CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2023-00040-00 Demandante: GENERAL ANIMAL FOOD S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Tema: Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental Auto que ordena remitir por competencia1 La sociedad General Animal Food S.A.S., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] La revocatoria de los actos administrativos Resolución No. 929 del 29 de marzo de 2019 y Resolución No. 00714 del 17 de marzo de 2020, por la falta de motivación de las mismas, y por ende la violación al debido proceso de la sociedad GENERAL ANIMAL FOOD S.A.S. El restablecimiento del derecho, de las sumas que al momento de la audiencia de conciliación se hayan pagado por la sociedad GENERAL ANIMAL FOOD S.A.S, en virtud a la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, impuesta dentro del expediente 52194 […]».
Cabe poner de relieve que la demanda fue radicada inicialmente en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y fue asignada por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, a través de providencia de 26 de abril de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, debido a que, de acuerdo con el factor territorial, el conocimiento del asunto le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 2° Administrativo de Facatativá, autoridad judicial que, mediante proveído de 27 de mayo de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, debido a que el acto administrativo demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional.
Finalmente, el proceso fue asignado por reparto a este Despacho, y llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa que uno de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 0929 de 29 1 Expediente asignado por reparto el 17 de febrero de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00040-00 Demandante: General Animal Food S.A.S. Demandado: C.A.R. de Cundinamarca de marzo de 2019 «Por la cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones», en su parte resolutiva dispone lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 3: Declarar ambientalmente responsable a la sociedad General Animal Food S.A.S. Nit. 900371099-4, por no dar cumplimiento de la medida preventiva establecida en el artículo 2 de la Resolución DRSO No. 290 del 09 de noviembre de 2015, en concordancia con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 4: Como consecuencia de la anterior declaración, imponer a la sociedad General Animal Food S.A.S., Nit. 900371099-4, sanción de MULTA correspondiente a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($96.516.194) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo con la motivación que se sustenta en el Informe Técnico de Criterios DRSO 1706 de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual se establecieron los criterios para imposición de sanciones, que hace parte integral de esta decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo […]».
(negrillas fuera de texto) Ahora bien, a partir de la lectura integral de la demanda y de los actos administrativos acusados, el Despacho advierte lo siguiente: i) En el asunto de autos se pretende la nulidad de la Resolución No. 0929 de 29 de marzo de 2019, expedida por el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la cual se declaró ambientalmente responsable a la sociedad General Animal Food S.A.S. por el no cumplimiento de las medidas ambientales establecidas previamente en la Resolución No. 290 de 9 de noviembre de 2015, y ii) Como consecuencia de la anterior responsabilidad ambiental, a la aquí demandante se le impuso una multa correspondiente a la suma de Noventa y Seis Millones Quinientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Cuatro Pesos M/Cte.
($96.516.194). En ese orden de ideas, de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en cabeza de la sociedad General Animal Food S.A.S., consistente en el no pago de la sanción económica impuesta por la entidad demandada o en la devolución de la misma.
En virtud de lo anterior, el Despacho considera que carece de competencia para conocer del asunto, en tanto que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se encuentra determinada por el valor de la multa pecuniaria interpuesta en el acto enjuiciado. Así las cosas, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, «[…] en los casos de imposición de 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00040-00 Demandante: General Animal Food S.A.S. Demandado: C.A.R. de Cundinamarca sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]».
Del mismo modo, es del caso destacar que, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 155 ibidem, los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»2.
Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en concecuencia, remitirá el proceso de la referencia al Juzgado 2° Administrativo de Facatativá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad General Animal Food S.A.S. en contra de las Resoluciones Nos. 929 de 29 de marzo de 2019 y 00714 de 17 de marzo de 2020, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 2° Administrativo de Facatativá, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (21) (10) 2 Es importante aclarar que las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA en materia de competencia, no se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda.