CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 19001-23-33-000-2015-00052-02 Número interno: 0625-2020 Demandante: Carmen Rosa Velasco de Muelas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp - Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.
TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018[1] – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Carmen Rosa Velasco de Muelas mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No 34925, de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la señora CARMEN ROSA VELAZCO (Sic) DE MUELAS, identificada con cédula 25.360.864, expedida en Caldono (C), sin liquidar el ingreso base de liquidación con el promedio del salario y todos los factores salariales devengado en el último año de servicios.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No 59496 de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, con base en el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años y no conforme al promedio del último año con todos los factores salariales.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No 5448 del 12 de julio de 2012, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez.
CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución No 009580 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió recurso de apelación y niega la pretensión.
QUINTO: Como consecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, para que a partir del 1 de marzo de 2007, fecha de efectividad, se ajuste y pague a la señora CARMEN ROSA VELAZCO (Sic) DE MUELAS, la pensión de vejez, actualizando el monto de la misma, incluyendo las doceavas de la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás factores devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del derecho.
SEXTO: Se condene a la parte demandada a actualizar los valores objeto de la condena de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE.
SEPTIMO: Que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la diferencia pensional a favor de la demandante, mes por mes causada y no pagada, desde que adquirió su derecho hasta la fecha en que se realicen los pagos regulares de las mesadas pensionales reliquidadas.
OCTAVO: Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Se debe pagar a mi poderdante o a quienes sus derechos representen al momento del pago, con los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, con la indexación de la moneda, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 a 195 del C.P.A.C.A. y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la honorable Corte Constitucional.
DECIMO: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A”. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Carmen Rosa Velasco de Muelas nació el 26 de marzo de 1950. Laboró como promotora de salud en la Dirección Departamental de Salud del Cauca, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha del retiro definitivo de servicio.
Por Resolución 34925 de 21 de julio de 2006 Cajanal E.I.CE en liquidación, le reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, con los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Mediante Resolución 59496 de 4 de diciembre de 2008, la entidad de previsión social reliquidó la prestación pensional a la actora por retiro definitivo del servicio con un IBL del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aportó entre el 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 2007, con la inclusión de los emolumentos de “asignación básica y bonificación por servicios prestados”, de conformidad con lo normado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, en cuantía de $537.503.46 efectiva a partir del 1 de marzo de 2007.
La demandante por derecho de petición solicitó a la Ugpp la reliquidación de la prestación pensional con el promedio del salario y factores salariales devengados en el último año de servicio; esto es, (1 de febrero de 2006 al 1 de marzo de 2007). Pedimento que fue negado por la Ugpp a través de la Resolución 5448 de 12 de julio de 2012. Ante la negativa, la actora interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, reiterando la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo percibido en el último año de servicios prestados al IGAC, el cual fue negado por Resolución 009580 de 19 de septiembre de 2012. 2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; Legales: artículo 127 del CS del Trabajo, modificado por el canon 14 de la Ley 50 de 1990; Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, desde una concepción propia del derecho laboral todo ingreso que de manera ordinaria percibe el trabajador o empleado se denomina salario.
Luego, tal previsión conceptual y jurídica persigue garantizar los derechos de los trabajadores y pensionados en el desarrollo de la relación laboral, y así garantizar la intangibilidad de la asignación y su valoración dentro de las prestaciones a que se tiene derecho. 1. Contestación de la demanda La Ugpp[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: La Caja Nacional de Previsión Social hoy extinta y la UGPP al expedir las resoluciones demandadas actuaron conforme a derecho porque respetaron las normas correspondientes al caso de la accionante amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo que, se hace importante reiterar que los “factores salariales que pretende la actora que se reconozcan como salario base de liquidación para la pensión de vejez no están contenidos taxativamente en las normas aplicables a su caso”, motivo por el cual la entidad enjuiciada no puede liquidar pensiones sobre factores salariales que no están contenidos en las normas, pues actuaría en desmedro de los recursos del Estado.
Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”; “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”; y “prescripción”. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia de 23 de septiembre de 2019[4]: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 34925 de 21 de julio de 2006, por medio de la cual reconoció a la demandante la pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios; y, ii) la nulidad de las Resoluciones 59496 de 4 de diciembre de 2008, 5448 de 12 de julio y 009580 de 19 de septiembre de 2012, que negaron la reliquidación pensional a la accionante.
A título de restablecimiento del derecho dispuso que la Ugpp reliquide la pensión de jubilación reconocida a la demandante con la inclusión del factor salarial “sobresueldo”, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2009. Por consiguiente, en aplicación de la sentencia de unificación de esta Colegiatura de 28 de agosto de 2018, refirió que a la demandante se le debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 de 1993; esto es; la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo.
En cuanto al IBL acogió lo plasmado en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de dicha norma con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones. No obstante, indicó que el sobresueldo constituye salario de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1894 de 1994[5]; y, por tanto, ordenó tenerse en cuenta para afectos de la liquidación de pensión de la demandante.
Condenó en costas a la parte demandada. 3. Recursos de apelación La entidad demandada[6] interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia del a quo al considerar que: La UGPP procedió a verificar los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante, los cuales están descritos en las resoluciones obrantes en el expediente; es decir, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, el Tribunal tomó el sobresueldo como factor para reliquidar la pensión aún sin estar enunciado en dicho decreto. Por consiguiente, reconocer en favor de la accionante un emolumento sobre el cual no realizó ningún tipo de cotización, va en contra de lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que las reglas jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento; y que, en todo caso son extensivas a todos los regímenes pensionales de los servidores públicos, exceptuándose algunos casos especiales. 5.
Alegatos de conclusión La accionada insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso vertical[7]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el presente caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico solo se contraerá a establecer si Carmen Rosa Velasco de Muelas beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
Lo probado en el proceso La Ugpp mediante Resolución 34925 de 21 de julio de 206[10] reconoció a favor de Carmen Rosa Velasco de Muelas una pensión mensual vitalicia de vejez condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Carmen Rosa Velasco de Muelas era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.
Nació el 26 de marzo de 1950. A la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 26 de marzo de 2005. 4. El IBL para la pensión de la demandante fue con el 75% del “promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005”.
Como factores salariales se incluyeron: “asignación básica y la bonificación por servicios prestados”. Por Resolución 59496 de 4 de diciembre de 2008[11], la Ugpp reliquidó la pensión a la actora por retiro definitivo del servicio con el 75% del “promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2007”.
Como factores salariales se incluyeron: “asignación básica y la bonificación por servicios prestados”. El 11 de abril de 2012[12], la señora Velasco de Muelas presenta petición insistiendo en que la prestación pensional le sea reliquidada con el promedio del salario y factores salariales devengados en el último año de servicio; esto es, 1 de febrero de 2006 al 1 de marzo de 2007.
Por Resolución 5448 de 12 de julio de 2012[13] la entidad demandada niega tal pedimento al considerar que “(…) el Comité Jurídico Institucional ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley.
Que por lo anteriormente expuesto la UGPP procede a negar la reliquidación de la pensión de jubilación del régimen de transición respecto a la aplicación de la ley 33 de 1985 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. A través de la Resolución 009580 de 19 de septiembre de 2012[14], la entidad pensional resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto administrativo anterior, y lo confirma en todas y cada una de sus partes. 2.3.
Del caso concreto Es indiscutible que Carmen Rosa Velasco de Muelas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: Carmen Rosa Velasco de Muelas, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |36 de la |de 1985. | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |Carmen Rosa|55 años |20 años |10 años[16] |establecido|75% | |Velasco de | | | |s en el | | |Muelas a la| | | |Decreto | | |fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994. | | |vigor de la| | | | | | |Ley 100 de | | | | | | |1993 | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 44 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 26 de | | | | | |marzo de 2005. | | | | De acuerdo con la situación de la demandante, su derecho pensional por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, y el ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, la sala precisa que, en el sub examine lo propio es dar aplicación a la sentencia de unificación al considerar que a la accionante se le debe liquidar la prestación con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la Ley le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Frente a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por |Factores | |de cotización – servidores|Carmen Rosa Velasco de|salariales | |públicos incorporados al |Muelas del (01/01/1978|incluidos en el| |sistema general de |al 28/02/2007)[17]. |IBL que sirvió | |pensiones – Decreto 1158 | |de base para | |de 1994. | |liquidar la | | | |pensión de la | | | |demandante[18] | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación | |mensual | |básica | |La bonificación por |Subsidio de |Bonificación | |servicios prestados |alimentación |por servicios | | | |prestados | |La prima técnica, cuando |Auxilio de transporte | | |sea factor de salario | | | |Las primas de antigüedad, |Sobresueldo estimuló | | |ascensional y de |económico | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de servicios | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Bonificación por | | |trabajo suplementario o de|servicios prestados | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | | |Vacaciones | | | |Prima vacacional | | Visto lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional con la inclusión del sobresueldo; dado que, respecto de este no se realizaron aportes al sistema.
Máxime que, de conformidad con el concepto 41361 de 2019[19] de la Función pública el reconocimiento de dicho factor a médicos, auxiliares de enfermería y promotores de salud (como factor para reconocer incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud), en ningún caso constituye salario, de conformidad con lo normado en el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994[20], en armonía con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, se precisa que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, toda vez que el “sobresueldo como estímulo económico” no es un factor que se encuentre taxativamente enunciado en el Decreto 1158 de 1994, y su inclusión no se acompasa con los derroteros plasmados en la sentencia de unificación de esta Colegiatura de 28 de agosto de 2018; y en tal sentido, lo que sigue es revocar la sentencia proferida por el a quo.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la nulidad parcial de la Resolución 34925 de 21 de julio de 2006 y la nulidad de las Resoluciones 59496 de 4 de diciembre de 2008, 5448 de 12 de julio y 009580 de 19 de septiembre de 2012, y ordenó a la Ugpp reliquidar la pensión de vejez de Carmen Rosa Velasco de Muelas con la inclusión del sobresueldo.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de 23 de septiembre de 2019, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [2] Folio 27 a 35 [3] Folios 54 a 61 [4] Folio 98 Cd audiencia [5] “Artículo 1. Las direcciones seccionales distritales o locales de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud del Subsector Oficial del Sector Salud o quien tenga la competencia para ello en la entidad territorial correspondiente, quedan facultadas para iniciar el proceso gradual de nivelación salarial de los empleados públicos en los siguientes cargos que presentan una alta dispersión salarial en el Territorio Nacional: (…) f) Promotor de Salud (…)” [6] Folio 105 a 107 [7] Samai índice 17. [8] Folio 127 [9] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Folio 5 a 9 [11] Folio 10 a 13 [12] Folio 15 [13] Folio 15 a 16 [14] Folio 18 a 22 [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Resolución 000775 de 24 de abril de 2006. [17] Certificación de 29 de febrero de 2012 expedida por Gobernación del Departamento del Cauca. [18] Resolución reconocimiento pensional 34925 de 21 de julio de 2006. [19] Con respecto a la consulta formulada en su comunicación de la referencia, relacionada con la aplicación del sobresueldo establecido en el Decreto 1894 de 1994, artículo 3 a médicos, auxiliares de enfermería y promotores de salud como factor para reconocer cesantías, me permito informar: La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 193: «INCENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD.
Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte.
Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (Subraya y negrilla nuestra) [20] Aclarado por el Decreto 1626 de 1995.