Micelio
41001233300020140031602Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-15

Radicación interna: 30601 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Oscar Ibagon Ibagon Y Otro·Demandado: Municipio De Palermo Huila

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón Ibagón y otro Demandada: Municipio de Palermo - Huila Temas: Cobro coactivo.

Sanción por infracción urbanística. Acto de adjudicación de bienes inmuebles. Prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió2: Primero: Denegar todas las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Con la Resolución 1160 del 08 de octubre de 2004, el alcalde del municipio de Palermo, Huila, declaró la existencia de unas infracciones urbanísticas cometidas por Oscar Ibagón Ibagón en el predio El Horno -desenglobar y lotear el predio sin licencia- y le impuso multa equivalente a 100 smlmv.

Acto con fundamento en el cual se expidió el mandamiento de pago del 16 de agosto de 2008, el cual se notificó personalmente el 15 de octubre de 2008. Con la Resolución 0114 del 16 de diciembre de 2008, se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas por el ejecutado. Mediante la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 -acto demandado-, la Secretaría de Hacienda del municipio de Palermo: (i) adjudicó a favor de ese ente territorial los lotes 44, 47 y 79 ubicados en el predio de mayor extensión denominado el Horno en la Inspección el Juncal -previo a considerar que se llevó a cabo la tercera diligencia de subasta pública de los predios a rematar, declarándose desierto por falta de postores-;

(ii) decretó la cancelación de 1 Mediante auto del 19 de agosto de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, CP: Alberto Montaña Plata remitió el expediente a esta sección, por competencia, en consideración a que, de conformidad con la subsanación de la demanda, los actos demandados se profirieron en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Samai CE, índice 14. 2 Samai tribunal, índice 30. La demanda inicial se presentó el 18 de julio de 2014 en ejercicio del medio de control de reparación directa. Con auto del 22 de agosto de 2014, el tribunal consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque se pretendía dejar sin efectos el Decreto 219 de 2013 -reglamentó la adjudicación de bienes a favor del municipio en procesos de cobro coactivo- y la Resolución 1088 de 2013 -por la que se adjudicó un inmueble de propiedad del demandante- y, en consecuencia, reconocer indemnización de los perjuicios presuntamente causados; sin embargo, el a quo rechazó la demanda por caducidad.

Decisión revocada el 29 de enero de 2015, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, CP: Danilo Rojas Betancourth, porque para contabilizar la caducidad se debía tener en cuenta la suspensión del plazo legal con ocasión de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto del 06 de mayo de 2015, el tribunal inadmitió la demanda y, entre otros requerimientos, instó a la parte actora para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escrito que será tenido en cuenta en este proceso.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la medida de embargo y secuestro sobre los citados inmuebles; (iii) solicitó la inscripción del acto de adjudicación; y (iv) ordenó al secuestre la entrega de los lotes adjudicados.

Acto contra el cual solo procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por Resolución 03 del 14 de enero de 2014 -se entiende demandado-3. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de subsanación de la demanda -no solicitó la nulidad del Decreto 219 de 2013-5: 1.

Declarativas Con fundamento en los hechos y el derecho, solicito a su despacho que se declaren las siguientes pretensiones principales y subsidiarias. Pretensiones principales Primera: De acuerdo al art. 171 del CPACA, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se anule los actos administrativos que generaron el daño a mi representado y se le restablezcan los derechos conculcados por la administración municipal de Palermo, Huila – Secretaría de Hacienda y Tesorería General dejar sin efecto jurídico la Resolución Nro. 1088 del 29 de octubre de 2013, y en consecuencia anular todo lo actuado y/o autos, a partir de esta resolución. Segunda: Sírvase decretar la prescripción total del acto administrativo resolución sancionatoria No. 1160 del 8 de octubre de 2004 expedida por el municipio de Palermo (H) donde se le impone al señor Oscar Ibagón Ibagón una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por infracción cometida (100 SMLMV).

Igualmente se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho de los demás actos administrativos contenidos en el proceso de jurisdicción coactiva en el municipio de Palermo Huila adelantado en contra del señor Oscar Ibagón Ibagón, son: auto mandamiento de pago del 16 de agosto de 2008 y el auto de embargo del 29 (sic) de noviembre de 2008.

Tercera: Sírvase decretar la nulidad del título ejecutivo de 16 de agosto del 2008, expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Palermo en donde se constituye una obligación pendiente de pago en contra de mi representado Oscar Ibagón Ibagón a favor del municipio de Palermo; porque a partir del día 8 de abril de 2010 la resolución 1160 de 2004 y el auto de mandamiento de pago del día 5 de noviembre de 2013 están prescritas las acciones legales.

Conforme lo preceptúa el Estatuto Tributario Nacional, puesto que pasó el umbral de 5 años. 2. Condenatorias: A. Que se condene a la alcaldía municipal de Palermo Huila y Secretaría de Hacienda y Tesorería General de Palermo Huila, a cancelar los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado ocasionados a los demandantes de la siguiente forma: Oscar Ibagón Ibagón $1.764.000.000.00 B. Que se condene a la alcaldía municipal de Palermo Huila y Secretaría de Hacienda y Tesorería General del municipio de Palermo Huila a cancelar los perjuicios inmateriales que correspondan a daños en la vida en relación a los demandantes: Oscar Ibagón Ibagón 200 SMLMV 3 En audiencia inicial del 13 de julio de 2016, el tribunal resolvió la excepción de falta de individualización de las pretensiones, e indicó que dicho acto se entiende demandado conforme al artículo 163 del CPACA. 4 Como se reseñó, inicialmente, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que, entre otras pretensiones, se solicitaba dejar sin efectos el Decreto 219 de 2013.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal expuso que, «como quiera que en la subsanación de la demanda no incluyó pretensión alguna respecto del Decreto 219 de octubre 23 de 2013, por medio del cual se reglamentó la adjudicación de bienes inmuebles a favor del Municipio de Palermo dentro de los procesos administrativos coactivos, la sala se abstiene de pronunciarse al respecto» -considerando 196-. 5 Samai CE índice 21, subsanación demanda.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. Que se condene a la alcaldía municipal de Palermo Huila y Secretaría de Hacienda y Tesorería General del municipio de Palermo Huila a cancelar los perjuicios inmateriales correspondientes a los perjuicios morales causados a los demandantes, liquidados con base al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación o demanda.

Oscar Ibagón Ibagón 200 SMLMV D. Que se condene a la alcaldía de Palermo Huila y a la Secretaría de Hacienda y Tesorería General del municipio de Palermo Huila a las condenas respectivas que serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. reconociéndose los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

E. Que se condene a la alcaldía municipal de Palermo Huila y a la Secretaría de Hacienda y Tesorería General del municipio de Palermo Huila al pago de las costas procesales6. En el escrito de subsanación, invocó como vulnerados los artículos 209 de la CP (Constitución Política); 38, 45, 46 y 51 del Decreto 01 de 1984 (CCA); 565 y 818 del ET (Estatuto Tributario); 190, 191, 192, 352 y 360 del Acuerdo 095 de 2004 (ET Palermo); bajo el siguiente concepto de violación7.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que, aunque en abril de 2005 se le notificó por edicto la Resolución Sanción 1160 del 08 de octubre de 2004, la administración omitió notificar a los terceros mediante publicación en un diario de circulación local, como lo dispuso el propio acto administrativo -para efectos del artículo 46 CCA-, por lo que no habría adquirido firmeza.

Si bien con posterioridad, en marzo de 2008 se subsanó dicha irregularidad, para esa época ya habría caducado la facultad sancionatoria -art. 38 CCA, 3 años desde el inicio de la investigación, año 2002-, por lo que no podría constituir título ejecutivo apto para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. En ese contexto, el mandamiento de pago del 16 de agosto de 2008 y toda actuación posterior se edificó sobre un título que «no tiene validez jurídica».

En cuanto a la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 -acto demandado-, afirmó que era ilegal porque la adjudicación de los inmuebles se fundamentó en el Decreto Municipal 219 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual el alcalde modificó el procedimiento de adjudicación de bienes inmuebles previsto en el artículo 4 del Estatuto Tributario Municipal, acto que juzga ilegal, por haberse expedido sin autorización legal y omitirse el trámite ante el concejo municipal.

Cuestionó la notificación de la Resolución 03 del 14 de enero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto de adjudicación, que fue notificada por correo el 30 de enero de 2014, y se expidió constancia de ejecutoria el 01 de febrero de ese año, lo que conduce a su nulidad y evidencia dolo y mala fe, pues a esa fecha la oficina de correos no había informado su actuación y no se habían resuelto los recursos de queja interpuestos el 04 y 05 de febrero de 2014.

En términos generales -sin especificar el acto-, afirmó que no se surtió el trámite legal para llevar a cabo la notificación personal y cuestionó que se surtiera el procedimiento de adjudicación a pesar de que había recursos pendientes de decisión y acciones de tutela en curso, lo que a su juicio podría afectar la validez y ejecutoriedad de los actos que servían de fundamento al cobro coactivo.

Expuso que operó la prescripción de la acción de cobro, pues para la fecha en la que se expidió el acto de adjudicación ya había vencido el término de 5 años previsto en los artículos 818 del ET nacional y 352 del ET local. 6 Pp. 18-20 y 22. Subsanación demanda. Pretensiones. También refiere la pretensión de reparación frente a su menor hija. 7 Samai CE, índice 21.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, la cual fue negada por auto del 26 de enero de 2016.

Contestación de la demandada El municipio de Palermo se opuso a las pretensiones de la demanda8 y propuso las excepciones de caducidad9 e inepta demanda -por inexistencia del concepto de violación10, falta de individualización de las pretensiones11 e incumplimiento del artículo 101 del CPACA12-. Expuso que tanto el Decreto 219 de 2013 como la Resolución 1088 de 2013 fueron expedidos bajo la presunción de legalidad y en ejercicio de las funciones de cobro coactivo conferidas a las entidades territoriales.

Que el cobro se fundamentó en la Resolución 1160 de 2004 -título ejecutivo-, contra la cual se interpuso recurso en forma extemporánea, por lo que se encuentra ejecutoriada, lo que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago del 16 de agosto de 2008, seguido de la medida cautelar de embargo. Afirmó que el Decreto 219 de 2013 reglamentó el procedimiento de adjudicación de bienes a favor del municipio, conforme a la facultad del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 840 del ET, sin que reforme el ET ni sea necesaria la aprobación del concejo municipal.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas -art. 47 de la Ley 2080 de 2021-13. Frente a la prescripción, estableció que la Resolución 1160 del 08 de octubre de 2004 -título ejecutivo- se notificó al demandante por edicto en abril de 2005, pero solo adquirió firmeza el 06 de mayo de 2008 -con su publicación en un diario de circulación local conforme se ordenó en el propio acto-, por ello, el término de prescripción de 5 años comenzó a correr desde el día siguiente y como el mandamiento de pago expedido el 16 de agosto de 2008 fue notificado el 15 de octubre de 2008 al ejecutado, el proceso de cobro coactivo se inició dentro de la oportunidad legal, por lo que el plazo de prescripción volvió a reiniciar por un lapso igual, el cual vencía el 16 de octubre de 2013, y si bien la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 se notificó el 31 de octubre siguiente, se debe tener en cuenta que con auto del 03 de agosto de 2013 la entidad ejecutante suspendió la diligencia de remate y el término de prescripción del 03 al 23 de agosto del mismo año, conforme al artículo 818 del ET, por lo que se prorrogó por 20 días más, esto es, hasta el 05 de noviembre de 2013, con lo cual, cuando se notificó el acto demandado tampoco había operado la prescripción. Se refirió a la notificación de la Resolución 1088 de 2013 y concluyó que se surtió conforme al artículo 565 del ET, que contra esta el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero decidido en forma desfavorable con la Resolución 03 del 14 de enero de 2014 -acto que se tuvo por demandado-, y el segundo rechazado por improcedente en ese mismo acto; el cual se notificó el 31 de enero de 2014.

Respecto de los recursos de queja interpuestos el 01 y 04 de febrero siguiente, consideró que resultaban improcedentes ante la carencia del recurso de apelación contra el acto de adjudicación y contra el auto del 17 de enero de 2014 que declaró improcedente la nulidad propuesta contra el acto demandado. 8 Samai CE, índice 21. 9 En la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2016, el tribunal negó la excepción de caducidad.

Para el efecto, tuvo en cuenta que contra la Resolución 1088 de 2013 se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 03 del 14 de enero de 2014. Asimismo, consideró que obra constancia de ejecutoria del 01 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término de los 4 meses para demandar.

Dicho plazo se suspendió por 54 días con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial -desde el 09 de abril de 2014 hasta el 04 de julio siguiente-, por lo que concluyó que la demanda presentada el 18 de julio de 2014 fue oportuna. 10 El tribunal dijo que en el acápite denominado señalamiento de fondo de la demanda la parte actora cumplió con el artículo 162.4 del CPACA.

Que del texto de la demanda se infiere el criterio de la presunta violación. 11 El tribunal expresó que, si bien no se demandó la Resolución 03 del 14 de enero de 2014, conforme al artículo 163 del CPACA se entiende demandada. 12 El a quo concluyó que la Resolución 1088 de 2013 es demandable, por tratarse de un acto administrativo que modifica la situación jurídica de la parte actora, aclarando que los actos señalados en el artículo 101 del CPACA no son los únicos susceptibles de ser enjuiciados. 13 Samai CE, índice 21.

De forma textual indicó que no procedía la condena en costas por cuanto la demanda presentó argumentos fundamentados legalmente en pro de sus pretensiones sin que salieran avantes. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que, si bien la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2014 adquirió firmeza cuando se resolvió el recurso de reposición con la Resolución 03 del 14 de enero de 2014, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 881 de 200714 establece que la adjudicación de los bienes debe efectuarse dentro del término de prescripción previsto en el artículo 818 del ET, lo que en este caso se cumplió con la expedición del acto acusado.

Además, los inmuebles adjudicados habían sido objeto de embargo, secuestro y avalúo en legal forma. Finalmente, expuso que, como en la subsanación de la demanda no se incluyó pretensión respecto del Decreto 219 de 2013, se abstenía de emitir pronunciamiento al respecto. -No se pronunció sobre la alegada caducidad de la facultad sancionatoria -art. 38 CCA-, como tampoco frente a la pretensión de nulidad del título ejecutivo, del mandamiento de pago ni del auto que decretó el embargo-.

Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia. Sostuvo que la publicación de la Resolución 1160 de 2004 -título ejecutivo- solo se efectuó el 26 de abril de 2008, más de 3 años después de su expedición, circunstancia atribuible a la administración y que no podía trasladarse en su perjuicio. Reiteró que el mandamiento de pago fue proferido el 16 de agosto de 2008 y notificado el 15 de octubre del mismo año, cuando ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA, pues las infracciones urbanísticas sancionadas ocurrieron con anterioridad.

Cuestionó la conclusión del tribunal en punto a que el término de prescripción se reinició con la notificación del mandamiento de pago -15 de octubre de 2008-, afirmando desconocer el fundamento de dicha tesis y señalando que, aun admitiéndola en gracia de discusión, para esa fecha ya habría caducado la facultad sancionatoria. Al haber quedado en firme la Resolución 1160, el 06 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 817.4 del ET, cuando se expidió la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 -acto de adjudicación demandado-, ya habían transcurrido 5 años, 5 meses y 23 días, por lo que, a su modo de ver, la acción de cobro estaría prescrita.

Finalmente, reprochó que la sentencia no se pronunciara sobre el Decreto 219 de 2013, pese a haber pedido su nulidad en la demanda inicial y en la subsanación -como se reseñó, no lo incluyó al subsanar—. Además, el juez tiene el deber de adecuar el proceso a la normativa vigente y adoptar las medidas procesales para la protección del bien jurídico pretendido.

Adicionó que la nulidad de dicho decreto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, actualmente en apelación. Pronunciamientos finales La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto, se debe determinar: (i) si en el marco del control judicial de los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo es procedente examinar cuestionamientos dirigidos contra la legalidad del título ejecutivo, en particular, la alegada caducidad de la facultad sancionatoria; (ii) si para la fecha de expedición de la Resolución 1088 de 2013 había operado la prescripción de la acción de cobro; y (iii) si el tribunal debía pronunciarse 14 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 840 del ET.

Esa norma señala: La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobre la legalidad del Decreto 219 de 2013, fundamento del acto de adjudicación. De forma preliminar, se advierte que en las pretensiones segunda y tercera de la subsanación de la demanda, el actor solicitó la nulidad del título ejecutivo, del mandamiento de pago y del auto del 26 de noviembre de 2008, que decretó el embargo.

Al respecto, se precisa que el presente juicio no constituye un escenario para reabrir el debate en torno a la legalidad del título ejecutivo que sirvió de fundamento al cobro ni sobre el mandamiento de pago expedido al inicio de la actuación. En efecto, el procedimiento de cobro coactivo no tiene por objeto controvertir la validez de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino verificar la procedencia de su ejecución forzada.

Por ello, las discusiones propias de esta etapa se circunscriben a los presupuestos que habilitan la ejecución de la obligación y la facultad de la administración para hacerla efectiva, mas no la legalidad del acto administrativo que la contiene. Bajo esa perspectiva, los cuestionamientos relativos a la validez, formación o contenido del título ejecutivo debieron plantearse en las oportunidades previstas para su contradicción y no pueden trasladarse a una etapa posterior de ejecución. Además, no procede el examen de legalidad del mandamiento de pago, por tratarse de un acto de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo y no de una decisión definitiva susceptible de control.

Frente a dicho acto, el ejecutado dispone de la oportunidad para formular excepciones encaminadas a controvertir la procedencia de la ejecución, cuya decisión sí es susceptible de control judicial. Sin embargo, en el presente asunto tales excepciones fueron presentadas de manera extemporánea. Y sobre el acto del 26 de noviembre de 2008 que decretó el embargo, tampoco procede un pronunciamiento de fondo, porque, aunque fue incluido en las pretensiones de la demanda, no se formuló concepto de violación contra el mismo, pues el actor se limitó a aludir a la prescripción, cuestión que será analizada más adelante.

Distinta es la situación del acto de adjudicación demandado. Este no constituye una simple actuación de impulso o ejecución, sino una decisión con efectos jurídicos propios que culmina una etapa del procedimiento de cobro y produce consecuencias directas sobre la situación jurídica de los interesados15, razón por la cual sí es susceptible de control judicial.

En ese contexto, su examen debe recaer sobre los aspectos que inciden en la validez de dicha decisión y en la facultad de la administración para culminar válidamente el procedimiento de cobro. Así, la Sala se inhibirá de pronunciarse frente a la pretensión de nulidad del mandamiento de pago por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control judicial.

En ese sentido, se adicionará la sentencia apelada. Y no se emitirá pronunciamiento frente a la pretensión de nulidad del título ejecutivo -Resolución 1160 de 2004- ni del acto que decretó el embargo; frente al primero, porque este no es el escenario para analizar su legalidad y, respecto del segundo, porque, aunque fue incluido en las pretensiones de la demanda, no se formuló concepto de violación dirigido a cuestionar su legalidad.

Desde esta perspectiva, si bien no es procedente reabrir la discusión sobre la legalidad del título ejecutivo, sí corresponde analizar el cargo de la prescripción de la acción de cobro, porque esta figura no cuestiona la existencia o validez de la obligación objeto de recaudo, sino la facultad de la administración para continuar ejerciendo la acción de cobro y culminarla. 15 En auto de Sala del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20881, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), se concluyó que el acto que adjudica un bien a favor de la DIAN es equivalente al auto que aprueba el remate, demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación, decisión reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 26832, CP: Milton Chaves García).

En sentencia del 09 de septiembre de 2021 (exp. 25373, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se reiteró que el auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor, para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo, es demandable, pues la Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis del caso concreto 2- El tribunal concluyó que la Resolución 1160 de 2004 -título ejecutivo- adquirió firmeza el 06 de mayo de 2008, con su publicación en un diario de circulación local.

Consideró que dicha ejecutoria constituyó el dies a quo para el cómputo del término de prescripción de la acción de cobro. A partir de ello, estableció que el proceso de cobro coactivo se inició oportunamente con la expedición del mandamiento de pago del 16 de agosto de 2008, actuación que interrumpió la prescripción y dio lugar al reinicio de un nuevo término de 5 años, el cual vencía el 16 de octubre de 2013, y si bien la Resolución 1088 se notificó el 31 de octubre de 2013, se debía tener en cuenta la suspensión del término de prescripción -por suspensión de la diligencia de remate, art. 818 ET- entre el 03 y el 23 de agosto de 2013, por lo que se prorrogó hasta el 05 de noviembre de 2013, con lo cual, cuando se notificó el acto demandado, tampoco había operado la prescripción. Precisó que, si bien la firmeza del acto acusado se adquirió cuando se resolvió el recurso de reposición -Resolución 03 del 14 de enero de 2014-, el artículo 7 del Decreto 881 de 2007 establece que la adjudicación de los bienes debe efectuarse dentro del término de prescripción previsto en el artículo 818 del ET, lo que en este caso se cumplió con la expedición del acto enjuiciado.

Además, los inmuebles adjudicados habían sido objeto de embargo, secuestro y avalúo en legal forma. Se abstuvo de pronunciarse respecto del Decreto 219 de 2013, por no estar incluido en las pretensiones de la subsanación de la demanda. En contraposición, la parte apelante cuestionó que para la firmeza de la resolución sanción se tuviera en cuenta la fecha de su publicación, que el mandamiento de pago fue expedido y notificado cuando ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA -argumento planteado en la demanda, frente al cual no se pronunció el tribunal-, que sin fundamento el a quo afirmara que el término de prescripción se reinició con la notificación del mandamiento de pago y que para cuando se expidió la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 -acto de adjudicación demandado-, ya habían transcurrido 5 años, 5 meses y 23 días, por lo que la acción de cobro estaría prescrita.

Finalmente, reprochó que la sentencia no se pronunciara sobre el Decreto 219 de 2013, Pese a haber pedido su nulidad en la demanda inicial y en la subsanación -como se reseñó, no lo incluyó al subsanar-. No propuso reparo frente al análisis del tribunal en torno a la notificación de los actos y los recursos de queja interpuestos. Antes de abordar los cargos de apelación, conviene advertir que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre dos aspectos planteados en la subsanación de la demanda, que fueron retomados en el recurso de alzada: la alegada caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA, derivada de la tardía publicación de la Resolución 1160 de 2004, y la incidencia que dicha circunstancia tendría sobre la validez y aptitud de ese acto administrativo como título ejecutivo.

Por tal razón, la Sala examinará previamente si tales cuestionamientos pueden ser analizados en el marco del presente proceso. 3- Como se indicó, la inconformidad de la parte apelante se concretó en tres aspectos: (i) que la Resolución 1160 del 08 de octubre de 2004 no podía servir de fundamento al cobro coactivo, porque la publicación ordenada en dicho acto -frente a terceros- se efectuó cuando, a su juicio, ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA;

(ii) que para la fecha de expedición de la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 la acción de cobro se encontraba prescrita; y (iii) que el tribunal debió pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 219 de 2013, en el que se fundamentó el acto de adjudicación demandado. Para resolver, es preciso distinguir entre la caducidad de la potestad sancionatoria y la prescripción de la acción de cobro, pues se trata de dos instituciones jurídicas diferentes Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que operan en momentos distintos de la actuación administrativa.

En efecto, la caducidad de la facultad sancionatoria, prevista en el artículo 38 del CCA - hoy regulada en el artículo 52 del CPACA-, constituye el límite temporal para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración. Su análisis se relaciona con la competencia de la autoridad para imponer válidamente una sanción y, por consiguiente, con la legalidad del acto administrativo que la contiene.

Por el contrario, la prescripción de la acción de cobro presupone la existencia de una obligación previamente definida en un título ejecutivo, y recae sobre la facultad de la administración para obtener coercitivamente su recaudo. En ese contexto, la discusión relativa a la caducidad de la facultad sancionatoria es ajena al procedimiento de cobro coactivo, pues no versa sobre la ejecución de la obligación, sino sobre la validez del acto administrativo que le dio origen.

Se trata, por tanto, de un cuestionamiento dirigido contra la formación misma del título ejecutivo, que debió plantearse en las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir dicho acto. En este caso, contra la resolución sancionatoria, el hoy demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución 554 de 2008, y no se evidencia ni tampoco se informó que dicho acto hubiera sido sometido a control de legalidad ante la jurisdicción. Ahora bien, la parte actora sostiene que para cuando se inició el procedimiento de cobro coactivo, con la expedición del mandamiento de pago, ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, planteamiento que desconoce que esta institución jurídica se concreta en el momento de la imposición de la sanción, pues está directamente vinculada con la competencia temporal de la autoridad para expedir válidamente el acto sancionatorio.

Por ello, sus efectos no pueden extenderse a la etapa de cobro coactivo, cuyo objeto no es revisar la legalidad de la sanción, sino obtener el cumplimiento forzado de una obligación previamente definida en el título ejecutivo que, además, se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Admitir que la caducidad de la facultad sancionadora puede ser invocada en cualquier momento posterior, incluso durante la ejecución de la obligación, implicaría desdibujar la diferencia entre la etapa de imposición de la sanción y la de cobro, así como desconocer el carácter definitivo que adquieren los actos administrativos una vez adquieren firmeza y, por ende, fuerza ejecutoria -arts. 62 y 64 CCA, hoy 87 y 89 CPACA-.

Además, supondría convertir el proceso de cobro coactivo en un escenario para reabrir debates sobre la validez del título ejecutivo, pese a que dicho procedimiento parte, precisamente, de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible previamente establecida. En conclusión, la caducidad de la facultad sancionatoria produce sus efectos en el ámbito propio de la actuación sancionatoria y no puede proyectarse indefinidamente sobre la etapa de cobro; por ello, una vez la obligación ha quedado incorporada en un título ejecutivo en firme, con fuerza ejecutoria, el debate debe circunscribirse a las cuestiones propias de la ejecución, razón por la cual este cargo de apelación no prospera.

Distinta es la situación de la prescripción de la acción de cobro, pues, al tratarse de una cuestión inherente a la ejecución de la obligación, su análisis sí resulta procedente en el marco del presente proceso. En este caso, la controversia se contrae a establecer cuál es la fecha para iniciar el cómputo del término prescriptivo, esto es, si debe atenderse a la ejecutoria de la Resolución 1160 del 08 de octubre de 2004 frente al sancionado, quien fue notificado por edicto en marzo de 2005 ante la imposibilidad de efectuar su notificación personal, obrando constancia de ejecutoria del 09 de abril de 2005, aspecto que no es objeto de controversia; o a la publicación de la parte resolutiva del acto Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordenada en la misma decisión para efectos del artículo 46 del CCA, realizada en abril de 2008, criterio acogido por el tribunal.

Aunque la obligación objeto de recaudo proviene de una sanción urbanística y no de un tributo, el procedimiento de cobro coactivo fue adelantado con fundamento en las disposiciones del Estatuto Tributario del Municipio de Palermo -Acuerdo 095 de 2004-, así como en las del Estatuto Tributario Nacional16. En particular, para efectos de la prescripción de la acción de cobro, se aplicaron las disposiciones que prevén el término prescriptivo de 5 años y, en relación con su suspensión, lo dispuesto en el artículo 818 del ET.

Tales aspectos fueron igualmente considerados por el tribunal y no fueron objeto de cuestionamiento por la parte apelante; por ello, la Sala partirá de estos presupuestos para analizar el cargo. No se comparte el criterio adoptado por el tribunal al tomar como punto de partida para contabilizar el término de prescripción la publicación de la parte resolutiva de la Resolución 1160 del 08 de octubre de 2004 en un diario de circulación local, pues el mismo acto dispuso, de una parte, la notificación personal al único sancionado y, de otra, la publicación para efectos del artículo 46 del CCA17, que opera frente a terceros.

Así, se trata de dos actuaciones con finalidades distintas, pues la notificación personal estaba dirigida a poner en conocimiento del destinatario la decisión administrativa y permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción -en este caso el recurso de reposición fue extemporáneo-, al paso que la publicación tenía como finalidad la publicidad frente a terceros eventualmente interesados.

Por ello, para efectos del inicio y contabilización del término de prescripción de la acción de cobro frente al ejecutado -sancionado-, la fecha relevante es la ejecutoria del acto frente al obligado, no ante eventuales terceros, pues es desde entonces que la obligación adquiere el carácter de exigible y la administración queda habilitada para obtener coercitivamente su recaudo.

Así, la publicación ordenada en el propio acto no tiene la virtualidad de definir su ejecutoria frente al sancionado ni de extender el momento a partir del cual surge la posibilidad jurídica de exigir el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, no existe discusión acerca de que la Resolución 1160 del 08 de octubre de 2004, que sirvió de fundamento al cobro coactivo en contra del demandante, adquirió firmeza y quedó ejecutoriada el 09 de abril de 2005, por lo que es a partir de esa fecha que debe iniciarse la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro.

Ahora bien, la interrupción y la suspensión producen efectos distintos sobre el término de prescripción. La interrupción determina que, una vez ocurrida la causa legalmente prevista, comience a correr un nuevo término -completo, por un término igual- de prescripción; en cambio, la suspensión paraliza temporalmente el cómputo del término mientras subsiste la circunstancia que la origina, de manera que, una vez desaparezca esta o se cumpla el plazo de suspensión señalado, el conteo se reanuda por el tiempo faltante.

Así, mientras la interrupción da lugar al inicio de un nuevo término prescriptivo, la suspensión únicamente aplaza su vencimiento. En este asunto, el mandamiento de pago fue expedido el 16 de agosto de 2008 y notificado el 15 de octubre del mismo año, por lo que para ese entonces no había transcurrido el término de 5 años desde la ejecutoria de la Resolución 1160 de 2004, 16 En el mandamiento de pago se aludió a la norma local frente a las excepciones en tanto que en el auto de suspensión del término de prescripción se acudió al artículo 818 del ET. 17 Esa norma disponía lo siguiente: Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ocurrida el 09 de abril de 2005. Por consiguiente, la acción de cobro no se encontraba prescrita, y con la notificación del mandamiento de pago, el término prescriptivo se interrumpió y comenzó a correr nuevamente por un lapso de 5 años contados desde el día siguiente, esto es, desde el 16 de octubre de 2008.

De esta forma, carece de fundamento el reproche de la parte apelante según el cual el tribunal, sin sustento, afirmó que el término de prescripción se reinició con la notificación del mandamiento de pago, pues dicho efecto se encuentra previsto en el artículo 353 del Acuerdo 095 de 200418, y en similares términos en el artículo 818 del ET19.

Asimismo, se observa que mediante auto del 03 de agosto de 2013 el municipio suspendió la diligencia de remate, entre otros, de los bienes inmuebles 44, 47 y 79, ubicados en el predio de mayor extensión denominado el Horno en la Inspección El Juncal del municipio de Palermo, de propiedad del ejecutado, para efectos de la notificación del dictamen del avalúo de los bienes embargados y secuestrados, para permitir su objeción; oportunidad en la que adicionalmente se declaró la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago, entre el 03 y el 23 de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 818 del ET, lo que no es objeto de discusión. Así las cosas, contabilizando el término de prescripción a partir del 16 de octubre de 2008, día siguiente a la notificación del mandamiento de pago -a causa de la interrupción-, y teniendo en cuenta la suspensión del proceso de cobro declarada por la administración entre el 03 y el 23 de agosto de 2013, por un total de 21 días20, se concluye que para la fecha de expedición de la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 -acto demandado de adjudicación-, la acción de cobro no se encontraba prescrita, toda vez que el término prescriptivo vencía el 06 de noviembre de 2013.

Ahora bien, aunque contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 03 del 14 de enero de 2014, dicha circunstancia no modifica la anterior conclusión. Acorde con el criterio de la Sala, cuando el cobro culmina con la adjudicación de bienes, la obligación se entiende extinguida con la expedición del acto administrativo que la declara, pues ese acto materializa la satisfacción del crédito perseguido por la administración. En efecto, esta Sección21 ha expresado que la interpretación conjunta de los artículos 817 y 818 del ET permite concluir que la facultad de cobro no se agota con la expedición y notificación oportuna del mandamiento de pago.

Por el contrario, la administración debe adelantar y concluir el procedimiento de cobro coactivo dentro del término legal previsto para el ejercicio de la acción de cobro, pues, una vez vencido este plazo, pierde competencia temporal para continuar las actuaciones dirigidas a la satisfacción del crédito, sin que el proceso pueda prolongarse indefinidamente.

Se ha destacado que el procedimiento de cobro coactivo tiene por finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones a cargo del deudor, ya sea mediante la venta de los 18 Esa norma dispone que el término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: por notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de prorroga u otras facilidades de pago; por la admisión de la solicitud de concordato o acuerdo de reestructuración; por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción, empezará a correr de nuevo el tiempo, desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 19 Esa norma establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de prórroga u otras facilidades de pago; por la admisión de la solicitud de concordato o acuerdo de reestructuración; o por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción, empezará a correr de nuevo el tiempo, desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 20 Si bien el tribunal tuvo en cuenta la suspensión del 03 al 23 de agosto de 2013, consideró que el término de suspensión fue por 20 días y, por tanto, el término de prescripción vencía el 05 de noviembre de 2013. 21 Cfr. la sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 19819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fundamento 2.14 ss.), reiterada en la sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25193, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bienes embargados en pública subasta o a través de su adjudicación directa a favor de la entidad acreedora. Ambos mecanismos persiguen un mismo objetivo: la satisfacción del crédito hasta concurrencia del monto adeudado.

Bajo ese entendido, la referida jurisprudencia ha reconocido que la obligación se extingue con la adjudicación de los bienes destinados al pago de la deuda, ya sea como resultado del remate o de la adjudicación directa. Así, se concluye que, para el 29 de octubre de 2013, fecha de expedición del acto de adjudicación, la administración conservaba competencia temporal para culminar el procedimiento de cobro coactivo mediante la adjudicación de los bienes embargados, por lo que no prospera el cargo de apelación. Finalmente, en cuanto al reproche de la parte apelante relativo a que el tribunal omitió pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 219 del 23 de octubre de 2013, en el que se fundamentó el acto de adjudicación demandado, se advierte que dicho planteamiento parte de una premisa errada.

En efecto, se observa que, como se reseñó, la controversia tuvo origen en una demanda promovida inicialmente bajo el medio de control de reparación directa, dentro de la cual el actor formuló pretensiones encaminadas, entre otras, a cuestionar la legalidad del citado decreto. Sin embargo, el juez de conocimiento concluyó que el mecanismo procesal procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó adecuar la demanda a ese medio de control.

En cumplimiento de dicha decisión, la parte actora presentó el correspondiente escrito de subsanación, acto procesal que delimitó el objeto del litigio y los actos administrativos sometidos a control judicial. En esa oportunidad no se mantuvo la pretensión de nulidad del citado decreto, razón por la cual se coincide con el tribunal en que no era posible emitir un pronunciamiento sobre su legalidad, pues ello habría excedido el marco de la controversia definido por el propio demandante.

Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el juez estaba obligado a pronunciarse sobre dicho decreto en virtud de su deber de adecuar el proceso a la normativa vigente y adoptar las medidas procesales para la protección del bien jurídico pretendido, pues si bien el juez cuenta con facultades de dirección e impulso procesal, estas no lo habilitan para modificar el objeto del litigio ni para incorporar de oficio pretensiones que no fueron formuladas en las oportunidades legales o que dejaron de integrar la controversia.

En efecto, una vez presentada la subsanación -adecuación al medio de control-, correspondía a la parte demandante definir con claridad y precisión los actos sometidos a control judicial, de manera que el juez de conocimiento debía ceñirse al marco litigioso así establecido, sin extender su pronunciamiento a actos administrativos respecto de los cuales no se incluyó pretensión expresa de nulidad -salvo excepción art. 163 CPACA-.

Con todo, se observa que los cuestionamientos que la parte apelante pretende formular respecto del Decreto 219 de 2013 coinciden sustancialmente con aquellos que fueron examinados dentro del proceso de simple nulidad promovido por el mismo actor contra dicho acto administrativo. En ambos casos -en la demanda inicial de reparación directa y en la de simple nulidad- se sostuvo que el alcalde carecía de competencia para expedir la regulación, que la materia correspondía al concejo municipal mediante acuerdo y que el decreto modificó el Estatuto Tributario Municipal, planteamientos que no prosperaron, pues el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, que confirmó la proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva22, concluyó que no procedía la nulidad del citado decreto, por tratarse de una regulación relacionada con el recaudo de cartera y el ejercicio de la jurisdicción coactiva, materias respecto de las cuales el alcalde sí contaba con competencia. 22 Samai, Tribunal Administrativo del Huila (exp. 41001333300420160027901, actor: Oscar Ibagón, MP: Enrique Dussán Cabrera) Radicado: 41001-23-33-000-2014-00316-02 (30601) Demandante: Oscar Ibagón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, se establece que, en este caso, no es procedente examinar los cuestionamientos dirigidos contra la legalidad del título ejecutivo, entre ellos, la alegada caducidad de la facultad sancionatoria, por tratarse de asuntos ajenos al control judicial de los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Asimismo, se establece que para la fecha de expedición de la Resolución 1088 del 29 de octubre de 2013 -acto demandado-, la acción de cobro no se encontraba prescrita, por lo que la administración conservaba competencia temporal para culminar el procedimiento mediante la adjudicación de los bienes embargados. Finalmente, se advierte que el tribunal no estaba llamado a pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 219 de 2013, toda vez que dicho acto no fue incluido por la parte actora dentro del objeto del litigio al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará. Costas 5- Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en esta instancia a la parte demandante, en la medida en que no prosperó el recurso de apelación. Así, se fijarán como agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, acorde con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Adicionar la sentencia de primera instancia, así: Inhibirse de emitir pronunciamiento frente la pretensión de nulidad del mandamiento de pago, acorde con lo expresado en la sentencia de segunda instancia. 3. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador