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11001031500020220159400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionante: Defensoría del Pueblo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

AUTO La Defensoría del Pueblo interpone tutela contra la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00063-01. En dicha decisión (i) se revocó el numeral primero de la sentencia del 8 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali;

(ii) se modificaron los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a las demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Defensoría del Pueblo; (iii) como consecuencia, se condenó a las demandadas a pagar en las siguientes proporciones: Defensoría del Pueblo 50%, Fiscalía General de la Nación 25% y Rama Judicial 25% del valor total de los perjuicios morales causados a los demandantes y (iv) se confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Para la accionante, la referida sentencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar a los señores Diego Fernando Parra Sánchez, Kelly Jahaira López Medina, Rubiela Sánchez Valencia, Milton Fabián Parra López, Natalia Andrea Parra Sánchez y Alba Nelly López de Parra; a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01594-00 Accionante: Defensoría del Pueblo Admite acción de tutela 2 Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de reparación directa con radicado No.76001-33-33-021-2017-00063-01, no aportadas por la accionante con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar a la accionante para que, por correo electrónico y en forma digital allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.

Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Reconocer personería para actuar a la abogada Yadira Lucila Reyes Medina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.007564 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 122.203 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, según poder que obra en el expediente digital.

Décimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado