CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Antonio de Padua Cartagena Montoya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 341730 del 30 de septiembre de 2014, GNR 27646 del 6 de febrero de 2015 y VPB 48681 del 12 de junio de 2015, mediante las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a su favor, a partir del 5 de noviembre de 2012, de manera indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Antonio de Padua Cartagena Montoya nació el 1º. de septiembre de 1954, trabajó en la sociedad Textiles Rionegro Ltda. del 1°. de marzo de 1975 al 25 de enero de 1981, en el Centro Comercial Banco Gana del 2 de octubre de 1990 al 24 de septiembre de 1991 y del 22 de octubre de ese año al 3 de junio de 1992.
Posteriormente, prestó servicios como empleado público, en el municipio de Rionegro, del 6 de noviembre de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda. Relató que, el 3 de junio de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución GNR 341730 del 30 de septiembre de 2014, confirmada, al resolver los recursos de reposición y apelación por él interpuestos, a través de las Resoluciones GNR 27646 del 6 de febrero de 2015 y VPB 48681 del 12 de junio de 2015. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 53 y 58. Ley 33 de 1985, artículo 1. Ley 4ª de 1992. Ley 489 de 1998, artículos 52. Ley 573 de 2000, artículo 1. Decretos 3135 de 1968, artículo 1. Decretos 1042 y 1045 de 1978, artículo 45. Decreto 2127 de 1945, artículos 44, 53 y 54. Decreto 1158 de 1994 La parte demandante expuso que con la negativa del reconocimiento de su pensión de jubilación se vulneran los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos consagrados en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 2.
Contestaciones de la demanda 2.1. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión en la forma peticionada y no existe razón legal ni jurídica que conlleve a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos controvertidos. Explicó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985, pues, además de que a 1°. de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, tampoco acumulaba 15 o más de servicios cotizados.
Además, el actor continuó laborando al servicio del Municipio de Rionegro con posterioridad al 5 de noviembre de 2012 (fecha a partir de la cual peticiona el reconocimiento), razón por la cual tampoco habría lugar a conceder la prestación desde esa fecha, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1966. Agrega que en el 2016, dado que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2015 y se notificó el 25 de julio de 2016, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez eran 1.300 semanas de cotización y 62 años de edad para los hombres, por lo que tampoco es viable el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 797 de 2003, toda vez que el accionante solo contaba con 61 años de edad.
Como excepciones propuso las que denominó "falta de causa para demandar", "inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con factores salariales no reportados", " inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios", "improcedencia de la indexación de las condenas", "improcedencia de condenas extra y ultra petita", "prescripción", "pago y compensación", "inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios" y "buena fe". 2.2.
El Municipio de Rionegro, en calidad de llamado en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones puesto que en el registro civil de nacimiento del demandante se evidencia que nació el 5 de agosto de 1955, lo cual lo excluye del beneficio del régimen de transición, pues para el 30 de junio de 1995 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores del sector público de nivel territorial), contaba con 39 años de edad, en consecuencia, no acreditaba los 40 años de edad ni los 15 de servicios cotizados.
Y, en caso de que se logre demostrar que la verdadera fecha de nacimiento del actor es el 1º de septiembre de 1954 (como él lo afirma), tampoco hay lugar a otorgarle el derecho reclamado, porque, para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no contaba con 15 años de servicios a favor del municipio y ello impide que los beneficios transicionales se le extendieran hasta el 2014.
Igualmente, el demandante no tenía 55 años de edad, ni 20 de servicios para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el acuerdo 01 de 2005 para pensionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Por otra parte, solicitó la desvinculación de la entidad territorial de la controversia, toda vez que no emitió los actos administrativos demandados y propuso las excepciones que denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de la obligación por parte del municipio de Rionegro" y "buena fe por parte de la entidad territorial".
Además, solicitó que, en caso de que se concedan las pretensiones de la demanda, se realice el estudio relativo a la prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el señor Antonio de Padua Cartagena Montoya nació el 05 de septiembre de 1954, tal y como se advierte en su registro civil de nacimiento y en la información brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; en consecuencia, cumple con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y para el 25 de julio de 2005 contaba con 764,57 semanas, por lo que conserva hasta el 2014 dicho beneficio.
Precisó que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el señor Cartagena Montoya cumplió 55 años el 5 de septiembre de 2009 y adquirió el estatus de pensionado el 10 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió 20 años de servicios laborados en: Textiles Rionegro (6 meses y 20 días), Centro Comercial Banco Gana (1 año, 7 meses y 5 días) y Municipio de Rionegro (17 años, 10 meses y 5 días).
En consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor del accionante una de pensión de vejez, liquidada con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los 10 años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, a partir de cuando acredite el retiro definitivo del servicio, de manera indexada y con los descuentos por los aportes al sistema de salud. 4.
El recurso de apelación Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2015, los requisitos para el reconocimiento de la pensión, según la Ley 797 de 2003, eran 1300 semanas de cotización y 62 años de edad para los hombres, pero como para esa fecha el actor solo tenía 61 años, no le asiste el derecho deprecado.
Arguyó que, la fecha establecida en el parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 691 de 1994 y 1068 de 1995, esto es, 30 de junio de 1995, era el plazo máximo con el que contaban las autoridades territoriales para vincular y afiliar a sus funcionarios al Sistema General de Pensiones, lo que quiere decir que la vinculación y cotización para pensiones se podía realizar en cualquier momento entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1995, por la autonomía que se les confirió a las autoridades territoriales para determinarlo; por ende, con la reclamación pensional, el actor ha debido allegar la certificación que indicara la fecha en la que ordenó la afiliación y cotización de sus empleados al sistema. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 10 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Para el efecto se analizará si el accionante cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en caso afirmativo, si satisface los relativos a 55 años de edad y 20 de servicios oficiales, conforme a las exigencias de la Ley 33 de 1985. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Edad a) Según registro civil de nacimiento, el señor Antonio de Padua Cartagena Montoya nació el 5 de agosto de 1955; no obstante, en el curso del proceso el Tribunal de Primera instancia solicitó aclaración de la fecha ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que mediante la coordinadora del servicio nacional de inscripción, informó el 7 de octubre de 2021 que "( ) se encontró información sobre el registro civil de nacimiento con indicativo serial 540905412 de nombre de ANTONIO DE PADUA CARTAGENA MONTOYA, inscrito en la Notaría Primera de Urrao Antioquia con fecha de nacimiento 05 de septiembre de 1954"; por lo tanto, se puede concluir que cumplió 55 años de edad el 5 de septiembre de 2009.
Tiempos de servicios a) De acuerdo con el certificado de información laboral, expedido el 26 de mayo de 2014, por la secretaria de servicios administrativos del municipio de Rionegro (Antioquia), el señor Antonio de Padua Cartagena Montoya prestaba sus servicios en esa entidad territorial, desde el 6 de noviembre de 1992 y se encontraba activo en el servicio para la fecha de expedición del documento, en el cargo de conductor, en el sector público municipal.
También se certifica que el accionante nació el 5 de septiembre de 1954 y que para ese empleador entró en vigencia el Sistema General de Pensiones el 4 de enero de 1995. b) La secretaria general de Rionegro elaboró constancias el 15 y 26 de mayo de 2014 en las que indica que el actor se desempeña como conductor en ese municipio, la naturaleza del cargo es de empleado público y desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014 devengó salario, prima de vacaciones, aguinaldo, prima de servicios y prima de navidad. c) En reporte de semanas cotizadas elaborado por Colpensiones y actualizado el 2 de junio de 2016, se registra que el accionante efectuó aportes para pensión por las siguientes vinculaciones: Actuación administrativa (i) El señor Antonio de Padua Cartagena Montoya peticionó el 3 de junio de 2014 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante, mediante Resolución GNR 341730 del 30 de septiembre de 2014 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, pues el demandante no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, régimen en el que no satisface los requisitos pues no acredita tener cotizadas 1275 semanas para la fecha en la que cumple 57 años de edad.
(iii) La anterior decisión fue confirmada por Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 27646 del 6 de febrero de 2015 y VPB 48681 del 12 de junio de 2015, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante. 2.3. Caso Concreto El señor Antonio de Padua Cartagena Montoya acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Prestación que en su momento fue denegada a través de los actos administrativos cuya nulidad se debate en el presente proceso, con fundamento en que el accionante no tenía las 750 semanas exigidas por el acto legislativo 1 de 2005 para mantener los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante sí es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía cumplidas 764 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005 y, además, acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, contar con 55 años de edad y veinte años de servicio oficial.
En consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor del accionante una de pensión de vejez, liquidada con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los 10 años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, a partir de cuando acredite el retiro definitivo del servicio, de manera indexada y con los descuentos por los aportes al sistema de salud.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que el demandante no demostró para qué fecha entraba en vigencia la Ley 100 de 1993 en la entidad territorial en la que él trabajaba para aquella época y como no es beneficiario del régimen de transición de dicha norma, debía acreditar que cumple los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, lo cual no sucedió. En vista de que el motivo de inconformidad de Colpensiones se centra en la viabilidad o no de aplicación del beneficio del régimen de transición al caso del accionante, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a lo argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se tiene que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas en materia pensional entre las que encuentra la siguiente: “Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010 o el 31 de diciembre de 2014, para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida disposición. En el caso sub examine se tiene que, contrario a lo argumentado por la entidad accionada, existe prueba de que en el municipio de Rionegro (Antioquia) la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 4 de enero de 1995, día en el que el actor se desempeñaba como empleado público en esa entidad territorial.
Además, la Registraduría Nacional del Estado civil, certificó que el señor Cartagena Montoya nació el 5 de septiembre de 1954, por lo que, se puede concluir que le asistía derecho a beneficiarse de la transición establecida en el artículo 36 de la referida norma, pues demostró que tenía cumplidos más 40 años cuando aquella empezó a regir.
Asimismo, se encuentra acreditado que desde el 11 de noviembre de 1992 hasta el 25 de julio de 2005 (entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005) el actor acumuló 696 semanas de servicio, las cuales, al sumarse con las 112,57 semanas que había cotizado antes de su vinculación con el municipio de Rionegro arrojan un total de 808 semanas, por lo que es indiscutible que el demandante superó las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 y mantuvo vigente el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante es el establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio. En ese orden, se tiene que el señor Cartagena Montoya cumplió 55 años de edad el 5 de septiembre de 2009, laboró en el municipio de Rionegro, como empleado público, desde el 6 de noviembre de 1992 y se encontraba activo para la fecha de la última certificación, expedida el 26 de mayo de 2014, con lo cual acreditó un total de 21 años, 6 meses y 20 días de servicio oficial.
De manera que, cumple con los requisitos temporales de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, observa la Sala que el a-quo ordenó a Colpensiones realizar el cómputo de la pensión con fundamento en el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los 10 años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social y a partir de cuando acredite el retiro definitivo del servicio, lo cual se encuentra de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 2.4.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo explicado en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Víctor Fabian Cortés Banguera, para que actúe como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial visible en el índice 17 de la plataforma Samai.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA