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44001334000020220003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 3948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Antonio Martin Almanzo Acosta·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 44001-23-40-000-2022-00031-011 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta Demandados: Magistrados del Consejo Nacional Electoral Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 6 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Antonio Martín Almazo Acosta, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas desatar «[..] en [el] término inmediato […] la impugnación presentada el 15 de diciembre de 2021 […]», mediante radicación CNE-2021-026265, por cuyo conducto expresó sus inconformidades frente a las decisiones de 19 de noviembre y 11 de diciembre anterior, con las que el partido Alianza Social Independiente (ASI) otorgó el aval para inscribir candidatos por esa colectividad para las elecciones al Congreso de la República realizadas el pasado 13 de marzo del año en curso. 1.2 Hechos2.

Relata el actor que el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 612 de 2017, registró los estatutos del partido Alianza Social Independiente (ASI), en cuyo artículo 25 se estableció que el comité ejecutivo de esa agrupación política estaría conformado por 11 miembros, los cuales 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 2 fueron elegidos en la convención nacional celebrada entre el 25 y el 28 de enero de 2017, por un período de 4 años, esto es, hasta el 25 de enero de 2021.

Que el Tribunal Disciplinario y de Ética de esa colectividad adelantó procedimiento disciplinario 36765 de 2019 contra él y otros 4 miembros (Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas) y, con Resolución 22 de 13 de diciembre de 2019, los expulsó del partido; decisión impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que se les permitió su permanencia en el comité ejecutivo hasta cuando la autoridad electoral desatara el recurso formulado.

Dice que dentro de otro trámite disciplinario surtido contra las mismas personas, «por el otorgamiento irregular de un aval», el Tribunal Disciplinario y de Ética los suspendió3, a través de auto 29 de 3 de septiembre de 2020, y el 15 de diciembre siguiente el «[…] partido ASI profirió la Resolución 034 […], por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria», reunión a la que no fueron citados, razón por la cual el 7 de enero de 2021 impugnaron ante el Consejo Nacional Electoral la aludida convocatoria.

Que el Consejo Nacional Electoral, con Resolución 183 de 20 de enero de 2021, dejó sin efectos la citada Resolución 22 de 13 de diciembre de 2019 y el auto 29 de 3 de septiembre de 2020 y advirtió al Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI que «[…] no podía imponer esa medida en nuevas investigaciones disciplinarias por ser una violación evidente al derecho fundamental al debido proceso, y a los principios de tipicidad y legalidad al no estar consagrada […] ni en los estatutos, ni en el código de ética del partido registrados ante el CNE».

Sostiene que, pese a lo anterior, el referido Tribunal emitió auto 4 de 12 de noviembre de 2021, con el que «[…] nuevamente [decretó] como medida cautelar la suspensión del cargo», la cual les fue impuesta «[…] 4 días antes de que se decidiera el otorgamiento de avales para candidatos al Congreso de la República […]», lo que ocurrió el 19 siguiente, «[…] y se utilizó como mecanismo para impedir la participación en las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional». 3 En el caso del actor, había sido elegido como secretario de formación y capacitación. Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 3 Que el 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2021 «[…] la representante legal del partido ASI y tres miembros del Comité Ejecutivo Nacional informaron que [en esas fechas] otorgaron aval para inscribir candidatos al Congreso de la República [realizadas] el 13 de marzo del presente año, [d]entro de l[o]s [cuales] […] se encuentra la representante legal de la colectividad[,] a quien le correspondió el número 4 en el tarjetón dentro de la llamada coalición Centro Esperanza», decisión contra la que interpuso impugnación 4, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, «[…] mediante radicación CNE-2021- 026265 de 15 de diciembre de 2021», con asunto «[…] ABONO AL RAD- CNE-024608-2021». 1.3 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Nacional Electoral, a tavés de abogada de la oficina asesora jurídica, se opone a la acción de tutela y pide se declare su improcedencia, con tal propósito aduce que la impugnación, que el actor menciona presentó ante ese organismo, «[…] con radicado No. CNE-E-2021-026265 […]», forma parte «[…] de una controversia de fondo que se encuentra en curso […] y que de ninguna manera debe tratarse por instancias como la presente, motivo por el cual no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para atender las pretensiones de[l] accionante como quiera que el proceso aún se encuentra activo y en trámite».

Lo anterior, toda vez que el escrito, cuya falta de pronunciamiento echa de menos el accionante en estas diligencias, fue integrado a un expediente acumulado, «[….] con el n[ú]mero CNEE-2021-024608», que le correspondió por reparto el 1º de diciembre de 2021 al magistrado Renato Contreras Ortega, asunto en el que «[…] se han adelantado diferentes actuaciones para la resolución» y el cual será decidido una vez se surtan las etapas a que haya lugar. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del actor, frente a lo que precisó que si bien no indicó el quebranto de esa garantía superior, «[…] del análisis de los hechos y pretensiones del mecanismo constitucional, se evidencia que, se 4 En la que solicitó «[…] se SUSPENDAN los EFECTOS de las actas de reunión del Comité Ejecutivo del 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2021, por no convocar a los 5 Ejecutivos HONORIO ABADIA, ANA OSPINA, GLORIA D[Á]VILA, ANGIE MART[Í]NE[Z] [y] ANTONIO ALMAZO ACOSTA», y, en consecuencia, se dejen sin efectos «[…] las inscripciones al Senado de la república de la señora BERENICE BEDOYA y de otros 25 candidatos, inscritos con aval del partido alianza social independiente ya que tal evento carece de legalidad estatutaria y legal».

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 4 depreca la resolución definitiva y de fondo de la impugnación presentada en sede administrativa ante la entidad accionada […]», lo que podía comportar su trasgresión, lo cual no se acreditó en este asunto, en la medida en que el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 «[…] evidencia con claridad que, cualquier ciudadano puede impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos políticos», sin embargo, no establece un término para que el Consejo Nacional Electoral desate dichas alzadas. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, porque su solicitud, al igual que la que le dio origen al expediente acumulado, debieron «[…] decidirse en primera instancia antes del cierre de inscripción de candidaturas que culmin[ó] el 13 de diciembre de 2021 [o, en su lugar,] antes de la fecha de elección de los candidatos al congreso el 13 de marzo de 2022 […]», omisiones que quebrantan sus garantías superiores, puesto que «[…] tenían como finalidad demostrar que con la adopción de [las decisiones de 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2021 por parte de la representante legal del partido ASI] se violaron todas las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y las disposiciones del CNE relacionadas con el cumplimiento del principio democrático para escoger e inscribir candidatos y evitar que se permitiera la participación de candidatos que no cumplieron con la constitución, la ley, los estatutos de [esa colectividad] y las disposiciones del Consejo Nacional [E]lectoral».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 5 la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral de desatar la impugnación de 15 de diciembre de 2021, con radicación CNE-2021-026265, presentada por el tutelante contra las decisiones de 19 de noviembre y 11 de diciembre anterior, con las que el partido Alianza Social Independiente (ASI) otorgó el aval para inscribir candidatos por esa colectividad para las elecciones al Congreso de la República realizadas el pasado 13 de marzo del presente año; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 10 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 6 quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 7 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12. 2.5 Caso concreto.

En el sub lite se tiene que el actor aduce que el 15 de diciembre de 2021 impugnó ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de 19 de noviembre y 11 de diciembre anterior, por cuyo conducto la señora representante legal del partido político ASI otorgó el aval a los candidatos de esa colectividad para las elecciones al Congreso realizadas el 13 de marzo del presente año, habida cuenta de que fueron emitidas sin que se permitiera su participación como miembro del comité ejecutivo, en razón a que había sido nuevamente suspendido de sus funciones en esa colectividad el 12 de noviembre de ese año. Por su parte, las autoridades accionadas señalan que el referido escrito de 15 de diciembre de 2021, con radicado CNE-2021-026265, no corresponde a una petición, sino a un trámite especial que se surte al interior del Consejo Nacional Electoral, comoquiera que fue acumulado al «[…] CNE-2021-024608, [con el que] el señor GERSON ANTONIO ENR[Í]QUEZ VALENCIA, fungiendo como militante del partido Alianza Social Independiente – ASI, presentó impugnación a la circular 2021-01 de noviembre 1 de 2021[13], proferida por la representante legal […]» de dicha colectividad, y que a la fecha se han surtido diversas actuaciones en el mencionado trámite administrativo y se encuentra pendiente de ser desatado de fondo.

Ahora bien, en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, el artículo 265 de la Constitución Política establece: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus 12 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199412, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 «POR MEDIO DE LA CUAL SE COMUNICAN LOS CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AVALES Y SE ESTABLECE CRONOGRAMA PARA ELECCIONES AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 2022-2026».

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 8 representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 6.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Por otro lado, el artículo 7º14 de la Ley 130 de 199415 facultó a esa Corporación para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las claúsulas estatutarias y las decisiones de las autoridades de los partidos políticos que sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.

En el caso de las últimas, el respectivo escrito deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la determinación reprochada. El procedimiento administrativo que se surte para desatar las correspondientes impugnaciones es el mismo que rige a las actuaciones administrativas, establecido en los artículos 3416 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y contra la decisión que la desate procede el recurso de reposición en los términos contemplados en los artículos 7417 y 7618 de la aludida disposición normativa. 14 «La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.

Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él». 15 «Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 16 «Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 17 «RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. […]».

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 9 Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que, mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, con radicación CNE-2021-026265, el actor formuló, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, impugnación frente a las decisiones de 19 de noviembre y 11 de diciembre anterior, con las que el partido ASI otorgó el aval para inscribir candidatos por esa colectividad a las elecciones al Congreso de la República realizadas el pasado 13 de marzo del año en curso, habida cuenta de que se dictaron sin su participación, pese a que integra el comité ejecutivo de ese movimiento político.

Cabe aclarar que en la sentencia impugnada se negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al estimar que los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral no quebrantaron esa garantía superior, toda vez que la Ley 130 de 1994 no establece un lapso para atender las impugnaciones, como la que aquel presentó el 15 de diciembre de 2021, con el propósito de cuestionar las decisiones de 19 de noviembre y 11 de diciembre de ese año adoptadas por su partido político, en esa medida, no es dable reprocharles que a la fecha no la hayan desatado.

Frente a lo expuesto, se tiene que la falta de decisión de la impugnación presentada por el actor no comporta vulneración al derecho constitucional fundamental advertido por los señores del Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que, como se señaló en líneas anteriores, el mencionado escrito no constituye un pedimento al que se le deba imprimir el trámite de petición, sino que, por el contrario, está sometido a las disposiciones que atañen a las actuaciones administrativas, por tanto, no había lugar a estudiar el presente trámite constitucional con fundamento en esa prerrogativa constitucional.

Dilucidado lo anterior, resulta oportuno determinar si esta acción de tutela colma los presupuestos generales de procedibilidad, puesto que solo hay lugar a pronunciarse de fondo cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala los analizará y, en el eventual caso de que se cumplan, examinará los reproches consignados en el escrito de amparo. 18 «OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez». Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 10 Al respecto, se evidencia del aludido escrito que el actor (i) dijo que se trataba de una impugnación presentada en los términos del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, y (ii) en el asunto indicó «[…] ABONO AL RAD-CNE-024608-2021.

Derecho de Petición Art[í]culo 23 de la C.P. Impugnación decisiones Repte Legal BERENICE BEDOYA, y tres (3) directivos del partido-ASI, actas de reunión 19 de nov, y 1[1] de dic. de 2021», de lo que se colige que, en efecto, no se trata de una petición, sino de una impugnación que formuló ante el Consejo Nacional Electoral, encaminada a controvertir dos determinaciones adoptadas por el partido político ASI, que considera contrarias a los estatutos de esa colectividad.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el escrito frente al cual el accionante alega falta de respuesta forma parte de un trámite administrativo que se adelanta ante las autoridades accionadas, con radicado «CNEE-2021-024608», el cual, tal como se precisó está sujeto a unas etapas previstas en el CPACA, sin las cuales no es dable emitir decisión de fondo19, lo que a la fecha no ha ocurrido, de modo que el actor aún cuenta con todas las posibilidades para ejercer sus derechos y, si a bien lo tiene, presentar recurso de reposición, en caso de que no se encuentre conforme con la determinación que allí se adopte.

De acuerdo con la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales y administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide emitir un pronunciamiento ante la supuesta falta de decisión del trámite administrativo de impugnación que adelanta ante el Consejo Nacional Electoral. 19 «ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos».

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 11 A manera de corolario de lo que se deja consignado, el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»20.

Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente, pues si bien es cierto que la impugnación de 15 de diciembre de 2021 presentada ante el Consejo Nacional Electoral aún no ha sido decidida de fondo, también lo es que se deben agotar las etapas correspondientes para ese propósito, lo que no quebranta las garantías superiores del actor, puesto que podría interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que la desate para obtener lo pretendido, esto es, que se revoquen las decisiones que reprocha, al estimar que son contrarias a los estatutos de la colectividad que integra.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»21.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Antonio Martín Almazo Acosta; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 20 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 21 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 44001-23-40-000-2022-00031-01 Actor: Antonio Martín Almazo Acosta 12 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de La Guajira y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS