Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por la caducidad del medio de control de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Concepción Barragán Polo contra el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2022, José Concepción Barragán Polo presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que en los Autos de 21 de agosto de 2019 y 22 de febrero de 2022, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 20-001-33-33-005-2019-00168-00/01, se incurrió en el defecto sustantivo. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Ordenar a la doctora LILIBETH ASCANIO NUÑEZ, Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, o quien haga sus veces, revocar, anular el AUTO de Reparación Directa proferido por su Despacho el día 21de agosto de 2019 radicado número 20001-33-33-005-2019-00168-00 por estar viciado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal Administrativo, procediendo a dar trámite judicial de primera instancia a dicha demanda presentada el día 30 de mayo de 2019, su señoría los requisitos generales que aluden a los asuntos procesales, como en el caso en estudio se deben superar 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 en su totalidad específica y determinar la procedibilidad de esta acción de tutela, contra las providencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la ciudad de Valledupar Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar, estos asuntos generales indican que la cuestión sea de relevancia constitucional, ya que se han agotado todos los medios de defensa judicial, al alcance de los derechos e intereses del afectado que es el señor JOSE CONCEPCION BARRAGAN POLO, puesto que se cumplen el principio de inmediatez y se trata de una irregularidad procesal, ya que se encuentra desviada en el proceso, por eso se debe identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, a su vez los requisitos de carácter específico o especial tiene que ver con situaciones que desconocieron los despachos judiciales anteriormente mencionados que han sido señalados por la jurisprudencia como vía de hechos, vicios o defectos que deben ser subsanados, en esta acción de tutela, a través del acaecimiento como uno de los pilares, para que proceda la tutela, dentro del orden constitucional, y sustantivo orgánico o procedimental, ya que los operadores judiciales mencionados han desconocido el precedente judicial, y la violación directa de la constitución.
SEGUNDO: Ordenar al señor Magistrado Ponente: DR CARLOS MARIO ARANGO HOYOS del Tribunal Administrativo del Cesar, revocar, anular el AUTO de Reparación Directa proferido por su Despacho el día 22 de febrero de 2022 radicado número 20001-33-33-005-2019-00168-01 por estar viciado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal Administrativo, procediendo a dar trámite judicial de segunda instancia a dicha demanda” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de abril de 2017, en Valledupar (Cesar), José Concepción Barragán Polo sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de una alcantarilla destapada en la vía pública, lo cual le ocasionó múltiples traumas en el cráneo y en extremidades superiores e inferiores de su cuerpo. 5. 2) El 15 de marzo de 2019, el señor Barragán Polo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 75 Judicial l para Asuntos Administrativos, en la que convocó al municipio de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (EMDUPAR) ESP SA.
Sin embargo, dicha conciliación se declaró fallida el 23 de abril del mismo año. 6. 3) El 30 de mayo de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar y EMDUPAR, por la omisión en la prestación del servicio, pues dichas autoridades eran los encargados de la vigilancia de las alcantarillas en la vía pública y de señalizar, en caso de presentarse daños o reparaciones en las mismas. 7. 4) El 21 de agosto de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar rechazó la demanda por caducidad al considerar que se presentó de manera extemporánea.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación2 y, el 22 de febrero de 2022, mediante auto, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de primera instancia3. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación del el artículo 164 del CPACA, de cara al los artículos 62 del CRPM y 118 de CGP, pues, a su juicio, para le cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa no tuvo en cuenta (1) la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Púbico, (2) los días festivos, (3) la vacancia judicial desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 15 de enero de 2018, (4) la suspensión del término producto de la presentación de una solicitud de extensión de la jurisprudencia en los términos del artículo 102 del CPACA, y (5) la dificultad particular en la que se vio el señor Barragán Polo para conseguir la documentación que pretendió hacer valer como pruebas en la demanda ordinaria. 1.2 Posición de las partes demandas y terceros4 10.
El Tribunal Administrativo de Cesar rindió informe, en el que indicó que, en el presente caso, no era procedente la acción de tutela, toda vez que no se reunió ninguno de los requisitos que hiciera procedente dicho mecanismo. Asimismo, indicó que el cómputo de los términos fijados por la ley en años, debían contabilizarse según el calendario, y si el último día fuere feriado o de vacancia, se extendía hasta el primer día hábil siguiente. 11.
En este sentido, de los hechos materiales del caso, esto es, que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de marzo de 2019 y que la constancia de conciliación fallida se expidió el 23 de abril de 2019, se advierte que el último día para presentar la demanda era el 26 de mayo del mismo año, pero como era día no hábil, se extendió hasta el primer día hábil, es decir, el 27 de mayo de 2019.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2019, cuando el medio de control ya había caducado. 2 La parte demandante argumentó que para computar el término de caducidad fijado en meses y años, y aún más cuando al plazo se le agregan días adicionales, como ocurre con la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, debe suprimirse del conteo los días inhábiles o vacantes.
En su criterio, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta dicha suspensión, por lo cual se debían adicionar más días y sin tener en cuenta los que fueran de vacancia. Adicionalmente, manifestó haber solicitado extensión de jurisprudencia, lo cual suspendía igualmente el término de caducidad, según el artículo 102 del CPACA. 3 El Tribunal Administrativo de Cesar consideró que, según las normas procesales, cuando el término fijado en la norma se expresa en años, debe contabilizarse según el calendario, pero si el último día es vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente.
Para el caso concreto, señaló que teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el accionante presentó la demanda cuando el término había caducado, pues aun cuando el día del vencimiento del término era vacante y se extendió el plazo al primer día hábil siguiente, no presentó la demanda a tiempo.
Por otra parte, indicó que no hubo pruebas en el proceso que permitieran corroborar que el demandante hubiera presentado una solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo cual no era posible entender que el término había sufrió una suspensión adicional. 4 Mediante Auto de 19 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió demanda contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar, y vinculó al Municipio de Valledupar, EMDUPAR E.S.P – S.A, Gloria María Cataño Reina, Leila Raquel Barragán Castilla, Osiris Rosa Barragán Daza, María José Barragán Cataño, Neftar Cecilia Barragán Cataño y Pablo Enrique Barragán Cataño, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 12.
Adicionalmente, la parte demandante argumentó, en el recurso de apelación, haber solicitado la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado5, lo cual suspendía hasta por varios días la caducidad. Sin embargo, no anexó pruebas en el proceso que acreditaran ello. 13. Gloria María Cataño Rivera, Leila Raquel Barragán Castilla, Osiris Rosa Barragán Daza, María José Barragán Cataño, Neftar Cecilia Barragán Cataño, Pablo Enrique Barragán Cataño, el municipio de Valledupar, EMDUPAR ESP S.A y el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 22 de febrero de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión desfavorable a las solicitudes de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala sustrae del estudio los reparos invocados respecto del auto de primera instancia. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 16. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 5 Dicha situación se puso de presente en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, más no en el escrito de tutela. 6 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 17.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 18.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural, a saber, el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 20. Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de agosto de 201912.
Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cesar, en Auto de 22 de febrero de 2022, en el cual concluyó (se trascribe): “Al revisar el expediente, observa la Sala que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2019, y la constancia de fallida de la conciliación fue expedida el 23 de abril de la misma anualidad; por consiguiente, el fenómeno que levantó la suspensión de la caducidad en este evento, fue la expedición de la constancia de imposibilidad de celebración del acuerdo conciliatorio, es decir, el término de caducidad reinició su conteo el 24 de abril de 2019. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 Supra. Nora al pie 2. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 También se tiene claro, que la acción u omisión que presuntamente causó el daño aludido en el presente asunto, ocurrió el 16 de abril te 2017, por lo que el medio de control invocado debía presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción que causó el daño, es decir, en principio el plazo para presentar la demanda era hasta el 17 de abril de 2019, pero como se dijo la caducidad fue interrumpida por el trámite de la conciliación prejudicial.
En estas condiciones, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 15 de marzo de 2019, faltaba un (1) mes y dos (2) días para que operara la caducidad del medio de control. Y como la constancia de conciliación fallida se expidió el 23 de abril de 2019, el último día para presentar la demanda era el 26 de mayo, pero como fue domingo, el plazo se extendió hasta el primer día hábil, que fue el unes 27 de mayo de 2019, y la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de esta ciudad, el día 30 de mayo de 2019 (folio 235), cuando el medio de control de reparación directa ya había caducado.
Ahora, referente a la manifestación del apelante acerca de que el articulo 102 de la Ley 1437 de 2011, suspende hasta por varios días la caducidad en el evento que el interesado solicite la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay pruebas en el proceso que acrediten que la parte demandante haya presentado a las entidades accionadas solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho con los mismos supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, para que pudiera operar la suspensión de términos a que alude la citada norma.
Y finalmente, en cuanto a que hubo dificultades para poder conseguir los documentos que reposan en la foliatura como pruebas, es una situación que no está prevista legalmente como forma de interrupción del término de caducidad. Además de presentarse demoras en las respuestas a las peticiones realizadas por la parte actora tendiente a conseguir pruebas para acompañar con el libelo de la demanda, pudieron haberse pedido dichas pruebas en la demanda para que en su oportunidad fueran decretadas por el operador judicial.”. 21.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los aspectos centrales que fueron invocados por la parte actora, esto es, la oportunidad procesal para presentar la demanda en el caso concreto, pues, con fundamento en la misma, confirmó la decisión de primera instancia. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 22.
No sobra indicar que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre la decisión del juez y el criterio de quien la enjuicia, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, por ser un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02708-00 Accionante: José Concepción Barragán Polo Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3. Conclusión 23. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Concepción Barragán Polo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico de la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co