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11001031500020210722200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mariela Orozco Hormanza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: MARIELA OROZCO HORMANZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por Mariela Orozco Hormanza, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mariela Orozco Hormanza interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Con fundamento en los anteriores hechos, consideraciones y antecedentes jurisprudenciales, solicito a los Honorables Consejeros que deban conocer de la presente Acción de Tutela, tutelar los derechos invocados conculcados a mi representada y en consecuencia REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de junio 3 de 2021, proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Doctor Gabriel Valbuena Hernández, proferida en el proceso con Radicación No 76001- 23-33-000-2015-00776-01 (5513-2019).

SEGUNDO: Confirmar la Sentencia de Primera Instancia No 28 de diciembre 7 de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de MARIELA OROZCO HORMAZA en los términos ordenados en dicha sentencia, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo el régimen pensional de la Universidad del Valle vigente antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en el Valle del Cauca.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Universidad del Valle del Cauca, mediante Resolución nro. 1567 de 10 de mayo de 2005, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Mariela Orozco Hormanza.

La cuantía de la pensión se fijó en el equivalente al 75 % del IBL indexado con el IPC del período comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de renuncia o sea hasta el 30 de diciembre de 2004 (incluido el factor de prima de antigüedad). La decisión administrativa se aclaró en Resolución 1607 de 13 de mayo de 2005, respecto del cargo que ocupaba.

La señora Orozco Hormanza promovió demanda de nulidad y restablecimiento del con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con el régimen especial de la Universidad del Valle del Cauca previsto en las resoluciones 260 de 1976 y 119 de la misma anualidad; el Acuerdo 0004 de 1984 del Consejo Superior y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esto es, con un IBL del 100 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, valores actualizados conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación en los términos de la Resolución 260 de septiembre 9 de 1976, es decir, sobre la base de un 100 % del promedio salarial del último año de servicio, con la inclusión de los mismos factores que se tuvieron en cuenta en los actos acusados.

La Universidad del Valle del Cauca presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de junio de 2021, en la que se revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Argumentos de la acción de tutela La sentencia de segunda instancia revocó la decisión del Tribunal bajo el argumento de que la profesora Mariela Orozco Hormaza no se encontraba retirada del servicio y, por tanto, le era aplicable el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, para la actora la anterior decisión se fundó en una norma que no estaba vigente y descontextualizó la normativa especial de la Universidad del Valle del Cauca para el reconocimiento pensional. Señaló que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la Universidad expidió el Acuerdo nro. 004 de 1995, que reglamentó el reconocimiento de pensiones bajo la preceptiva de la nueva ley de seguridad social, dejando sin efecto de manera tácita disposiciones anteriores como es el caso de la Resolución No 117 de 1987, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador además, la Junta de Seguridad Social y el Rector de la época informaron públicamente la reglamentación aprobada con el debido detalle. A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al desconocer la normativa interna de la Universidad en materia pensional en la etapa de transición y por aplicar una norma que no estaba vigente.

Que, prueba de ello, son las consideraciones que se hicieron en diferentes providencias a favor de los pensionados desde el año 2008, sentencias en las que, inclusive, se hace referencia a la Resolución 117 de 1987, desechando su aplicabilidad. Que, además, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma superior frente a la disposición interna.

Por otra parte, afirmó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, porque desconoce el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, alegado y sustentado ampliamente a través del proceso, que dentro del criterio de transición previó la situación de los derechos adquiridos bajo regímenes adoptados por autoridades sin facultad para ello, pero cuyo desconocimiento para situaciones consolidadas representaban un perjuicio irremediable para sus beneficiarios.

Precisó que al analizar las disposiciones internas de la Universidad desde la expedición de la Resolución 260 de 1976 hasta el año 1997, es claro que la Resolución 117 de 1987, no le era aplicable a Mariela Orozco Hormaza, como no se ha aplicado a ningún pensionado que estaba amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Que el fallo cuestionado desconoce el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado respecto de la aplicación en el nivel territorial de los regímenes pensionales especiales con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, asunto de relevancia jurídica toda vez que sobre el tema se ha sentado a partir del año 2008 la rectificación de jurisprudencia, frente a fallos dictados entre los años 2000 y 2008, sin argumentar sus razones, omitiendo el análisis de uno de los ejes fundamentales de la demanda, afectando con su conducta los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y la aplicación del principio de favorabilidad.

Afirmó que existió una violación directa de la Constitución, porque se desconocieron derechos fundamentales como el de igualdad, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, pues se le da un tratamiento diferente a un pensionado que se encuentra en idénticas circunstancias a otros que han sido beneficiarios del régimen especial de la Universidad del Valle. 4.

Trámite Previo En auto del 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida provisional solicitada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, relacionados con la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Aseguró que, en la providencia cuestionada, analizó en debida forma las normas aplicables, concretamente las que regulan el régimen pensional especial de los docentes públicos de la Universidad del Valle del Cauca.

Que, igualmente, se refirió a las situaciones que en materia pensional se encuentran consolidadas a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Que en el fallo también explicó que la accionante no cumplió el requisito exigido en la Resolución 117 de 19871, comoquiera que para gozar de los beneficios del régimen especial que allí se consagra, debía retirarse del servicio.

Lo cual en el caso concreto no ocurrió, porque la demandante continuó prestando su labor hasta el año 2004. Añadió que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial porque para obtener dichas prerrogativas, además de contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio, los docentes debían estar retirados del servicio. Que las pretensiones de la acción de tutela más que alegar la existencia de un defecto, lo que pretende es constituir una tercera instancia, para reabrir un debate que ya definió el juez natural del asunto.

Por otra parte, alegó que la actora contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. Además, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque se discuten asuntos del ámbito legal, y económico, que no guardan relación con el citado requisito. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 “por la cual estable el régimen de jubilaciones para los empleados públicos, docentes y administrativos” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos deprecados, al negar la reliquidación de la pensión de la señora Mariela Orozco Hormanza, acorde con el régimen especial previsto para los docentes de la Universidad del Valle.

Para efectos de resolver, la Sala, de acuerdo con los planteamientos de la parte actora y por razones metodológicas, analizará de manera conjunta los defectos alegados por la demandante. 3. Caso concreto La señora Mariela Orozco Hormanza interpuso la presente acción de tutela, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, en la cual se negó la reliquidación de pensión de la actora con el régimen especial previsto para los empleados de la Universidad del Valle.

La decisión cuestionada se basó en los siguientes argumentos: Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica y del régimen pensional especial de los empleados públicos de la Universidad del Valle del Cauca, indicó: “(…) De las normas en cita, se colige que la Universidad del Valle fue creada como establecimiento público, quien a través de su Consejo Directivo estableció un régimen pensional especial para su personal docente siempre que cumplieran con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), sin embargo con posterioridad este fue modificado en el año de 1987, donde se estableció que los docentes que se encontraren en las situaciones del parágrafo 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 se jubilarían con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, siempre que cumplieran con la edad y tiempo de servicios pero que estuvieran por fuera del servicio.

(…)” Posteriormente, se pronunció sobre la competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos y señaló que, el legislador es el único que se encuentra facultado para expedir normas en materia prestacional y de manera concurrente. También se refirió a las situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puede abarcar a las convenciones colectivas.

Que teniendo en cuenta que la Ley 100 entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas y aquellas que, se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.

Luego, relacionó las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a analizar las reglas al caso concreto y señaló que: (i) la demandante goza del régimen de transición por tener más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) acreditó los requisitos del tiempo de servicios (20 años) y 50 años de edad; y, (iii) no es posible convalidación, pues el retiro efectivo del servicio se dio el 31 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1997 por ser del orden territorial y en armonía del artículo 146) por lo que el reconocimiento de la mesada pensional se hizo efectiva a partir de esa fecha.

Finalmente, concluyó: “(…) El caso objeto de estudio se centra en determinar si le asiste o no el derecho a la accionante a que se reajuste su pensión en los términos de la Resolución 260 del 1976, suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Advierte la Sala que en efecto con base en lo relacionado en el acápite normativo la Resolución 260 de 1976 fue modificada de manera sustancial mediante Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, en el sentido que esta última remitió a los parágrafos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 de los cuales se puede concluir que para obtener dichas Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prerrogativas aparte de los requisitos de edad y tiempo de servicios, los docentes debían encontrase retirados del servicio. Ahora bien, respecto de las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 19975, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la accionante si bien había consolidado su situación pensional a la entrada en vigor de la norma en cita, esta no cumplió con la condición que de manera expresa dispuso la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987 de retirarse del servicio, pues dicho retiro se dio hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo este último un requisito indispensable para gozar de los beneficios del régimen especial que allí se consagra.

Así las cosas, teniendo en cuenta los presupuestos señalados anteriormente la demandante debió retirarse del servicio para beneficiarse del régimen especial de la Universidad del Valle contenido en la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987, pues se itera que continuó en la prestación del servicio hasta el año 2004, lo que impone a la Sala revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” (Negrita original del texto) Acorde con lo anterior, se evidencia que la razón por la cual la autoridad judicial accionada negó la reliquidación de la pensión de la actora con base en el régimen pensional especial de los empleados públicos de la Universidad del Valle fue porque no se estableció una situación jurídica consolidada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, la Universidad del Valle remitió todo el régimen pensional especial a la Ley 33 de 1985. Entonces, los docentes que se encontraren en las situaciones definidas por los parágrafos 2° y 3° del artículo primero de la Ley 33 de 1985 se jubilarían según las normas anteriores a la vigencia de dicha ley siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y estuvieran retirados del servicio.

En el caso concreto, se advirtió que la señora Orozco Hormanza se retiró hasta el año 2004 del servicio, por lo tanto, no podía resultar beneficiada del régimen especial previsto en la Resolución 260 de 1976. En ese sentido, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad porque es precisamente con fundamento en las normas que rigen el reconocimiento de las pensiones especiales de los empleados públicos de la Universidad del Valle, que se determina que no se cumple uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión en los términos reclamados.

En punto al presunto desconocimiento del precedente judicial por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por, la Sala advierte que no se configura, porque no hay identidad fáctica con los casos alegados, pues en 5 El artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el cual con posterioridad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, sin embargo se entiende que por tratarse de una sentencia de constitucionalidad sus efectos rigen hacia el futuro, más aún cuando no moduló los efectos de su decisión, quedando amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los casos referidos en los cuales se dispuso el reconocimiento de la pensión con fundamento en la convención colectiva, se habían retirado con anterioridad al 30 de junio de 1997.

La demandante trae apartes descontextualizados de algunas sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se ha hecho referencia al régimen pensional especial previsto para los empleados públicos de la Universidad del Valle y se ha mencionado la Resolución 117 de 1987. Sin embargo, en ninguna de ellas se ha dispuesto que el requisito de estar desvinculado del servicio no sea aplicable.

Es más, en la sentencia del 28 de febrero de 20206, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó la solicitud de reliquidación pensional con base en el régimen especial de la Universidad del Valle, al determinar que frente al demandante no existe una situación jurídica consolidada. Al respecto, indicó: “(…) En el sub lite se observa que a 30 de junio de 1997, el señor Salazar Jiménez carecía de una situación pensional consolidada con fundamento en la Resolución 119 de 22 de abril de 1976, puesto que cumplió 50 años de edad el 22 de febrero de 2002, razón por la cual su derecho pensional no se aviene a las condiciones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

(…)” En el sub lite, no se advierte entonces que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Marielena Orozco Hormanza. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 6 Exp. nro. 76001 23 33 000 2014 00027 01 (0436-17); C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07222-00 Demandante: Mariela Orozco Hormanza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