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76001233300020230048302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 29305 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fundacion Centro Cultural Colombo Americano·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro de Cultura Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro Cultural Colombo Americano Demandada: Distrito Especial de Santiago de Cali Asunto: resuelve reposición contra auto que negó el decreto de una prueba El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Centro Cultural Colombo Americano contra el auto del 28 de marzo de 2025, que, entre otras cosas, negó el decreto de un dictamen pericial.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación Centro Cultural Colombo Americano, solicitó la nulidad de doce actos administrativos proferidos por el Distrito Especial de Santiago de Cali mediante los cuales le impuso sanción por no declarar la Estampilla Pro-Cultura correspondiente a los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2019.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra dichos actos. 2. El 17 de junio del 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3. El 15 de julio del 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación y, entre otras solicitudes, pidió que se decretara como prueba un dictamen pericial sobre los libros y soportes contables correspondientes al año gravable 2019, a efectos de determinar que «durante los periodos enero a diciembre de 2019 mi representada no devengó ingresos por concepto de matrículas y/o renovaciones; ingresos sobre los cuales se configuraba la sujeción pasiva en el Distrito de Santiago de Cali para que quien es obligado funja como agente retenedor del tributo denominado estampilla procultura».

De esta manera, pretendía acreditar que no existía sujeción pasiva en calidad de agente retenedor de dicha contribución. 4. Por auto del 17 de enero de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran. Asimismo, al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.

No obstante, no se pronunció sobre la solicitud de pruebas. 5. El 27 de enero de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en atención a que no se resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada en el recurso de apelación. 6. El 3 de febrero de 2025, la parte demandada se pronunció sobre el recurso de reposición. Sostuvo que la prueba solicitada es innecesaria, impertinente e inconducente, y que en primera instancia tuvo la oportunidad de aportar las pruebas documentales que permitieran demostrar que los pagos recibidos en el año 2019 no correspondían al servicio de matrícula educativa, concepto que se encuentra gravado con la contribución en el municipio se Santiago de Cali.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro de Cultura Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por auto del 28 de marzo del 2025, el despacho revocó el numeral 2 del auto del 17 de enero del 2025 y, en su lugar, negó el decreto del dictamen pericial, al considerar que no se cumplían con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 del CPACA. 8.

El 3 de abril de 2025, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Explicó que el numeral 2 artículo 212 ib., permite, de manera excepcional y por una sola vez en segunda instancia, la solicitud de pruebas cuando estas fueron negadas en primera instancia, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, que la prueba solicitada era conducente y pertinente, ya que busca establecer si los ingresos devengados por la fundación en 2019 corresponden a conceptos gravados con estampilla Pro-Cultura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2025, que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte actora.

El recurso de reposición es procedente1, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA2. 2. Corresponde al despacho decidir si la prueba pericial solicitada por el demandante se ajustaba o no a los requisitos del artículo 212 del CPACA.

El recurrente sostiene que la dicha prueba pericial cumple con la previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, ya que la prueba fue solicitada en primera instancia y negada por el a quo. Además, que la prueba es conducente y pertinente, ya que permitiría establecer si los ingresos obtenidos en el año 2019 están gravados con la estampilla Pro- Cultura. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que, conforme con el artículo 212 del CPACA, las circunstancias en las que procede las pruebas en segunda instancia son: «(i) que las partes las soliciten de común acuerdo. En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfeccionamiento;

(iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos; (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 35 y 46 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena».

(subrayado fuera de texto). En el presente caso, se encuentra demostrado que con la demanda la parte actora solicitó que «(…), se decrete la práctica de un dictamen pericial respecto a los libros y soportes contables del CENTRO CULTURAL COLOMBO AMERICANO del periodo gravable 2020, con la participación de un perito contador público para que, previa exhibición de los libros de contabilidad absuelva este cuestionario, cuyo tenor es el siguiente: (…)».

Dicha prueba fue negada por el a quo en razón a que resulta ser una prueba innecesaria e impertinente por que el periodo que se discute corresponde al periodo gravable 2019 y no al de 2020. (Subrayado fuera de texto) Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y, además, solicitó que se decrete un dictamen pericial sobre los libros y soportes 1 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma ilegal en contrario. 2 La demandante presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia: el auto recurrido fue notificado el 28 de marzo de 2025, el término para recurrir vencía el 3 de abril de 2025, el recurso fue radicado y sustentado el 3 de abril de 2025.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00483-02 (29305) Demandante: Fundación Centro de Cultura Colombo Americano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contables correspondientes al año gravable 2019, a efectos de determinar que «durante los periodos enero a diciembre de 2019 mi representada no devengó ingresos por concepto de matrículas y/o renovaciones; ingresos sobre los cuales se configuraba la sujeción pasiva en el Distrito de Santiago de Cali para que quien es obligado funja como agente retenedor del tributo denominado estampilla procultura» Como se ve, la prueba solicitada en el recurso de apelación -prueba de segunda instancia- es diferente a la prueba pedida y negada en el trámite de primera instancia, toda vez que en esta última se refería al periodo gravable 2020, mientras que en segunda instancia solicitó el periodo gravable 2019.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el recurrente, la prueba solicitada en segunda instancia no fue negada por el a quo, y al tratarse de una prueba nueva, no se ajusta a la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, esto es, «pruebas ordenadas, pero no practicadas por el tribunal de primera instancia» En esa medida, al no cumplir con ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo mencionado, no hay lugar a reponer la decisión cuestionada.

Sin embargo, el despacho insiste que esta decisión se adopta sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA. Finalmente, se observa que el demandante presentó de manera subsidiaria recurso de apelación. Dado que se trata de una decisión adoptada en segunda instancia, el recurso procedente es el de súplica, conforme con el artículo 246 del CPACA.

Por tanto, en garantía a los derechos de acceso a la administración de justicia y doble instancia, se adecúa el recurso al de súplica. En esa medida, se ordenará la remisión al despacho que sigue en turno para que provea lo de su competencia. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. No reponer el auto del 28 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Remitir al despacho que sigue en turno para que provea sobre el recurso de súplica. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN  La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador