Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01843-01 Demandante: MARÍA GRACIELA MAZO BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Diferencia entre derecho de petición ante autoridad judicial e impulso procesal.
ACLARACIÓN DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con el fallo proferido el 5 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia. 2. En el presente asunto, en segunda instancia, la Sala estudió si la autoridad accionada había trasgredido sus garantías constitucionales al derecho de petición y al debido proceso ante la presunta falta de respuesta a una solicitud que presentó el 19 de diciembre de 2021 sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera obtenido contestación alguna pese a las múltiples insistencias que radicó. 3.
Al respecto, esta Sección encontró que, distinto a lo indicado por la tutelante, en realidad la supuesta petición en realidad se trató de una demanda por cuanto elevó requerimientos de índole de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que esto fue sometido a reparto como un medio de control de dicha naturaleza, el cual se identificó con el radicado N.º 11001-03-25-000-2022-00206- 00. 4.
Bajo este presupuesto adujo, entre otras que: Por lo expuesto, la solicitud elevada se presenta en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas, consiste en un impulso procesal, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, en tal sentido, no es procedente su estudio bajo la órbita de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues gira en torno al desarrollo del proceso, en tal medida debe ser presentada y resuelta de conformidad con las normas que rigen el trámite ordinario.
Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Es precisamente esta aseveración lo que lleva a aclarar mi voto. Si bien comparto que el escrito presentado por la señora Hernández Vásquez en realidad se trató de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, el presunto retardo en darle trámite a este debía ser analizado desde la óptica de la mora judicial –como bien lo hizo la sentencia de esta Sección–, lo cierto es que el estudio que fue empleado por la Sala sobre la actuación subsiguiente desplegada por la actora (requerimiento de 25 de febrero de 2022 en el que solicitó el estado del proceso), no puede entenderse como un impulso procesal sino como una petición en estricto sentido. 6.
En efecto, la solicitud en comento adujo: Consultar el estado del proceso con código 11001032500020220020600 el cual fue radicado el día 19 de diciembre de 2021 en la página de demandas al Consejo de Estado (…) 7. En este punto resulta importante resaltar lo que la Sección Quinta ha venido sosteniendo desde el año 20181: La Corte Constitucional y esta Corporación de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (Subrayado fuera del original) 8.
Así las cosas, como se observa, aquel requerimiento debía ser atendido desde el marco de petición siguiendo los parámetros establecidos en el CPACA y para su resolución puesto que lo pretendido por parte actora únicamente versó en solicitar el estado de su proceso y no, como lo entendió la mayoría de la Sala, en 1 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad N.º 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Doreya Hernández Vásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instar a la autoridad judicial para que se le agilizara su trámite ordinario (impulso procesal) ni controvertir asuntos de la litis. 9.
En todo caso, este asunto no resultaba necesario ser analizado dentro de la sentencia puesto que lo pretendido por la señora Hernández Vásquez únicamente era dejar en evidencia una presunta trasgresión de su derecho de petición (en realidad al debido proceso) por la falta de respuesta a su solicitud de 19 de diciembre de 2021, para lo cual bastaba indicarle que el 28 de enero de 2022 fue repartido el expediente y se designó a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez como ponente, situación que le fue comunicada a la demandante el 23 de febrero de la presente anualidad y que el 20 de abril siguiente se ordenó el archivo del proceso. 10.
No obstante, si en gracia de discusión cobrara relevancia el requerimiento elevado por la tutelante y la actuación secretarial que le dio respuesta a este, se tiene probado que el secretario general del Consejo de Estado dio respuesta el 3 de marzo de 2022 a la petición del estado del proceso en los siguientes términos: (…) me permito informarle que el expediente fue repartido el día 28 de enero de 2022 e ingresado al despacho el 2 de febrero de 2022.
(…) Se aclara que los expedientes que ingresan a la Corporación por reparto tienen un sistema de turnos y por tratarse de proceso judiciales sus términos son diferentes a los establecidos por el legislador para resolver derecho de petición, de manera que al otorgarse la respuesta del estado del proceso, ya se garantizó su derecho fundamental de petición (…). 11.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de negar la solicitud de amparo, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con entender que la solicitud de 25 de febrero de 2022 presentada por la señora Doreya Hernández Vásquez se tratara de un impulso procesal y no de un derecho de petición. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado