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11001031500020220110600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-15

Radicación interna: 1542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis German Arenas Escobar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandante: LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – petición de traslado horizontal AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de enero de 20221 en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, remitido el 11 de febrero del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Luis Germán Arenas Escobar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) y de considerarlo necesario se vincule (…) al señor Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en concordancia con los principios de legalidad y contradicción. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión a la presunta negativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en otorgar respuesta a la petición que radicó el 2 de marzo de 2021, en la que pretendía se le concediera concepto favorable de traslado horizontal por servicios para el cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, “cuyas funciones son afines y se encuentra vacante”. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 A través de auto del 1º de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado por considerar que carecen de competencia para conocer del asunto, “(…) comoquiera que el accionante pretende con la súplica constitucional que se ordene a la autoridad cuestionada <<emita conceto de traslado requerido a través de [su] solicitud de petición presentada el pasado 3 de marzo de 2021, la cual no ha sido resuelto, notificando[le] el respectivo acto administrativo que profiera”.

(sic a toda la cita). 2 El proceso se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el 16 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tutelar los derechos invocados de petición en conexidad con el debido proceso administrativo, ordenando al señor (a.) director (a.) Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emita concepto de traslado requerido a través de mí solicitud de petición presentada el pasado 3 de marzo de 2021, la cual no ha resuelto, notificándome el respectivo acto administrativo que profiera, todo lo anterior, dentro del término que para ello determine los (as.) Honorables Magistrados (as.)”.

(Sic a toda la cita). 4. Asimismo, el señor Arenas Escobar solicitó como medida provisional: “Dado que es de público conocimiento que en el presente año, se están enviando a los diferentes despachos judiciales del País, los correspondientes listados de candidatos para proveer las vacantes existentes conforme a la convocatoria número 4, y con el fin de proteger mis derechos invocados, respetuosamente le solicito disponga como medida provisional y preventiva la suspensión de cualquier nombramiento y posesión de la persona (as.) que aparezca (n.) en lista de elegibles al cargo de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mientras se adopte una decisión definitiva a lo aquí peticionado.

Lo anterior como lo expuse, existe de mi parte solicitud de traslado horizontal pendiente de resolver presentada con anterioridad a la conformación de cualquier lista de elegibles para el cargo (art. 7 Decreto 2591 de 1991)”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Germán Arenas Escobar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto se precisó que la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9.

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 10. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 11. La parte actora solicitó como medida provisional que se suspenda cualquier nombramiento y posesión de las personas que aparezcan en la lista de elegibles al cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), hasta tanto se adopte una decisión definitiva a su petición de traslado horizontal. 12.

Lo anterior, debido a que dicha solicitud fue radicada con anterioridad “(…) a la conformación de cualquier lista de elegibles para el cargo (art. 7 Decreto 2591 de 1991)”. 13. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 14. Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 15.

En ese contexto, si bien el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales del debido proceso y de petición; lo cierto es que, no argumentó ni Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegó prueba que acredite que en este momento procesal existe una situación de vulneración o un daño gravoso que lo esté afectando. 16.

Dicho de otro modo, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de “cualquier nombramiento y posesión de la persona (as.) que aparezca (n.) en lista de elegibles al cargo de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), sobre la base de considerar que el señor Arenas Escobar no expuso argumentos que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no permite que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceda la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos que indicó en el líbelo introductorio y los elementos de juicio que se aportaron no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de conceder la medida en comento, con el objeto de proteger sus garantías constitucionales. 17.

Lo anterior, sumado a que, la administración, en ejercicio de su discrecionalidad organizativa, puede evaluar de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la pertinencia de conceder el traslado, siempre y cuando dicho movimiento no vaya en detrimento del servicio. 2.4. Admisión de la demanda 18. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Luis Germán Arenas Escobar, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00 Demandante: Luis Germán Arenas Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada