Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / facultad oficiosa del juez Síntesis del caso: El accionante enjuició las providencias que negaron el incidente de condena en el marco de un proceso de reparación directa, porque las autoridades judiciales no efectuaron ninguna acción positiva para aclarar o complementar el dictamen allegado para acreditar el monto del daño emergente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Ramón Toro Meriño contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de abril de 2023, José Ramón Toro Meriño, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, al considerar que, en los Autos de 6 de abril y 24 de octubre de 2022, proferidos en el marco de incidente de liquidación de condena en abstracto impuesta dentro del proceso de reparación directa con Rad. 44001-33-40-002-2013-00378-00/02, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionante en el incidente de liquidación presentado dentro del proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha dejar sin efecto la decisión contenida en la decisión que negó el incidente de liquidación en primera y segunda instancia en el proceso bajo radicado N° 44-001-33-40-002-2013- 00378-00 y emitan un nuevo pronunciamiento aprobando el incidente de liquidación conforme a la jurisprudencia vigente” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 28 de noviembre de 2013, José Ramón Toro Meriño, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de los daños a un inmueble de su propiedad por el atentado terrorista de 5 de diciembre de 2011, dirigido a las instalaciones de la Policía Nacional del municipio de Maicao (La Guajira). 5. 2) El 6 de octubre de 2016, el Juzgado 2 Mixto Administrativo de Riohacha condenó en abstracto a la Policía Nacional a pagar por daño material las sumas que lograra probar el demandante a través del incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con el artículo 193 del CPACA y el artículo 283 del CGP.
La entidad demandada apeló el fallo anterior. 6. 3) El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la providencia apelada y estableció los lineamientos de la condena en abstracto, en los términos que a continuación se describen (se trascribe) “la liquidación (…) debe comprender únicamente el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del atentado terrorista en el inmueble ubicado en la calle 17 No.15-02 del municipio de Maicao, para lo cual establecerá su justo precio, debidamente actualizado”. 7. 4) El 28 de enero de 2020, el accionante presentó incidente de liquidación de perjuicios, allegó avalúo comercial elaborado por el arquitecto Juan Carlos Luque López, miembro de la Lonja Nacional de Propiedad Raíz, registro fotográfico y certificado de libertad y tradición del inmueble aportado en el dictamen pericial de 2018.
Reconoció que incorporó el avalúo que presentó en un trámite de incidente que fue declarado nulo por haberse iniciado sin fallo de segunda instancia que confirmara la condena en abstracto del daño emergente, pero aclaró que lo actualizó. 8. 5) El 6 de abril de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha, mediante Auto, negó el incidente porque a pesar de que se acreditó que Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 al accionante le otorgaron una licencia de construcción para una vivienda unifamiliar y que en la escritura pública efectuó una declaración de mejoras sobre ese inmueble, no probó que dicha construcción fuera por los daños causados por el atentado terrorista.
Además, (se trascribe) “si en gracia de discusión pudiera entenderse que las mejoras efectuadas hubieren ejecutado en los términos en que fue presupuestado y que la obra se hubiere adelantado con sujeción a éste, como quiera que, valorada tanto de manera individual como en conjunto con las demás probanzas allegadas, no permiten al despacho tener certeza alguna respecto del objeto del presente incidente”. 9.
La parte actora no acató los lineamientos específicos del Tribunal (se trascribe): “como quiera que los documentos que fueron aportados (…) no tienen merito probatorio suficiente para otorgar certeza al Despacho respecto al valor de los materiales utilizados para adelantar la construcción o las mejoras que afirma haber realizados al inmueble afectado con ocasión del atentado terrorista (…) a sabiendas desde la notificación de dicha decisión que este es el marco [dentro] del cual debía suscribirse el referido incidente de liquidación de condena”. 10. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
Sostuvo que era extraño que la providencia se refiriera a afectaciones locativas cuando el inmueble quedó completamente destruido, razón por la cual el objeto del incidente era determinar el costo de la construcción del inmueble nuevamente. Señaló que con el presupuesto presentado en el incidente era posible determinar el valor de la construcción que volvió a edificarse.
Aunado a ello, adujo que el avalúo (se trascribe) “deja claridad del valor total de los materiales y levantamiento en el inmueble objeto de esta demanda y que como quedó demostrado se destruyó por completo y el actor no podía esperar a recibir la indemnización que efectivamente fue otorgada mediante sentencia para construir su vivienda, toda vez que su familia representada en su esposa e hija no tenían donde vivir y esta construcción se realizó hace más de 5 años, por lo cual para establecer el justo precio de los materiales y levantamiento había que establecer cuanto costaba el total del metro cuadrado de construcción que comprenden los materiales y el levantamiento y no se tuvo en cuenta el valor del terreno. Hay que resaltar que la parte demandada no presentó reparo alguno al peritazgo ya que en el incidente declarado nulo por su despacho y que solo varió en la actualización del valor fue citado el perito para que explicara de forma clara el peritazgo”. 11. 7) El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el avalúo del inmueble no tenía mérito probatorio porque no podía determinar la idoneidad del perito que rindió el dictamen, pues no era posible constatar la experiencia profesional, ni se anexaron los documentos utilizados para su elaboración. Incluso de aceptarse la prueba anterior, tampoco sería suficiente para acreditar los supuestos fijados por los lineamientos del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Tribunal, toda vez que se limitó a determinar el valor del metro cuadrado del inmueble nuevamente construido, pero no el valor de los materiales utilizados. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante adujo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y para sustentarlo hizo una trascripción extensa de la Sentencia 30 de enero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se ampararon los derechos de un accionante al que le rechazaron de plano el incidente de liquidación de perjuicios por exceso ritual manifiesto.
