CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 24 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Demandado: Ecopetrol S. A. Tema Actuación:: Competencia de tribunal de arbitramento Decide recurso extraordinario de revisión Procede la Sala 24 Especial de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. contra la sentencia del 13 de agosto de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró fundado el recurso de anulación formulado por Ecopetrol S. A. respecto del laudo arbitral del 5 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Arbitraje convocado para resolver las controversias surgidas entre Alcanos de Colombia S.A. E. S. P. y Ecopetrol S. A., con motivo del contrato de suministro de gas natural DIJ- 1179 del 16 de enero de 1997.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, Alcanos de Colombia S. A. E. S. P formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 1) Se declare nula la sentencia del 13 de agosto de 2008 mediante la cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró fundado el recurso de anulación del laudo arbitral del 5 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el laudo arbitral proferido el 5 de octubre de 2007 por el árbitro único, Marcel Tangarife Torres, dentro del proceso arbitral promovido por Alcanos de Colombia S.A. E.S. P. contra Ecopetrol S.A. 2 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Ecopetrol S. A. a reintegrar el dinero que se había pagado con ocasión del laudo arbitral y que Alcanos de Colombia tuvo que reintegrar a Ecopetrol con ocasión de la anulación, es decir, la suma de $ 299.723.366, suma frente a la que se deben reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal o, subsidiariamente, la indexación. 1.2.
Hechos La sociedad Alcanos de Colombia S. A. E. S. P., empresa prestadora de servicios públicos, distribuidora y comercializadora de gas natural en Neiva, suscribió con Ecopetrol, el contrato de suministro de gas natural DIJ-1179 el 16 de enero de 1997, cuyo objeto consistía en que Ecopetrol le vendiera el combustible necesario para surtir a usuarios residenciales, comerciales e industriales de esa ciudad, entre ellos, a la empresa Nemesio Arango V. y Cía. S en C. En septiembre de 1997, Alcanos evidenció la existencia de condensados líquidos en el gas (mezcla de hidrocarburos líquidos de baja densidad) que le suministraba Ecopetrol, por lo que procedió informarle a esta última con el fin propósito que aplicara los correctivos en el proceso de exploración, explotación y entrega del gas.
El 11 de septiembre de 1997, esto es, cuando habían transcurrido dos días después de haber enviado la comunicación, se presentó un incendio en las instalaciones de la empresa Nemesio Arango V. y Cía. S. en C. de Neiva, que causó graves lesiones al propietario y a dos trabajadores, así como daños materiales a las instalaciones y a los equipos de trabajo.
De manera inmediata, Alcanos le comunicó a Ecopetrol S.A. sobre el accidente y su responsabilidad en los hechos, sobre lo que, esta última empresa, emitió comunicación el 12 de septiembre de 1997 a través de la cual, señaló que «su planta de tratamiento “La Gaitana” había salido de servicio desde el 8 de septiembre de 1997 porque internamente tenía varios tubos rotos y que por lo tanto no les era posible entregar gas seco, recomendando a su comprador que se abasteciera de gas del Gasoducto Centro Oriente, lo cual era una recomendación infundada, ineficaz e inoportuna por varios motivos […]» (f. 5). 3 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Por los daños sufridos, la empresa Nemesio Arango V. y Cía. S en C. instauró acción civil contra Alcanos de Colombia S. A., que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
En la contestación de la demanda, esta última llamó en garantía a Ecopetrol, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante auto del 16 de febrero de 1998. Contra esta determinación, Ecopetrol formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado negó el recurso de reposición y concedió la alzada, en virtud de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, a través de providencia del 16 de julio de 1999, revocó el auto que admitió el llamamiento en garantía, por existir una cláusula compromisoria entre las partes, por lo que, era la justicia arbitral la encargada de dilucidar los conflictos suscitados entre dichas empresas.
Surtido el trámite del proceso de responsabilidad civil, el Tribunal Superior profirió fallo de segunda instancia en el que declaró responsable a la Sociedad Alcanos de Colombia y la condenó a pagar los daños sufridos a la Sociedad Nemesio Arango V. Cía. S en C., equivalentes a las sumas de $ 166´559.265 que pagó el 17 de junio de 2005, y $ 4`982.573 que pagó el 23 de junio de 2005.
Asimismo, determinó que la responsabilidad de Ecopetrol debía ser decidida por el juez arbitral. De otra parte, Alcanos de Colombia le solicitó a Ecopetrol el pago de la condena impuesta en su contra, solicitud que, fue negada mediante comunicación del 4 de octubre de 2005 por la empresa de petróleos. Con ocasión de dicha negativa, Alcanos de Colombia inició el proceso arbitral. 1.3.
Proceso arbitral Dentro del proceso arbitral se designó como árbitro único al doctor Marcel Tangarife Torres y como secretaria a la doctora Eugenia Barrarquer Sourdis. Este tribunal, mediante auto del 9 de mayo de 2007, se declaró competente para conocer de la controversia. Esta providencia fue confirmada conforme al acta núm. 3 del 9 de mayo de 2007.
Adelantada la etapa probatoria, el 23 de agosto de 2007 se celebró la audiencia de alegaciones, a la que no asistieron Ecopetrol ni el Ministerio Público. El 5 de octubre 4 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. de 2007, el Tribunal de Arbitraje profirió laudo en el que declaró el incumplimiento contractual de Ecopetrol y lo encontró responsable de los daños causados, por lo que lo condenó a pagar la suma total de $ 283.425.707.
El 26 de octubre de 2007, Ecopetrol presentó, ante el presidente del Tribunal de Arbitraje, solicitud de anulación del laudo arbitral, aduciendo que, en este, se concedió más de lo pedido y que se resolvió en conciencia y no en derecho. 1.4. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El proceso de anulación del laudo arbitral fue tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2008 (ff. 54 a 80), declaró fundado el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S. A. contra el laudo arbitral proferido el 5 de octubre de 2007, por el cargo correspondiente al numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, «haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros».
Lo anterior, habida cuenta que los supuestos de hecho relacionados con la explosión o incendio acaecido el 11 de septiembre de 1997, ocurrieron por fuera de la vigencia del contrato DIJ 1179 de 1997, en tanto, el plazo fijado para su ejecución era hasta el 30 de junio de 1997. Además, estableció que no era dable entender que el mencionado contrato se había prorrogado por mutuo acuerdo mediante contrato adicional, puesto que ambas partes aceptaron, en el acta de liquidación, que la fecha de terminación del contrato era el 30 de junio de 1997 y no se refirieron circunstancias o hechos posteriores pendientes por definir entre las partes; por el contrario, manifestaron el cumplimiento recíproco de las obligaciones y el paz y salvo respecto de las mismas.
Por tanto, consideró que no existía fundamento para asumir, por parte de la justicia excepcional, el conflicto sometido a la demanda arbitral, habida cuenta que la cláusula compromisoria del contrato DIJ 1179 de 1997 no extendía sus efectos temporales por hechos acaecidos cuando el plazo de ese contrato ya se había vencido, de manera que, se pudiera convocar el Tribunal de Arbitraje. 5 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Insistió en que, de acuerdo a la jurisprudencia vigente en ese momento1, las materias o cuestiones sujetas al arbitraje deben estar siempre delimitadas en la cláusula arbitral o en el compromiso, razón por la cual, los árbitros no pueden encontrar el sustento de su competencia, de manera presunta o por vía de interpretación, como se presentó en este evento. 1.5.
El recurso extraordinario de revisión La empresa Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. formuló recurso extraordinario de revisión2, en el que pidió que se declare la nulidad de la sentencia del 13 de agosto de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual, se declaró fundado el recurso de anulación del laudo arbitral del 5 de octubre de 2007.
Para este efecto, invocó las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del CCA, que, al efecto, disponía: 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Como sustento de su petición, argumentó que, al anular el laudo arbitral, la Sección Tercera «extralimitó sus funciones y realizó un análisis del fondo de la discusión del proceso arbitral, y no sólo de la forma del mismo siendo claro que es sólo por defectos de forma, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que se puede dar lugar a la anulación del Laudo Arbitral».
Al respecto, sostuvo que dicha decisión constituye «una clara violación a un derecho de origen constitucional, como lo es el acceso a la justicia, pues la justicia ordinaria consideró que no tramitaba el llamamiento en garantía en el año 1999 con base en los mismos hechos que sirven de fundamento a esta demanda, por existir cláusula compromisoria, y ahora la misma justicia, en sede contencioso administrativa concluye sobre la inexistencia de cláusula compromisoria, situación que implica, que la Sociedad demandante no tiene juez a quien acudir para que decida de fondo el conflicto que nos ocupa» (ff. 1 a 19). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 18.063, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
Igualmente, Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999. 2 El recurso fue radicado el 17 de junio de 2009. 6 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Agregó que «(…) en ese trámite del llamamiento, claramente el Tribunal entendió y afirmó que el Contrato DIJ-1179 vinculaba a las partes para Septiembre de 1997 y que por ese motivo, y al existir una cláusula compromisoria dentro del cuerpo del mismo (cláusula vigésima) las partes tendrían que acudir a su juez del contrato, negando y rechazando el llamamiento en garantía» (f. 13). 1.6.
Trámite del recurso extraordinario Mediante auto de 5 de marzo de 2010 (ff. 278 y 279), se admitió el recurso y se ordenó notificar al representante legal de Ecopetrol S. A. y al agente del Ministerio Público. 1.6.1. Ecopetrol S. A., a través de apoderado, contestó oportunamente el recurso (ff. 283 a 292) y pidió que se declare infundado.
Al efecto, señaló que, no procede y tampoco está probada la causal núm. 6 de revisión, en tanto, la providencia no adolece de vicio alguno que pueda considerarse como causal de nulidad; por el contrario, esta se soportó en argumentos jurídicos y las pruebas aportadas al proceso. Tampoco encontró argumento que sustente la causal núm. 8 de revisión, toda vez que el recurrente no señaló la existencia de una sentencia anterior que hubiere constituido cosa juzgada entre Ecopetrol y Alcanos sobre los hechos que se soporta el recurso de revisión, por lo que tampoco debe prosperar esta causal. 1.6.2.
El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 #4; 128 #5 y 186 del CCA, en concordancia con el artículo 107 del CPACA3, y el parágrafo 2 del artículo 29 del 3 «ARTÍCULO 107.INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN [ ] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso». 7 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Acuerdo 80 de 20194 (reglamento interno de esta Corporación), esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de agosto de 2008, con exclusión del magistrado que pertenece a la Sección que profirió la decisión5. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 13 de agosto de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del CCA, esto es, por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 2.3. Marco jurídico del recurso extraordinario de revisión en vigencia del CCA, aplicable al asunto El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto6 y admitido7 en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que, su trámite se gobierna por tal codificación, en atención a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), según el cual «[…] los recursos interpuestos […], los términos que hubieran empezado a correr […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […] empezaron a correr los términos […]» (se destaca). 4 ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. 5 Lo anterior, por cuanto, el presente recurso extraordinario de revisión se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, si se tiene que se presentó en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de junio de 2009 (f. 1) e, incluso, se admitió mediante auto del 5 de marzo de 2010 (f. 278 cdno. Ppal.). 6 El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión fue radicado, en la secretaría general del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2009 (f. 29). 7 La demanda fue admitida mediante auto de 5 de marzo de 2010 (ff. 278-279). 8 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Acerca de la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación8 ha sostenido: [C]orresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.
En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […] Respecto del aludido recurso extraordinario de revisión, el CCA disponía:
ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia]9. […]
ARTÍCULO 187. TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]
ARTÍCULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sala especial de decisión 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001 03 15 000 2016 02753 00. 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, declaró inexequible la expresión puesta entre corchetes, por consiguiente, procede contra todos los fallos ejecutoriados, al estimar que: «En un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, en la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. La Corte recordó, en primer lugar, que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
Su finalidad es, ( ) restablecer la [sic] otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.”9 En segundo lugar, la Corte examinó las distintas causales que hacían viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, y encontró que no existía justificación para excluir a las sentencias de única instancia dictadas por los jueces municipales». 9 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada [negrilla fuera de texto original]. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión10 Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el Legislador en el artículo 188 del CCA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario11. 10 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso -administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15- 000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001- 23-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001- 06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392], 22 de abril de 2009 (expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-00013- 00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 11 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142- 00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.
Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.
Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.
Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado 10 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 188 del CCA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que concede la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial12.
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 188 del CCA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 2.5.
Del recurso extraordinario de revisión por la causal 6ª del artículo 188 del CCA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», invocada por la sociedad actora Esta causal se refiere a que, al momento de dictar una sentencia no susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades sustanciales constitutivas de nulidad, que traducen un vicio grave o insaneable que afectan su validez.
Al respecto, con el propósito que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en fallo de 5 de abril de 201613, recordó las circunstancias que pueden configurar la causal de «nulidad originada en la sentencia», así: y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 12 Ibidem. 13 Sala especial de decisión 14, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 110010315000 2008 00320 00, recurso 11 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. «9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:14 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial 15 [se destaca]».
También se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad, pero, con la advertencia que, al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad suficiente de afectar la inmutabilidad de la sentencia, de manera que, se configure la causal de revisión aludida.
La Sala 26 Especial de Decisión de esta Corporación sostuvo, por ejemplo, que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, extraordinario de revisión de José Joaquín Palma Vengoechea contra la Nación-Procuraduría General de la Nación. 14 «Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123». 15 «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia». 12 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»16. 2.6.
Caso concreto Mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S. A. contra el laudo arbitral del 5 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal de Arbitraje convocado para resolver las controversias surgidas entre la empresa de petróleos y la sociedad Alcanos de Colombia S. A. E. S. P., con ocasión del contrato de suministro de gas natural DIJ-1179 de 16 de enero de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, anuló el laudo arbitral en atención a que, dicho tribunal no tenía competencia para actuar. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 6 y 8 consagradas en el artículo 188 del CCA. En cuanto al término para interponerlo, el artículo 187 del CCA disponía que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión era de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, presupuesto que se cumplió en este asunto, si se tiene en cuenta que la decisión objeto del recurso fue notificada por edicto fijado entre el 9 y el 11 de septiembre de 2008 (f. 375) y la demanda de revisión se interpuso el 17 de junio de 2009 (f. 19).
Ahora bien, sobre la configuración de las causales invocadas, la Sala observa lo siguiente: 2.6.1. Causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA: «6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». A juicio de la sociedad recurrente, la referida causal 6.ª de revisión se estructura, en este caso, porque la Sección Tercera de esta Corporación extralimitó sus funciones al realizar un análisis de fondo sobre el asunto objeto de discusión en el proceso 16 Consejo de Estado, sala especial de decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2011- 01639-00 (REV), C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 13 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. arbitral, cuando la anulación del laudo solo tiene lugar cuando existen defectos de forma.
Al respecto, es relevante precisar que el arbitraje constituye un mecanismo excepcional por medio del cual, los particulares son transitoriamente investidos de la función de administrar justicia en un asunto concreto, en virtud de la voluntad de las partes expresada en un pacto al momento o después de suscribir un contrato. Quienes están habilitados para resolver las señaladas y concretas discrepancias se denominan árbitros, sus actuaciones están sujetas a unos procedimientos específicos y las decisiones que adopten se plasman en un pronunciamiento de única instancia denominado laudo arbitral, razón por la cual, no es dable poner a consideración de otra autoridad judicial el asunto debatido y decidido por los árbitros.
Así entonces, el recurso extraordinario de anulación que se intenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es, ni debe asemejarse al recurso de apelación, pues, solo procede para impugnar el laudo arbitral por los errores in procedendo en que hubiese incurrido el juez arbitral, pero no por errores in iudicando, lo cual significa que, no puede censurarse por asuntos sustanciales ni concernientes al debate o valoración probatoria, como tampoco sobre las conclusiones jurídicas a que arribó el tribunal de arbitraje.
Sobre este tema, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado: 2. Del arbitramento y del recurso de anulación. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala17, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.
En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión18. 17 Ver: Consejo de Estado, sala de lo Contencioso-administrativo, sección tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, expediente 29.476, actor: Bélico Comunicaciones Limitada, demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, y Sentencia de 8 de junio de 2006, expediente 32.398, actor: Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A., demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 18 Sección tercera, sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-03-26-000-2008-00091-00(35896), C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Al examinar la providencia impugnada, se observa, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, que el análisis que realizó la Sección Tercera giró en torno a establecer si el juez arbitral había incurrido en un error in procedendo, por haberse arrogado una competencia que no le había conferido la cláusula compromisoria pactada en el contrato DIJ - 1179 de 1997, habida cuenta que los hechos que originaron la controversia ocurrieron el 11 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad al vencimiento del término del contrato.
Al efecto, la Sección Tercera señaló lo siguiente: «La Sala estima necesario recordar que las materias o cuestiones sujetas a arbitramento deben estar siempre delimitadas en la cláusula arbitral o en el compromiso, razón por la cual no pueden los árbitros encontrar el sustento de su competencia, presuntamente o por vía de interpretación, como se presentó en este evento.
(…). (…) De otra parte, la autonomía de la cláusula arbitral en relación con la existencia del contrato que la contiene, concepto que invocó el Tribunal para asumir competencia, no implica que ella pueda aplicarse a otro tipo de contratos o relaciones entre las mismas partes que no fueron ejecutadas o causadas durante la vigencia del contrato en el cual se pactó y sin consentimiento de las mismas.
En efecto, esa autonomía se refiere a su existencia y validez frente al contrato en el cual se encuentra pactada, pero dentro del término de vigencia pactado. (…) Por manera que, según la jurisprudencia que antecede, en nuestro ordenamiento jurídico la autonomía de la cláusula arbitral consiste en que por disposición del Legislador la validez y eficacia de la misma es independiente a la existencia y validez del contrato del cual hace parte, de suerte que la invalidez o inexistencia de éste no tiene la virtualidad de afectarla, o lo que es lo mismo, implica que en los eventos en que existe, por ejemplo, nulidad del contrato, la competencia del Tribunal subsiste en cuanto la declaratoria de esta y las consecuencias que de ley se desprendan.
Con otras palabras, la inexistencia o nulidad del contrato con cláusula compromisoria en los procesos en los que se debata la existencia y validez del mismo, no implica que los árbitros pierdan competencia para adoptar la decisión a que haya lugar sobre el particular. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que el juez arbitral cometió un yerro de actuación o in procedendo al asumir el conocimiento de asuntos que no estaban sometidos a la decisión arbitral, como los hechos del 11 de septiembre de 1997, motivo por el cual terminó arrogándose una competencia que no estaba conferida por la cláusula compromisoria pactada en el Contrato DIJ-1179 de 1997 y, por lo mismo, se pronunció sobre aspectos que no estaban sometidos a su decisión, con lo cual se configuró la causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 8 del artículo 15 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. 163 del Decreto 1818 de 1998, de manera que el cargo propuesto por ECOPETROL con fundamento en la misma está llamado a prosperar» (ff. 76 y 78 vto.
Cdno. Ppal.). En este contexto, la Sala colige que, al resolver la controversia planteada, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó su análisis a una causal in procedendo, ámbito de competencia del recurso extraordinario de anulación, lo que descarta la configuración de la causal de revisión alegada. Es importante recordar que, es improcedente, bajo esta causal del recurso extraordinario de revisión, cuestionar las razones del fallo y, menos aún, corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los que, según el recurrente, habría incurrido el fallador.
Una comprensión diferente de esta causal equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso extraordinario, en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada. De esta manera, para la Sala resulta evidente que, en el presente asunto, el recurrente se limita a cuestionar los fundamentos jurídicos del fallo de 13 de agosto de 2008 de la Sección Tercera y a censurar la actividad interpretativa plasmada en él, por no ser favorable a sus intereses, para lo cual, no está instituido este mecanismo excepcional.
En suma, no demostró que la sentencia presentara, en realidad, «un vicio grave o insaneable que afecte su validez», de los señados en la ley y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la causal 6ª del artículo 188 del CCA; por lo que, el primer cargo no prospera. 2.6.2. Sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 188 del CCA: «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Respecto de la segunda causal alegada, la recurrente no precisa cuál es el fallo respecto del cual se configura esta causal. 16 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. Al respecto, la Sala podría inferir, del confuso escrito del recurso extraordinario, que la recurrente se refiere a la sentencia del 8 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva (Sala Civil, Familia y Laboral), en la que, en su entender, se «determina que el contrato DIJ – 1179 sí estaba vigente para septiembre de 1997 [cuando ocurrió el incendio en las instalaciones de la sociedad Nemesio Arango V. y Cía. S. en C], así como cláusula compromisoria que se encuentra consagrada en el mismo, sin embargo, esta decisión fue desconocida de forma flagrante por el Consejo de Estado, vulnerando así el derecho a acceder a la administración de justicia ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P., toda vez que cuando acudió a la justicia ordinaria esta le dijo que debía ir al juez arbitral, accedió al juez arbitral, y este le brindó justicia […]» (f. 14).
En este contexto, es relevante recordar que, los principios medulares de la cosa juzgada, para el momento en que se profirió la providencia objeto de presente recurso, se hallaban consagrados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Dicha norma contemplaba:
ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. […].
De esta forma, de conformidad con la redacción de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 188 del CCA, para la configuración de esa causal, es necesario que la sentencia objeto de revisión sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. De modo que, para que se configure la segunda causal de revisión invocada, resulta indispensable que concurran los siguientes presupuestos: (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando este involucra a las mismas partes de un asunto anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por igual causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya 17 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. propuesto como excepción la cosa juzgada, para efectos de no debatir otra vez hechos y conductas que estuviesen decididas mediante otros mecanismos legales.
No obstante, en el proceso que originó la providencia invocada por la recurrente no intervinieron las mismas partes, y tampoco versó sobre hechos y pretensiones similares. En cuanto a las partes, la Sala advierte que, en el proceso ordinario de responsabilidad civil fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva (Sala Civil, Familia y Laboral) actuó como demandante la sociedad Nemesio Arango V. y Cía. S. en C y como demandada Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. (antes Alcanos del Huila S. A.).
Igualmente, en esa oportunidad, se condenó a Alcanos de Colombia S.A. a pagar a la sociedad Nemesio Arango V. y Cía. en C. los perjuicios causados a las instalaciones y a los equipos de la compañía, con ocasión del incendio ocurrido el 11 de septiembre de 1997. Respecto de Ecopetrol S. A., esta no era ni podía ser parte en ese proceso civil, puesto que el llamamiento en garantía solicitado por Alcanos del Huila S. A. fue negado, lo cual, le impidió comparecer al proceso como tercero interviniente (ff. 125 a 128, cdno. de pruebas).
De igual forma, en la citada sentencia, se condenó a Alcanos al pago de los perjuicios causados, por la ocurrencia de la explosión y el incendio causados por los condensados líquidos presentes en su red de gas domiciliario, pues, esta tenía suscrito un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 142 de 1994. En lo referente a la posible responsabilidad de Ecopetrol frente a los hechos de la demanda, el Tribunal aclaró que, en el proceso de responsabilidad civil, quien debía comparecer como responsable frente a la sociedad demandante era Alcanos de Colombia, quien, si a bien lo tenía, podría acudir a la justicia arbitral para dirimir la controversia de esta con Ecopetrol.
Por tanto, la razón de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se sustentó en la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Alcanos de Colombia y Nemesio Arango V. y Cía. S. en C. regido por las normas de la Ley 142 de 1994, por lo que, no podría predicarse la existencia de 18 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. una decisión que tenga los atributos de cosa juzgada entre Ecopetrol y Alcanos de Colombia, a fin de estructurar la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 188 del CCA.
En fin, como el propósito del recurso extraordinario de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada que caracteriza las sentencias ejecutoriadas, resulta perentorio demostrar la existencia de las causales invocadas, toda vez que las condiciones de excepcional y restrictivo que caracterizan ese medio de impugnación, determinan que su prosperidad está restringida a que se configure uno de los motivos previstos de manera taxativa en el artículo 188 del CCA, que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas, lo cual, no se presenta en el caso objeto de estudio de la Sala.
Así, respecto del segundo cargo, tampoco se demostró la existencia de una sentencia anterior a la impugnada que constituyera cosa juzgada entre las partes procesales y, por tanto, tampoco prospera. Lo expuesto permite a la Sala concluir que no se demostraron las causales de anulación establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del CCA, invocadas por la sociedad recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario, al no hallarse configurada ninguna de las causales invocadas por la sociedad recurrente. 2.7. Condena en costas No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que, de acuerdo con el artículo 171 del CCA no se advierte abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación19, la demanda carece de temeridad porque a quien la presentó le asiste un fundamento razonable.
Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a 19 Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 19 Expediente: 11001- 03-15-000-2009-00630-00 Demandante: Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alcanos de Colombia S. A. E. S. P. contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró fundado el recurso de anulación formulado por Ecopetrol S. A. contra el laudo arbitral del 5 de octubre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas a la parte vencida.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Presidente Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto Firmada electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL