Micelio
54001233300020200004101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-07-30

Radicación interna: 66082 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Manuel Antonio Ortiz Becerra, Miguel Angel Ortiz Becerra, Luis Abraham Ortiz Becerra, Fredy Omar Ortiz Becerra, Andrea Del Pilar Ortiz Araque·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 5400 1-23-33-000-202O-00O41O1(6E5052) Demandante: Luis Abraham Ortíz Becerra y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNC Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo Radicado: 54001-23-33-000-2020-00041-01 (66082) Ejecutante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Rechaza recurso de apelación El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual accedió parcialmente a la solicitud de medidas cautelares formulada por aquella. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de febrero 20201 los señores Luis Abraham Ortiz Becerra y otros2 presentaron demanda ejecutiva contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener el pago de la suma de dinero establecida asu favor en el acuerdo conciliatciriocelebrado entre las partes el 12 de noviembre de 2014 y aprobado el 28 de enero de 2015 por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 54001-23-31-000-2008-00479-01(48816). 1 Indice No. 17 de Sama¡ (Tribunal). 2 Leidy Carolina Ortiz Araque, Andrea del Pilar Ortíz Araque, Arabi Zulima Ortiz Araque, Fredy Omar Ortiz Becerra, Manuel Antonio Ortiz Becerra, Miguel Ángel Ortiz Becerra y Ligia Trinidad Ortiz Becerra.

Radicado: 54001-23-33,-000-2020-00041-01.(66082) Demandante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros 2. Solicitud de medidas cautelares En escrito separad 03 el extremo ejecutante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: i) El embargo de los dineros que la ejecutada tuviera depositados en cuentas corrientes o de ahorros o a cualquier otro título bancario en las entidades financieras allí relacionadas, hasta por la suma ordenada en el mandamiento de pago. u) El embargo de los dineros que posea la ejecutada y que se le pgúen a futuro corno producto de créditos o derechos semejantes a su favor, por concepto de contratos y pagos en el departamento de Norte de Santander y en los municipios del área metropolitana, hasta cubrir la suma fijada en el mandamiento de pago. iii) El embargo de los dineros que la entidad ejecutada llegara a tener en las fiducias allí indicadas. 3.

Decisión impugnada A través de providencia del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario poseyera la Fiscalía General de la Nación en los establecimientos bancarios enlistados, así como de aquellas que tuviera en las fiducias señaladas, y lo limitó a la suma de $90,000.0005.

Consecuentemente, dispuso librar los oficios correspondientes para que las sumas retenidas fueran consignadas en el Banco Agrario en la cuenta de depósitos índice No. 4 de Sama¡. índice No. 3 de Sama¡. La Sala advirtió sobre las prohibiciones contempladas en los artículos 594 del CGP y 195 (parágrafo 2) del CPACA en relación con dineros que tengan el carácter de inembargables por disposición constitucional y legal.

También precisó que la orden de embargo puede recaer en dineros del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015; u) los rubros destinados al págo de sentencias y conciliaciones; y iii) los recursos del Fondo de Contingencias. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00041-01(66082) Demandante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros judiciales a nombre del despacho sustanciador, con la advertencia que, previo a dar cumplimiento a las medidas cautelares, debía verificarse que los dineros afectados por estas no tuvieran la naturaleza de inembargables.

Además, negó la solicitud de embargo de los dineros que debieran pagarse a futuro a favor de la parte ejecutada, provenientes de créditos o derechos similares por concepto de contratos y pagos en el departamento de Norte de Santander y en los municipios del área metropolitana. Al respecto, estimó que tal solicitud era excesiva, pues en consideración al monto cuyo pago perseguía el extremo ejecutante, los embargos decretados respecto de los dineros depositados en bancos y en fiducias resultaban razonables y suficientes. 4.

Recurso de apelación El 3 de marzo de 20206 la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que: i) se decrete el embargo de !os dineros de la entidad ejecutada, inclusive los que gozan del atributo de la inembargabilidad; u) se ordene el embargo de recursos que tengan destinación específica, como lo es el cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales; y iii) los oficios que se expidan hagan referencia a la excepción de inembargabilidad, de manera que la medida cautelar sea cumplida a cabalidad por el establecimiento bancario.

Argumentó que debía darse aplicación a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos definidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la medida en que lo que se buscaba era el cumplimiento de una obligación contenida en una providencia adoptada en el marco de una conciliación judicial.

Destacó que la prelación de créditos o la destinación específica de los recursos constituían cargas administrativas ajenas al ejecutante cuya imposición desconocía el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica, la lealtad procesal y el acceso a la administración de justicia. 6 Indice No. 3 de Sama¡. Radicado; 54001 23-33-000-2020-0004i-0 1(66052) Demandante: Luis Abraham Ortíz Becerra y otros 5.

Trámite del recurso Mediante lista fijada el 5 de marzo de 2020v, se corrió traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales por tres días, quienes guardaron silencio. Por auto del 12 de marzo de 20208, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. H. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable En atención a que el recurso de apelación se interpuso el 3 de marzo de 2020, a este asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes al momento de su presentación, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto mencionado10. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, el magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora, toda vez que en esta ocasión la décisión que se adoptará no se ajusta a ninguno de los supuestos que habilitarían la competencia Indice No. 3 de Samai. 8 Indice No. 3 de Samai.

Según el artículo 56, esta ley rige a partir de su publicación, la cual se realizó el 25 de enero de 2024. Además, frente a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -como ocurre en este caso por cuanto la demanda se presentó el 13 de febrero de 2020-, en el mismo precepto se dispuso que "los recursos interpuestos (..) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos', que en este caso corresponde a la Ley 1437 de 2011 en su redacción original. 10 'Artículo 306.

Aspectos no regulados En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 11 'Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia de/juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (..)".

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00041-01(66082) Demandante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros de la Sala y que se encuentran regulados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo12. Si bien en este caso en el auto impugnado, por un lado, se decretó el embargo de las sumas de dinero que la Fiscalía General de la Nación tuviera en' cuentas bancarias y en fiducias y, por otro lado, se negó el embargo de dineros resultantes de créditos a favor de la entidad ejecutada y que debieran pagársele a futuro13, lo cierto es que es válido entender que la parte ejecutante presentó el recurso de apelación frente a esta última decisión, por cuanto es el punto de la providencia que resultó adverso a sus intereses14. 3.

Caso concreto 3.1. Improcedencia del recurso de apelación Por medio de auto dictado el 21 de febrero de 2020, el Tribunal a quo decretó el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias, así como el embargo de dineros que la parte ejecutada tuviera en fiducias. En la misma providencia, el Tribunal negó el embargo de los dineros que a futuro debieran pagarse a la 12 "Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos., 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público". 13 En el departamento de Norte de Santander y en los municipios del área metropolitana. 14 En aplicación de los principios de la non reformatio in pejus a favor del apelante único y de la congruencia, se ha entendido que la competencia del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente contra la decisión adoptada en primera instancia que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o sus intereses" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicación: 70001-23-31-000-2011-01349-01 (56966); sentencia del 4 de octubre de 2023, radicación: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737)).

En ese sentido, se ha expresado que 'si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único -y con ello para el resto de las partes del proceso-, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante ( )".

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). Radicado: 54001-23-33-000-2020-00041-01(66082) Demandante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros ejecutada originados en créditos o derechos semejantes, toda vez que resultaba excesivo en tanto las medidas cautelares decretadas eran razonables y suficientes respecto del monto cuya ejecución se pretendía. Como se dijo previamente, fue esta última decisión la que constituyó el objeto de la apelación, mediante la cual el extremo ejecutante busca que se materialice el embargo de los dineros de la ejecutada, aun cuando exista prelación de créditos o los recursos de la entidad tengan.destinación específica o tengan el carácter de inembargables, pues comó en esta ocasión se persigue el cumplimiento de una obligación derivada de una conciliación judicial, era menester aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad decantadas por la jurisprudencia. Bajo ese entendido, el Despacho considera relevante traer a colación el auto proferido el 29 de enero de 202015, en virtud del cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia "acerca de la competencia del magistrado ponente para proferir el auto que niega el decreto de tina medida cautelar y la improcedencia del recurso de apelación en contra de la referida decisión" (resaltado original, subrayado añadido), en los procesos ejecutivos que tienen como título de recaudo las sentencias proferidas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción -supuesto que se verifica en este caso-.

En efecto, en la mencionada providencia de unificación la Sala advirtió que "el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia próferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción", con fundamento en que esa decisión no se encontraba enlistada como susceptible de ese recurso en el CPACA, es decir, en la Ley 1437 de 2011 en su redacción original16, normativa que resulta aplicable al presente asunto según se explicó en el acápite respectivo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de enero de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01(63931). 16 En la decisión de unificación el régimen procesal aplicable bajo el cual se analizó el asunto fue el del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011 en su versión original, y el del Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

Radicado' 54001-23-33-000-2020-00041-01 (66082) Demandante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros Así las cosas, de conformidad con el criterio de unificación jurisprudencia¡ descrito, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la determinación de negar él 'éiiibargo de los dineros que a futuro debieran pagarse a la entidad ejecutada provenientes de créditos o derechos semejantes, contenida en el auto dictado el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resulta improcedente y, por tanto, se rechazará. 3.2.

Adecuación del trámite Dado que la decisión censurada fue notificada mediante el estado electrónico No. 33 de¡ 27 de febrero de 202017, el término para recurrir18 transcurrió entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de la misma anualidad19 y la impugnación se formuló este último día, el Despacho concluye que se presentó dentro de fa oportunidad legal.

En esas condiciones, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal según Jo preceptuado en el artículo 228 de la Carta Política, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 (parágrafo) del CGP20, el Despacho dispondrá que el Tribunal a quo imparta a la impugnación presentada por la parte ejecutante el trámite previsto para el recurso de reposición, el cual resulta procedente en los términos del artículo 24221 de la Ley 1437 de 2011 (en su redacción original).

En mérito de lo expuesto, el Despacho 17 Ver estado electrónico en el siguiente enlace (página 2): https:l/www,ramajud ¡cia Lqov.coldocuments/2202878133058927/Estado+27+ De+Febrero+De+2020. pdfl657be78f1 fcf-4b26b7354e9cf63058a3 18 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 318 del CGP, c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso [de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) dlas siguientes al de la notificación del auto".

Este precepto resulta aplicable en la medida en que el artículo 242. deja Ley 1437 de 2011 (en su redacción original) prescribe que [e]n cuanto a su oportunidad y trámite [se refiere al recurso de reposición] se aplicará lo dispuesto en e/'CÓdigo de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]'. 19 El 29 de febrero y el 1 de marzo de 2020 correspondieron a días inhábiles (sábado y domingo,. respectivamente). 20 Al tenor del cual "[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente". 21 "Artículo 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica (..)". CORRAL Magistrad Radicado: 54001.-23-33-000-2020-00041-01(66082) Demandante: Luis Abraham Ortiz Becerra y otros

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que ADECÚE el trámite del recurso formulado por la parte ejecutante al de reposición, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE