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11001032400020190020900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-13

Radicación interna: 420 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Andres Ortega Moreno·Demandado: Director Ejecutivo De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000201900209-00 Demandante: Carlos Andrés Ortega Moreno Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El Señor Carlos Andrés Ortega Moreno, en adelante parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad del numeral 3.º del artículo 1.º y el artículo 2.°3 del Acuerdo núm. PCSJA19-11256 de 12 de abril de 20194 expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 En lo referente a los despachos judiciales del Municipio de Floridablanca. 4 “[…] Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales de la ciudad de Barranquilla y en los municipios de Soacha, distrito judicial de Cundinamarca, y Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga, y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. Se declare la nulidad parcial del acuerdo PCSJA19-11256 del doce (12) de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, declarando nulo el numeral 3 del artículo 1, de conformidad con los fundamentos de derecho que se exponen en el acápite correspondiente.

Segundo. Se declare la nulidad parcial del acuerdo PCSJA19-11256 del doce (12) de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, declarando nulo el apartado del artículo 2, en lo concerniente a los despachos judiciales del municipio de Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga, Santander, de conformidad con los fundamentos de derecho que se exponen en el acápite correspondiente.

SUBSIDIARIA Se declare la suspensión provisional e inmediata del acuerdo PCSJA19-1125 del doce (12) de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto del numeral 3 del artículo y el apartado del artículo 2, en lo concerniente a los despachos judiciales del municipio de Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga, Santander, de conformidad con los fundamentos de derecho que se exponen en el acápite correspondiente […]”5 (Destacado del texto).

Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó6 como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas indicadas en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: 3.1. Indicó que con la expedición de las disposiciones acusadas se desconocieron los artículos 4.°, 7.°, 22 y 63 de la Ley 270, que prevén: i) el acceso a la administración de justicia debe ser pronta, cumplida, eficaz y eficiente; ii) la ubicación de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de acuerdo a criterios de necesidad y geográficamente en las respectivas comunas y localidades del respectivo municipio, siendo su localización descentralizada; y iii) la creación de cargos de jueces y magistrados de apoyo en cada jurisdicción para atender mayores cargas por congestión. 3.2.

Explicó que juzgados civiles municipales de Floridablanca que se transformaron en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple se 5 Cfr. Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 6 Cfr. Folios 1 a 7 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran “[…] en el mismo lugar, sin estar descentralizada la sede donde se ubican […]”7 los demás juzgados municipales de Floridablanca. 3.3.

Señaló que el acto acusado no cumple con los criterios de acceso a la administración de justicia pronta, cumplida, eficaz y eficiente, por cuanto la medida de transformación de los juzgados civiles municipales de Floridablanca, en despachos de pequeñas causas y competencia múltiple, se realizó con “[…] equivocados criterios de desequilibrio de carga laboral […]”, lo que repercute en la mora judicial.

Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 20198, admitió la demanda de nulidad del acto indicado en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) al Director Ejecutivo de Administración Judicial; y ii) al Agente del Ministerio Público. Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 20199, por una parte, negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y, por la otra, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110.

Pronunciamiento de la parte demandada 6. La parte demandada11, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 18 de diciembre de 201912, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 6.1. Señaló que las disposiciones acusadas prevén que las medidas transitorias para los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles 7 Cfr. Folio 2 vto. del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 8 Cfr. Folios 19 a 21 del cuaderno principal del expediente. 9 Cfr. Folios 16 a 19 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. Folio 21 del cuaderno de solicitud de medida cautelar.

Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipales de la ciudad de Barranquilla y los municipios de Soacha y Floridablanca estarían vigentes desde el 2 de mayo de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019. 6.2. Expuso que “[…] Siendo hoy 18 de diciembre de 2019, encontramos que la medida transitoria ya cumplió su periodo habiendo cesado sus efectos el último día del mes de noviembre de los corrientes, estructurando razón suficiente para negar la suspensión provisional solicitada por el demandante […]”13 (Subrayado del texto).

II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; iv) el acervo probatorio; y v) análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 14914 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 9. Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma, determinar si, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del 13 Ibidem. 14 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 15 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 3.° del artículo 1.° y el artículo 2.°16 del Acuerdo núm. PCSJA19-11256 de 2019. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202017, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los 16 En lo referente a los despachos judiciales del Municipio de Floridablanca. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas18. 14.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Acervo probatorio 15. Este Despacho procede a relacionar la prueba relevante aportada con la solicitud de medida cautelar. Documentales 15.1. Copia del Acuerdo PCSJA19-11256 de 201919. 16. El Despacho procederá a apreciar y valorar, la prueba aportada con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de 201220, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 17.

De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. Análisis del caso concreto 18. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1.° y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Folios 8 a 14 del cuaderno principal del expediente. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”21.

(Destacado fuera de texto). 20. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional22. 21. El Despacho advierte que el numeral 3.° del artículo 1.° y el artículo 2.° del Acuerdo PCSJA19-11256 de 2019, disponían, entre otros asuntos: i) transformar transitoriamente los juzgados 003, 004, 005, 006 y 007 civiles municipales de Floridablanca en los juzgados 002, 003, 004, 005 y 006 de pequeñas causas y competencia múltiple de Floridablanca; y ii) que los juzgados civiles municipales, transformados, remitirían directamente los procesos de menor cuantía a los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Floridablanca. 22.

Atendiendo a que, el numeral 3.° del artículo 1.° del Acuerdo PCSJA19-11256 de 2019 expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, prevé que las medidas transitorias allí dispuestas estarían vigentes “[…] hasta el 30 de noviembre de 2019 […]”: este Despacho considera que, en este momento procesal, el numeral 3.° del artículo 1.° y el artículo 2.° del Acuerdo PCSJA19-11256 de 2019 no están produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.

Reconocimiento de personería 23. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015.

Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Número único de radicación: 11001032400020190020900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Atendiendo a que el abogado José Javier Buitrago Melo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.508.859 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 143.969, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder23 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 25.

Este Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 3.° del artículo 1.° y del artículo 2.° 24 del Acuerdo PCSJA19-11256 de 2019 solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 3.° del artículo 1.° y del artículo 2.°25 del Acuerdo PCSJA19- 11256 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado José Javier Buitrago Melo, para actuar en calidad de apoderado de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 23 Cfr. Folio 22 del cuaderno de solicitud de medidas cautelares 24 En lo referente a los despachos judiciales del Municipio de Floridablanca. 25 En lo referente a los despachos judiciales del Municipio de Floridablanca.