Asimismo, realizó una transcripción de la Sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional y resaltó el aspecto relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 13. Afirmó que las autoridades judiciales obstaculizaron su derecho como víctima a la condena (se trascribe) “sin efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimiento de las formalidades descritas, cuando podían citar al perito para que explicara y complementara su dictamen y sin tener en cuenta que llevaban más de dos años en mora de decisión”. 14.
El accionante también alegó la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 1, 13, 15, 21 y 29, pero sin dar una explicación específica de su vulneración. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 15. El Juzgado 2 Administrativo Mixto de Riohacha manifestó que la acción era improcedente, porque el accionante se limitó únicamente a enunciar su descontento frente a las decisiones enjuiciadas y a resaltar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
Señaló que falló de forma desfavorable el incidente después de hacer un estudio probatorio juicioso y exhaustivo bajo los lineamientos que estableció el Tribunal. Afirmó que el actor pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional de sus pretensiones. 16. El Tribunal Administrativo de La Guajira señaló que la acción era improcedente, por carecer de relevancia constitucional, pues los disensos alegados en la tutela son propios del proceso ordinario y el mecanismo de defensa constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. En relación con los requisitos específicos, la parte accionante tampoco identificó con claridad el defecto propuesto.
Advirtió que el actor pretendía reemplazar su carga probatoria y resaltó que adoptó una decisión motivada fáctica y jurídicamente. 2 Mediante Auto de 17 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17. La Policía Nacional alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación, porque la acción de tutela se dirigió en contra de las autoridades judiciales que definieron el incidente de liquidación de perjuicios, competencias que no son inherentes a la Policía Nacional, pues su misionalidad y funciones corresponden al (se trascribe): “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas 18. 1) La Sala fijará su estudio únicamente al presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que los argumentos planteados se restringen a este defecto específico.
A pesar de que en el escrito de tutela se hace referencia a la violación directa de la Constitución, el accionante no cumplió con su carga argumentativa, pues simplemente señaló que fueron desconocidos algunos artículos del texto constitucional sin establecer las razones de la presunta vulneración. En todo caso, de llegarse a verse afectados alguno de los mencionados derechos, existirá merito suficiente para conceder el amparo de tutela. 19. 2) El análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 24 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió el litigio en segunda instancia del incidente de liquidación de condena en abstracto impuesta dentro del proceso de reparación directa.
Lo anterior, porque a pesar de que la parte accionante también enjuició la providencia de primera instancia, fue la providencia del Tribunal la que definió el litigio, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela. 20. 3) La Sala encuentra probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional porque el accionante no identificó la acción u omisión atribuible a ella, de la cual se derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales.
Además, porque no tenía competencia para proferir el Auto que resolvió el incidente de condena. 2.2. Fijación de la controversia 21. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de La Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Guajira incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por no haber ejercido sus poderes oficiosos en la resolución del incidente de condena en el marco de un proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-40-002-2013-00378-02. 2.3.
Procedencia de la acción de acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia cuestionada (13/11/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (13/4/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto de segunda instancia proferido en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante, en el marco de un incidente de condena dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sostener que el juez de segunda instancia no ejerció sus facultades oficiosas para aclarar el contenido de las pruebas.
Por lo tanto, a pesar de que el accionante hizo una transcripción extensa de un antecedente jurisprudencial, la Sala encuentra que por lo menos el accionante sí realizó una argumentación clara y justificada, por la presunta omisión en el uso de las facultades oficiosas para resolver el incidente. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos 23.
La Sala negará la solicitud de amparo del accionante, por las razones que se explican a continuación: 24. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no efectuó ninguna acción positiva para aclarar o complementar el dictamen aportado durante el incidente de condena. 25.
En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto3, es necesario precisar que, el juez está facultado para tomar una actitud activa dentro del proceso judicial y decretar pruebas de oficio para 3 Según la Corte Constitucional, este defecto se entiende como (se trascribe) “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”.
Sentencia SU-61 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 dilucidar los puntos oscuros del litigio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes. 26.
Respecto de la condena en abstracto el artículo 193 del CPACA estableció (se trascribe): “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” 27. En concordancia, la providencia judicial que ordena la condena en abstracto debe definir las bases o reglas que se seguirán en la liquidación de perjuicios, las cuales son de obligatorio cumplimiento para obtener la condena en concreto4. 28.
Los artículos 209 y 210 del CPACA prevén que quien promueve el incidente debe expresar de manera clara (se trascribe) “lo que pide, los hechos en se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. Por lo tanto, le corresponde al interesado demostrar la cuantía de los perjuicios, es decir, tiene la carga de probar su cuantía de conformidad con los lineamientos fijados por la providencia que ordenó la condena en abstracto. 29.
De conformidad con el artículo 213 del CPACA, el juez tiene una posición activa en el proceso judicial con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, con el objetivo de despejar dudas y puntos oscuros sobre un determinado asunto del litigio. Esto implica que es un verdadero deber legal en cabeza de los jueces que debe activarse dependiendo de cada caso concreto y que no puede servir para excusar la negligencia de las partes5.
Al respecto, el Consejo de Estado en un fallo de tutela expresó (se trascribe): 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 4 de noviembre de 2021, Radicado 65963. “Dentro del incidente de liquidación de perjuicios, los demandantes tienen la carga de probar de forma idónea el quantum de los menoscabos reconocidos en la sentencia, apegándose a los criterios y parámetros definidos por el juez”.
Adicionalmente, Auto de 2 de octubre de 2019, radicado 62431, “el incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. Para tal fin, la Sentencia debe determinar lo siguiente: 1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014 “De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 “el ordenamiento jurídico impone a quien le corresponde acudir al incidente de liquidación de perjuicios unos deberes estrictos en materia probatoria que no pueden ser trasladados al juez que tiene a su cargo resolver dicho trámite, en tanto, no se trata de un nuevo proceso judicial sino de un procedimiento accesorio para determinar el monto exacto de una condena.
(…) Teniendo en cuenta que la carga probatoria a cargo del demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones del actor en el trámite incidental, en este caso no resultan acertados los reproches constitucionales expresados por el accionante en esa materia. Es decir, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor por no decretar pruebas de oficio dirigidas a acreditar los aspectos que fueron requeridos en la sentencia que estableció la condena en abstracto y a cuantificar el daño, pues se reitera, esa es una carga que correspondía asumir al actor y las facultades oficiosas del juez no fueron consagradas para suplir tales deberes, menos en el trámite incidental, que ha sido definido como una herramienta procesal accesoria en la que no resulta procedente abrir un nuevo debate6.” 30.
A partir de lo anterior, la Sala considera, en el caso objeto de estudio, que el reproche planteado por el accionante carece de justificación, porque el dictamen no se ajustó a los lineamientos señalados en la providencia condenatoria, conclusión que adoptó el Tribunal con una valoración razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, que no se advierte arbitraria ni caprichosa, pues se sustentó en el acervo probatorio allegado. 31.
De esta manera, el Tribunal no tenía la obligación de solicitar aclaración y complementación de un dictamen que desatendió las reglas de la sentencia condenatoria en abstracto, pues le correspondía a la parte interesada tomar las medidas probatorias necesarias para acreditar el monto de los perjuicios que pretendía probar, sin que pudiera trasladarles su carga procesal a los jueces de conocimiento. 32.
El accionante pretende atribuir un defecto a la providencia enjuiciada derivada de su negligencia probatoria en el incidente. De hecho, es importante destacar que, el accionante reconoció en su escrito de tutela que el avalúo aportado correspondía a un documento actualizado que había sido presentado en un trámite de incidente que fue declarado nulo por haberse iniciado sin que existiera sentencia de segunda instancia que confirmara la condena en abstracto7. considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-03416-01(AC). 7 Auto interlocutorio 40 de 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 2 Administrativo Mixto de Riohacha, “ (…) se hace necesario por el Despacho declarar de manera oficiosa la nulidad del incidente de regulación de condena interpuesto por la parte actora con base en el artículo 133 del Código general del Proceso, numeral 2 inciso 3 que trata sobra la nulidad por pretermisión de instancia, en razón a la omisión consistente en finalizar la concesión del recurso y se retomará el proceso desde antes de la apertura de este, inclusive”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 33. En ese sentido, el accionante contó con tiempo suficiente para solicitar un avalúo comercial en los términos del fallo de segunda instancia que confirmó la condena en abstracto.
No obstante, el actor decidió presentar el avalúo comercial actualizado, pero sin seguir los lineamientos establecidos por el Tribunal y que generó la falta de certeza sobre el monto de los perjuicios reclamados. 34. Por último, es importante resaltar que la transcripción de la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Rad. 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC), no resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez que los hechos de ambos procesos son diferentes, principalmente, porque en el asunto citado el incidente de condena fue rechazado de plano sin entrar a estudiar de fondo.
En cambio, en el presente asunto, el Tribunal estudió de fondo el caso y valoró las pruebas, razón por la cual no resulta admisible traer a colación un antecedente jurisprudencial que no guarda relación con los hechos. 35. Respecto de la Sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional, se advierte que el accionante resaltó los apartes sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, no hizo ninguna explicación en torno a su aplicación al caso bajo estudio y tampoco se encuentra una relación fáctica con el asunto que fue resuelto, principalmente porque no fue contra una providencia que resolviera un incidente de condena en el marco de un proceso de reparación directa. 2.5.
Conclusión 36. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por José Ramón Toro Meriño.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-00 Demandante: José Ramón Toro Meriño Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.