sentencia de primera instancia reconoció, por concepto de daño emergente, la suma de $2.489.181 a favor de Juan Carlos Gómez Luna, por los “gastos de papelería y transporte de apoderada” que lo representó en el proceso penal.
La parte actora solicitó la condena por este concepto con fundamento en: 1) los gastos de viaje, alojamiento, manutención y trasporte en que incurrió Vanessa Cadaya para realizar las visitas a su 64 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 65 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 30 cónyuge al centro penitenciario, 2) la manutención del detenido mientras permaneció en el centro penitenciario; 3) la venta del establecimiento de comercio “MIXTINKA MUSIC BAR” para solventar los gastos del proceso penal y 4) el pago los honorarios profesionales para su defensa técnica dentro del proceso penal. 80.
Inicialmente, es importante indicar que en el proceso se practicó un dictamen pericial para establecer el monto de estos perjuicios, sin embargo, en esta prueba solo se hicieron las actualizaciones de los montos (daño emergente) y las respectivas liquidaciones (lucro cesante) únicamente con base en lo afirmado por la parte demandante, pero sin que se estudiara o contrastara los soportes de dicha información o se aludiera sobre la suficiencia de esos documentos para establecer la existencia y cuantía de los perjuicios allí calculados. 81.
De acuerdo con el artículo 232 del CGP, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la solidez, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada67.
Por lo anterior, a dicha prueba no se le otorgará el mérito de convicción necesario para acoger sus conclusiones, dado que, como se anotó, con esa experticia no es posible establecer la causación de los perjuicios allí señalados. 82. Ahora bien, para probar los gastos de alimentación y transporte en que los demandantes incurrieron en atención a los desplazamientos al centro de reclusión ubicado en Cómbita, Boyacá, se allegó un documento mediante el cual Silvio Julio Medina Uribe certificó haber recibido la suma de $880.000 por el servicio de hospedaje de Vanessa Cadaya en su residencia “por 44 días a un costo promedio de $20.000 por noche”68.
Asimismo, se aportó la certificación emitida por Alfredo Barrera en la que hace constar haber prestado sus servicios como “transportador de servicio público (taxi) a la señorita VANESSA CADALLA GÓMEZ entre las fechas de junio de 2004 y junio de 2005”, por un total de entre 20 y 25 viajes con valor promedio de $520.000 y $550.000”69. No obstante, los documentos aportados para acreditar esa erogación no constituyen un documento válido en los términos del Estatuto Tributario y, además, tampoco probarían el efectivo pago de esos servicios. 83.
En relación con los gastos de manutención del detenido, no se aportaron elementos a partir de los cuales sea posible determinar su 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2016, expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). 68 Folio 869 del cuaderno No. 3. 69 Folio 918 del cuaderno no. 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 26 de 30 causación, razón por la cual, esta Subsección no reconocería dicho concepto.
Además, si se trataran de aquellos en los que generalmente se incurren, con independencia de la situación de privación de la libertad, no tendrían nexo de causalidad con el daño aquí alegado. 84. De igual forma, se aludió a la venta forzosa del establecimiento de comercio de propiedad del demandante principal, con el fin de sufragar los gastos que le ocasionó el proceso de extradición seguido en su contra.
Para el efecto, se allegó el certificado de Cámara de Comercio, el registro único empresarial y el pago de los derechos de Sayco-Acimpro; así como el contrato de promesa de venta del establecimiento de comercio mediante el cual fue adquirido y una declaración extraprocesal realizada ante notario de Juan Carlos Gómez Luna en la que refiere la venta de dicho establecimiento a Sandra Milena Ospina, por un valor de $4.500.00070. 85.
Respecto de este último documento, se advierte que, al no haber sido ratificada esa declaración dentro de esta actuación y no haberse recaudado en presencia de la parte contra la que se pretende hacer valer, no puede ser valorada71. Además, de las otras pruebas mencionadas no es posible establecer la relación de causalidad entre la privación de la libertad de Juan Carlos Gómez y el aludido perjuicio. 86.
Sobre los honorarios pagados a los abogados, en la Sentencia de 18 de julio de 201972, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Así, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del trámite de extradición se evidencia la actuación de Nury Elpidia López Lizarazo como defensora de Juan Carlos Gómez Luna, lo cierto es que los documentos aportados para acreditar el pago no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, como tampoco sería una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados73. 87.
Asimismo, la Subsección tampoco reconocería el valor de las copias del expediente penal y que fue allegado al presente asunto, como quiera que esto corresponde a un gasto ordinario del proceso74 y, por tanto, 70 Folios 871 al 881del cuaderno No.3. 71 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353 y Sentencia de 3 de septiembre de 2015, expediente 32180. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 73 Contrato de prestación de servicios y contrato de dación en pago.
Folios 883 al 886 del cuaderno No.3. 74 Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: (…)4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 27 de 30 deberían ser considerados dentro de las expensas procesales que se liquidarían, de hallarse procedente la condena en costas. 88.
No obstante, lo anterior, al confirmarse la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Justicia y Derecho, así como de la Rama Judicial al no haber recurrido la sentencia de primera instancia, se mantendrá la condena por daño emergente, de manera solidaria, únicamente respecto de estas dos entidades. Esta suma, actualizada, arroja la cifra de $4.126.873,36. 89.
Por último, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sentencia de primera instancia reconoció el monto de $55.616.463 por los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal. 90. La Sala encuentra acreditado el perjuicio por lucro cesante ocasionado a Juan Carlos Gómez Luna, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se desempeñaba como ingeniero de telecomunicaciones, vinculado al Banco de Occidente mediante contrato laboral con término indefinido, tal como se constató con la certificación expedida por la entidad75. 91.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario que consta en la certificación laboral, es decir, $2.624.00076, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda, y se actualizará dicha suma a la fecha de la presente providencia77. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad. 92.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 76.384.450,6578, la cual será reconocida a favor de Juan Carlos Gómez Luna. 93. Finalmente, esta Sala negará lo pretendido por la pérdida de las utilidades producidas por el establecimiento de comercio “MIXTINKA MUSIC BAR” debido a que, si bien se aportaron los balances contables generales de los años 2002, 2003 y hasta junio de 2004 expedidos por la contadora que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente (…)” 75 Folio 889 del cuaderno No.3. 76 Certificación expedida por el banco de occidente, la cual coincide con el certificado de ingresos y retenciones de la DIAN.Folios 889 y 8890 del cuaderno No. 3. 77 Ra= 2.624.000 x 133,38 = 6.304.974,24 55,51 78 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 6.304.974,24 x (1+ 0.004867)11,8 - 1 0.004867 S = $ 76.384.450,65 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 28 de 30 Yolanda Arias Galindo79, estos documentos no dan cuenta de que se hubiera presentado un cambio en los activos del establecimiento de comercio o alguna fluctuación en los ingresos, como consecuencia de la privación de la libertad del demandante, pues la información referida corresponde a periodos anteriores a la su detención. 2.7.
Costas 94. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, con fundamento en el artículo 130, numerales 3 y 4, del CPACA.
SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones formuladas por la agresión física padecida por Juan Carlos Gómez Luna en el establecimiento carcelario.
CUARTO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Gómez Luna por el periodo de 11 meses y 24 días. 79 Folios 891 al 899 del cuaderno No. 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 29 de 30 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Carlos Gómez Luna 58,98 SMLMV Vanessa Cadaya Gómez 29,49 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza 29,49 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna 17,70 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, así como a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, a título de reparación por los perjuicios causados por concepto de “Daño a la vida de relación”, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Carlos Gómez Luna 40 SMLMV Vanessa Cadaya Gómez 20 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza 20 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna 20 SMLMV SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el cual reconozcan el perjuicio causado y ofrezcan disculpas por la afectación al buen nombre de Juan Carlos Gómez Luna, en los términos expuestos en esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, así como a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a Juan Carlos Gómez Luna, la suma de $4.126.873,36.
NOVENO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Juan Carlos Gómez Luna la suma de $76.384.450,65.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
UNDÉCIMO: NO CONDENAR en costas. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica Sentencia que accede _____________________________________________________________________________________________________________ 30 de 30 DUODÉCIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 329 del CGP.
DÉCIMO CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Con impedimento MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA