Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 2 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que declaró improcedente un recurso de insistencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por David Mauricio Castrillón Kerrigan contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 23 de mayo de 20252, David Mauricio Castrillón Kerrigan presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y acceso a la información pública, con ocasión de la Sentencia de única instancia de 15 de mayo de 2025, proferida dentro del recurso de insistencia No. 25000-23-41-000-2025-00697- 00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que la acción de tutela ingresó al despacho ponente, el 26 de mayo de 2025. Índice 3 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1.
Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y de acceso a la información, impetrados a través de esta acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por EL TRIBUNAL el 15 de mayo de 2025. 3. Que se ordene AL TRIBUNAL que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de los hechos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 20 de marzo de 2025, David Mauricio Castrillón Kerrigan presentó una petición ante la Dirección de Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que solicitó información sobre 6 tipos de documentos expedidos por el GIT Asia – Pacífico en el marco de sus procesos de relacionamiento, negociaciones internacionales y reuniones y visitas oficiales.
Entre los documentos requeridos se encontraban registros de control de asistencia y seguimientos a compromisos, comunicados de prensa, invitaciones, notas verbales, notas diplomáticas y declaraciones de resultados y compromiso, respecto de los cuales pidió su entrega completa en versión original. 5. Aclaró que los documentos solicitados no estaban clasificados como reservados según el índice de Información Clasificada y Reservada del Ministerio, y que eran de carácter público.
Además, requirió que, en caso de que alguna parte de la información estuviera sujeta a reserva, se entregara una versión pública conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 20143. 6. 2) Ese mismo día, el Centro Integral de Atención al Ciudadano (CIAC) del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó la recepción de la solicitud y le asignó el radicado No. 1259685. 7. 3) El 12 de abril de 2025, después de que se cumpliera el plazo legal para responder4, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del CIAC, remitió al peticionario la respuesta de la Dirección de Asia, África y Oceanía, en la que negó el envío de 4 de los documentos solicitados: 1) 3 ARTÍCULO
21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. (…)”. 4 En el escrito de tutela la parte actora afirmó que “Al ser esta una petición de documentos, por ley, LA ENTIDAD tuvo un plazo de 10 días hábiles para responder, es decir, hasta el 4 de abril de 2025.
(…) Al no solicitar prórroga y, una vez vencido el plazo de 10 días, LA ENTIDAD incurrió en silencio administrativo positivo (…)”. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 registros de control de asistencia y seguimiento a compromisos, 2) comunicaciones de invitación, 3) notas verbales y 4) notas diplomáticas.
La entidad justificó la negativa en que dicha información estaba sujeta a reserva por tratarse de asuntos de relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la excepción del artículo 74 de la Constitución. 8. 4) El 15 de abril de 2025, el señor Castrillón Kerrigan presentó recurso de reposición en el que alegó que la respuesta dada no fue satisfactoria y se basó en una interpretación errónea de la Ley 1712 de 2014 y de los hechos.
Señaló que la determinación del carácter reservado, clasificado o público de la información no era una facultad discrecional, sino una decisión institucional que debía estar respaldada por el índice de Información Clasificada y Reservada, adoptado mediante acto administrativo conforme al Decreto 1080 de 2015 y la Resolución 1474 de 2020.
Asimismo, precisó que, según dicho índice, los documentos solicitados eran de naturaleza pública desde al menos el 2017 y no estaban cobijados por ninguna causal de reserva, como las instrucciones diplomáticas o negociaciones reservadas. En consecuencia, consideró que la entidad debió garantizar el acceso a la información o, en su defecto, aplicar el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. 9. 5) El 28 de abril de 2025, el señor Castrillón Kerrigan presentó recurso de insistencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue enviado por correo electrónico con la solicitud expresa de que fuera remitido al tribunal administrativo correspondiente.
Explicó que el recurso era procedente según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y aclaró que, aunque aún se encontraba en trámite el recurso de reposición, este no era un requisito previo para acudir al de insistencia, de acuerdo con lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5. 10. 6) El 29 de abril de 2025, el CIAC del Ministerio de Relaciones Exteriores envió un correo electrónico al peticionario, en el que confirmó la recepción del recurso de insistencia. Indicó que la solicitud estaba siendo revisada por el área competente para adoptar las acciones correspondientes, y que el trámite se desarrollaría conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 6451 de 2018, dentro de los términos legales establecidos. 11. 7) El 6 de mayo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidió no reponer la decisión de 12 de abril de 2025, al considerar que no habían 5 Exp. 11001-03-15-000-2019-03121-00.
Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 cambiado las circunstancias que justificaron su posición inicial.
Indicó que en vista de que el peticionario había presentado un recurso de insistencia, lo iba a remitir junto con toda la información relevante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12. 8) El 10 de mayo de 2025, David Mauricio Castrillón Kerrigan recibió un correo de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el reparto del caso a la magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2025- 00697-00. 13. 9) Mediante Sentencia de única instancia de 15 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de insistencia. Estableció que no se cumplían con los presupuestos para decidir, ya que el recurso de insistencia no fue radicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, sino por el señor Castrillón Kerrigan, quien, actuó en nombre propio y lo presentó directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14.
Adicionalmente, indicó que el peticionario podía acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales y buscar la remisión de su recurso de insistencia por parte de la entidad obligada o, en su defecto, lograr respuesta de fondo si lo consideraba oportuno. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico.
Explicó que, conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 20156, el recurso de insistencia debía presentarse por escrito ante la autoridad que negó el acceso a la información, para que esta, a su vez, lo remitiera al tribunal competente. Manifestó que, precisamente, eso fue lo que ocurrió en su caso, como se 6 “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 evidenció con la remisión del recurso al Ministerio de Relaciones Exteriores, la confirmación de su recepción por parte del CIAC, la posterior respuesta al recurso de reposición y, finalmente, la notificación del reparto ante el tribunal administrativo.
Afirmó que, pese a que cumplió con el conducto regular, la autoridad judicial accionada realizó una valoración imprecisa de lo que pasó y, con ello, trasgredió sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 solicitó que se negara el amparo requerido porque actuó conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Sostuvo que la decisión se profirió teniendo en cuenta que el señor Castrillón Kerrigan presentó el recurso de insistencia directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que, al no haber sido radicado por la entidad, se desconoció el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Alegó que el fallo se adoptó dentro del marco constitucional, jurisprudencial y legal del recurso de insistencia, y en observancia de la celeridad y el acceso a la administración de justicia que rige toda actuación judicial. 17.
El Ministerio de Relaciones Exteriores9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque en su contra no se dirigía la acción de tutela, ni fue parte procesal en la actuación que originó la sentencia objeto de controversia. Indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales, respondió el derecho de petición del accionante dentro del término legal y remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Alegó que la inconformidad del actor se fundamentaba en una valoración que realizó sobre la providencia del tribunal, en la cual consideró que se desconocieron pruebas que, según su criterio, demostraban la correcta radicación del recurso. Sin embargo, afirmó que esa era una controversia que debía ventilarse dentro del ámbito exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no podía trasladarse la responsabilidad a una entidad que cumplió con sus deberes funcionales de acuerdo con la ley.
Añadió que no existía omisión, silencio administrativo ni actuación irregular de su parte. 7 Mediante Auto de 27 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia, tuvo como accionado a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asia, África y Oceanía, como tercero con interés en el asunto. 8 Índice 10 de SAMAI. 9 Índice 11 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. En esa medida, corresponde a la Sala determinar, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al proferir la Sentencia de 15 de mayo de 2025, por la valoración probatoria frente al trámite del recurso de insistencia No. 2025-00697-00. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (22/5/202510) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/5/2025).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de única instancia que declaró improcedente un recurso de insistencia. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y acceso a la información, con ocasión de una providencia judicial de única instancia que declaró improcedente un recurso de insistencia, decisión frente a la cual se invocó el defecto fáctico. 2.3.
Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 20. La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones que se explican a continuación: 21. La parte actora sostuvo que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, al realizar una valoración imprecisa de los hechos relacionados con el trámite del recurso de insistencia. En particular, indicó que el recurso fue enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores, como 10 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI el mensaje de datos fue remitido el 20 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 autoridad que negó la entrega de los documentos solicitados; que el Centro Integral de Atención al Ciudadano (CIAC) del Ministerio confirmó su recepción; que en la respuesta al recurso de reposición, el Ministerio reconoció la interposición del recurso de insistencia y anunció su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, finalmente, se generó una notificación sobre el reparto ante dicho tribunal.
Actuaciones que se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 22. Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia de única instancia de 15 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que (se trascribe): “De lo expuesto se desprende que el recurso de insistencia exige como presupuesto la presentación del recurso que insiste sobre la petición ante la autoridad que negó la solicitud de información o documentación y su sustentación dentro del término de ley.
En el caso sub examine y conforme la normativa que regula el recurso de insistencia, la Sala encuentra que no se cumple con los presupuestos para decidir, toda vez que, el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan actuando en nombre propio presentó el recurso de insistencia directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que el aludido recurso, no fue radicado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores quien fue el que suministró la respuesta y por tanto, el que debía enviar la petición para su decisión ante el Tribunal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante, lo anterior y de considerarlo pertinente, el peticionario puede acudir a la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y buscar la remisión de su insistencia por parte de la entidad obligada o en su defecto, obtener respuesta de fondo si lo considera oportuno. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, para dar trámite al recurso de insistencia, motivo por el cual se declarará improcedente el presente asunto.” 23.
Con base en ese análisis, el tribunal concluyó que el accionante no había seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al haber presentado, directamente, el recurso de insistencia ante la jurisdicción y no ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual lo declaró improcedente. 24.
No obstante, la Sala observa que dicha conclusión no se ajusta a los hechos ni al material probatorio, dado que, en efecto, el 28 de abril de 2025 a las 9:51 pm, la parte actora envió el recurso de insistencia desde su correo electrónico (dmcastrillon@gmail.com) a la dirección institucional del Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Ministerio de Relaciones Exteriores11. Al día siguiente, el CIAC confirmó la recepción del recurso al manifestar, mediante correo electrónico (se trascribe): “De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la petición formulada ante este Ministerio en la que presenta recurso de insistencia con base a la respuesta Petición Radicado No. 1259685-CO.12” 25.
Asimismo, el 6 de mayo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su respuesta al recurso de reposición presentado el 15 de abril de 2025 contra la decisión de 12 de abril que negó el acceso a los documentos solicitados por el accionante, manifestó (se trascribe): “En vista de que usted ha interpuesto el recurso de insistencia el 29 de abril, se procede a enviar el derecho de petición y toda la información relevante para el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.13” (negrilla fuera de texto) 26.
Por otro lado, en el expediente del proceso ordinario obra la constancia de generación de demanda en línea, que demuestra que, el 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde su correo institucional judicial@cancilleria.gov.co, envió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, por ello, aparece como demandante dicha cartera ministerial y como demandado el señor Castrillón Kerrigan. 27.
Se precisa que, al consultar el expediente del recurso de insistencia en SAMAI y en la página de consulta de procesos nacional unificada, se constató que, aunque aparece como parte demandante David Mauricio Castrillón Kerrigan y como demandado el Ministerio de Relaciones Exteriores, de las actuaciones registradas no se desprende que, en efecto, haya sido así, es decir, que el accionante hubiera presentado directamente el recurso, pues en las anotaciones de reparto y radicación de 10 de mayo de 2025 no se le menciona y en el expediente digital obra una carpeta comprimida con 5 documentos: 1) petición de documentos de 20 de marzo de 2025, 2) respuesta de 10 de abril de 2025 de la dirección de Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores, 3) recurso de reposición de 15 de abril de 2025, 4) recurso de insistencia de 28 de abril de 2025 y 5) respuesta de 6 de mayo de “2024” de la misma Dirección, de los cuales ninguno acredita la radicación del recurso en el tribunal por parte del accionante. 11 En el anexo 7 que fue allegado con el escrito de tutela y que obra en el índice 2 de SAMAI, consta el pantallazo del correo enviado a seguimientociac y nelsy.munar. 12 Anexo 9 del índice 2 de SAMAI. 13 Anexo 10 del índice 2 de SAMAI. 14 Anexo 12 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.
Es más, de dichos documentos se infiere que el Ministerio cumplió con lo que le indicó al señor Castrillón Kerrigan en la respuesta de 6 de mayo de 2025: “se procede a enviar el derecho de petición y toda la información relevante para el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 29. Incluso, dicho envío del recurso por parte del Ministerio de Relaciones fue confirmado por la propia entidad en su informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia donde señaló (se trascribe): “La entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, respondiendo el derecho de petición del accionante dentro del término legal y remitiendo el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 7 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.” 30.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que se configuró el defecto fáctico invocado, debido a que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión en la valoración integral y adecuada del material probatorio del proceso, habida cuenta de que afirmó que el recurso de insistencia había sido radicado directamente por el señor Castrillón Kerrigan y no por el Ministerio de Relaciones Exteriores; afirmación que desconoce el correo de generación de la demanda en línea que demuestra el cumplimiento del procedimiento exigido por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada basó su decisión en una apreciación parcial e inexacta de los hechos. 31. Aunado a lo anterior, al realizar esta valoración inexacta se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la supuesta presentación directa del recurso de insistencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin advertir que dicha conclusión constituía una interpretación incorrecta del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que dispone el envío del recurso por el funcionario de la entidad que invoca la reserva.
En concreto, se omitió valorar adecuadamente la evidencia documental que acreditaba que el recurso de insistencia fue presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que, a su vez, lo remitió al tribunal competente. 32. Por lo tanto, se hace necesario que el tribunal accionado, en el proceso No. 2025-00697-00, profiera una nueva decisión en la que garantice una valoración probatoria detallada y debida respecto del recurso de insistencia del accionante.
Ello no quiere decir que se deba admitir automáticamente dicho recurso, sino que se haga un estudio y análisis más estricto sobre su radicación y trámite. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-03156-00 Accionante: David Mauricio Castrillón Kerrigan Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4. Conclusión 33. Tras encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración de los derechos invocados, la Sala concederá la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 15 de mayo de 2025 y ordenará que se atienda a lo expuesto anteriormente. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la información de David Mauricio Castrillón Kerrigan, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de recurso de insistencia No. 25000-23-41-000-2025-00697-00 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.